Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 6/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 195/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 24089440012019200001
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1A
Núm. Roj: AJSO 1:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LEON
AUTO: 00006/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: RLA
NIG: 24089 44 4 2018 0000572
PNO PIEZA NULIDAD DE ACTUACIONES ORDINARIAS 0000195 /2018
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000195 /2018
DEMANDANTE/S D/ña: Laura
ABOGADO/A: ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LEON ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
A U T O Nº 6/2019
En la ciudad de León, a veintiuno de enero del año dos mil diecinueve. Dada cuenta; por presentado el anterior escrito; copia a la parte contraria; y,
Antecedentes
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2018, en los autos PEF 0195/2018 de este Juzgado de lo Social nº 1 de León, se dictó la Sentencia 515/2018 , por este Magistrado Titular, con el siguiente fallo:
'...Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Laura , contra EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a
la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente...'
Segundo.- .- En su demanda la parte actora solicitaba que se dictase sentencia en que '...se reconozca el derecho a poder comunicar con un plazo superior a 15 días la interrupción de su jornada indicando igualmente la fecha de reanudación de la misma con el mismo plazo, y que al no haber reconocido este derecho se indemnice a mi representada en la cuantía de la diferencia salarial existente ente el salario percibido por esos días y lo que debió haber percibido si se le hubiera reconocido el derecho; subsidiariamente, que esa indemnización cubra la diferencia salarial únicamente en los días de trabajo efectivo del periodo en el que se pretendía ejerceré la reducción de jornada...'; en el acto del juicio se adhirió a la concreción de dichas cantidades efectuada por el Servicio de nóminas del Ayuntamiento, del siguiente modo: a) 141,90 euros como petición principal; y, b) 78,24 euros, como petición subsidiaria.
Tercero.- Con fecha 3 de enero de 2019, el Letrado Sr. D. Enrique Rios Argüello, en nombre y representación de Laura , presentó escrito de 2 de enero de 2019, promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones judiciales, por las razones dadas en el mismo, que damos por reproducidas y serán analizadas en la fundamentación jurídica de este auto; se ha tramitado dicho incidente, habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada, con fecha 17 de enero de 2019, que también damos por reproducido y cuyo analisis tambien remitimos a la motivación juridica de esta resolucion.
Fundamentos
PRIMERO.- El incidente excepcional de nulidad de actuaciones.- 1. La última reforma producida, en materia de nulidad de actuaciones, actualmente vigente, se contiene en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (BOE 25/5/2007); reforma que tiene el objeto esencial de reordenar la dedicación del Tribunal Constitucional, desbordado por el número creciente de recursos de amparo, hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal, lo que repercute en la lentitud de los procedimientos por la sobrecarga que suponen los recursos de amparo; y, a tal fin, según la exposición de motivos de dicha Ley, se pretende con la misma encomendar a los jueces y tribunales ordinarios su papel de protección primera de los derechos fundamentales, de todos los derechos fundamentales, ampliando, al efecto, el cauce del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ , exigiéndolo como trámite previo al amparo cuando se solicite con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE , en lugar de la limitación existente hasta ahora, que limitaba el incidente a los casos de los defectos de forma causantes de indefensión o de incongruencia del fallo.
2. El incidente excepcional de nulidad de actuaciones se interpondrá frente a resoluciones judiciales que hubieren adquirido firmeza; éstas pueden ser sentencias y autos, pero no providencias. En todo caso, se requiere que hubiere recaído resolución poniendo fin al proceso. Pero la Ley no aclara si el incidente se debe interponer frente a la resolución en la que se hubiere producido o constatado la infracción o bien en la que puso fin al proceso, asumiendo, de algún modo, las consecuencias de la infracción producida. Parece razonable pensar que se deberá impugnar la resolución que puso fin al proceso, sin perjuicio de la debida referencia a la resolución en la que se constató la infracción, con las consideraciones oportunas respecto a la justificación de la imposibilidad de pedir la nulidad cuando se produjó el defecto causante de indefensión; esto es así, porque será la resolución que puso fin al proceso la que producirá el perjuicio que se intenta combatir con la interposición del incidente; y, de otra parte, será esa resolución la que se deberá anular en primer lugar, además de las anteriores que no pudieran subsanarse.
Hasta la reforma operada por la LO 6/2007, de todas los posibles supuestos de nulidad de actuaciones judiciales, tan sólo era posible sustanciar a través del nuevo incidente los dos siguientes: a) aquellos que se fundamentaban en defectos de forma, que hubieran causado indefensión; y, b) aquellos que se funden en la incongruencia del fallo de la sentencia o resolución irrecurrible. Como ya hemos indicado, la novedad de la reforma de 2007, consiste en definir el objeto del incidente de nulidad de actuaciones que pasa a ser cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales del art. 53.2 CE , pretendiendo el legislador que dicho incidente se convierta en el procedimiento de amparo judicial ordinario a que se refiere el artículo 53.2 CE , como previo al recurso de amparo constitucional. Pero esta pretensión no se corresponde con exactitud con lo que realmente se deriva de la reforma comentada.
Pero la reforma de la LO 6/2007 no ha supuesto en realidad una modificación de los motivos que pueden fundar el incidente de nulidad que fundamentalmente serán los que se contenían en la anterior redacción que, como mínimo, tenía la virtud de resultar más ejemplificativa de lo que lo es la vigente. Estos motivos eran los defectos de forma que hubieran causado indefensión o la incongruencia del fallo. Pues bien, son estos mismos motivos los que pueden fundar ahora un incidente de nulidad, con la diferencia, probablemente, de que los motivos de infracción procesal que causen indefensión son mas genéricos. Pero, en cualquier caso, lo que resulta claro es que el incidente de nulidad únicamente sirve al fin de denuncia de la infracción procesal que produce un perjuicio a la parte y, concretamente, la afectación de su tutela judicial efectiva en cualquiera de su variantes con efectiva indefensión.
No cabe, sin embargo, su utilización con la finalidad de denunciar cualquier clase de infracción procesal aunque sea de pleno derecho cuando no se cause indefensión. De ser así, la admisión en un incidente excepcional de una petición de nulidad (por falta de jurisdicción, competencia o infracción del derecho de audiencia) produciría, paradójicamente, indefensión a la parte no denunciante. De este modo, puede decirse que si los motivos de nulidad de pleno derecho estaban pensados más en los tribunales que en las partes, el incidente de nulidad de actuaciones está regulado pensando en los litigantes, o en los que no lo fueron pero a los que afecta la sentencia, para que puedan denunciar las infracciones de nulidad que afecten a su derecho fundamental sin indefensión.
En todo caso, la resolución del incidente ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el 'incidente de nulidad de actuaciones es [...] un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión' (en tal sentido y entre los más recientes, AATS de 17 de enero de 20117 (PROV 2017, 39449) -rcud 2864/15 -; 11 de enero de 2017 (PROV 2017, 39448) -rcud 3228/15 -; 13 de diciembre de 2016 (PROV 2017, 20750) -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal' (así lo recordaban los AATS de 21 de diciembre de 2016 (PROV 2017, 20737) -rcud 152/15 -; 13 de diciembre de 2016 (PROV 2017, 20750) -rcud 2519/15 -; 22 de noviembre de 2016 (PROV 2017, 3702) -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que, como consecuencia de lo que antecede, no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas ( AATS de 15 de noviembre de 2016 (PROV 2016, 274415) -rcud 998/15 -; 15 de septiembre de 2016 (PROV 2016, 226525) -rcud 1247/15 -; y 28 de junio de 2016 (PROV 2016, 188635) -rcud 3439/14 -; entre otros).
SEGUNDO.- Aplicación al presente caso.- 1. En el presente caso, el cauce del incidente excepcional de nulidad de actuaciones es formalmente el adecuado para sustanciar el escrito de la parte actora, pues estamos en presencia de una sentencia que es firme por ministerio de ley [ arts. 139 , 191.2.f ) y 192 y concordantes LRJS ], dado que contra ella no cabe recurso ordinario ni extraordinario y, además, dicha parte alega que no ha tenido ocasión de denunciar lo que ella considera como vicios procesales que estima pueden determinar la nulidad que pretende, con expresa alegación de la tutela judicial efectiva, el principio de congruencia y otras consideraciones que serán analizadas a continuación; se ha tramitado dicho incidente, habiendo presentado escrito de oposición la parte demandada, con fecha 17 de enero de 2019, que damos por reproducido y en el cual no se opone a la admisión del incidente, pero si que formula expresa oposicion al fondo del mismo, es decir, a su estimación.
Con carácter general hemos de establecer que lo que pretende la parte promotora del presente incidente de nulidad es establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración jurídica de la ya realizada por este órgano judicial, y, más, en concreto, obtener una resolución que estime las pretensiones de la demanda, lo cual no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama y garantiza el art. 24.1 CE , ni en los restantes que se afirman conculcados, pues, como ya hemos indicado, el objeto del incidente excepcional de nulidad de actuaciones no es una segunda instancia, ni en el mismo se trata de revisar lo acertado o no de los argumentos jurídicos empleados en la resolución que se cuestiona -en este caso la sentencia-, sino, simplemente, su objeto consiste en examinar si se ha violado un derecho fundamental (en este sentido, Auto TS de 12 de diciembre de 2017 (rec. 2117/2017 ).
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha insistido en que '...el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación...' (entre otros muchos, AATS [Sala 4ª] de 8 de octubre de 2009 [rcud 2215/2008 ], y de 19 de marzo de 2014 [rcud 3287/2012 ]; se modo que, cuando la parte instante del incidente lo que pretende realmente es la reiteración de los motivos y argumentos que fueron desestimados en la sentencia, o en la aclaración de la misma, procede su desestimación ( Auto TS [Sala 4ª] de 9 enero 2017 [JUR 201747288]).
Partiendo de cuanto antecede, es preciso comenzar afirmando que la sentencia impugnada fundamenta jurídicamente los motivos que conducen a la desestimación de la demanda, como se deriva de su mera lectura, especialmente el FD Tercero, en cuyo apartado 2 se efectúan unas consideraciones generales sobre las cuestiones objeto del proceso, y, en el apartado 3 se pasa a resolver en concreto las mismas, es decir, se efectúa un razonamiento particularizado para el caso -que en virtud del principio de especificidad ha de ser preferido frente al razonamiento general-, y, así se afirma lo siguiente:
'..3. Ahora bien, esa conciliación ha de articularse dentro de las previsiones legales o convencionales vigentes, o bien a través de acuerdos particulares entre las partes, conforme contempla el art. 37.6 , 7 y 8 ET , y para los específicos supuestos allí contemplados. En este caso, resulta que lo que se pedía a la Administración empleadora era una interrupción del régimen de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, de que viene disfrutando la actora a petición propia, durante el periodo navideño (22/12/2017 a 08/01/2018) para pasar a realizar jornada completa durante el mismo y percibir la retribución correspondiente a la misma, y poder volver a la reducción de jornada a partir de la finalización de dichas periodo; y, dado que dicha petición le fue denegada por dicha empleadora y que ya en la fecha de la demanda (25/02/2018) dichas fechas han transcurrido, pide en la misma que se le reconozca ese derecho y que sea indemnizada en los términos que ha concretado. Procede denegar dichas peticiones, con base en lo siguiente: a) lo que se solicita no está previsto en la norma de aplicación ( art. 37.6 ET ), ni en las concordantes, ni tampoco en el convenio colectivo aplicable; b) la norma rectora ( art. 37.6 ET ) protege, entre otros aspectos, la prevalencia del derecho relativo a la guarda y custodia del menor, es decir, el interés prevalente del menor a que alguno de sus padres trabajadores puedan estar más tiempo con el mismo -de ahí que permita la reducción de jornada-, pero no protege el derecho del progenitor a alterar el organigrama horario de la empresa; c) en nuestra cultura occidental, precisamente en las vacaciones de navidad es uno de los momentos en que más tiempo se suele pasar en familia; d) en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto a resolver en situaciones en que se alega el citado precepto, de una parte está el interés prevalente de la guarda y custodia del menor -a que ya nos hemos referido-, pero de otra, también está el relativo a la autoorganización de la empleadora, que en este caso, dada la ausencia de normativa expresa sobre lo que se solicita y vistas las peculiaridades del caso, consideramos que ha de prevalecer, como consecuencia de la buena fe que en las relaciones laborales proclama y exige el art. 20.2 ET y concordantes...'
Por lo que se refiere al principio de congruencia, es preciso recordar que '...el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo 'iura novit curia' los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal' (recientemente, SSTS 10/05/16 (RJ 2016, 3541) -rco 49/15 -; 28/06/16 (RJ 2016, 3746) -rco 218/15 -; y 14/12/16 (RJ 2017, 130) -rco 17/16 -). Y, consecuentemente, la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal', con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (entre tantas otras anteriores, SSTC 136/1998, de 29/Junio ; 215/1999, de 29/Noviembre ; 182/2000, de 10/Julio ; 5/2001, de 15/Enero ; 92/2003, de 19/Mayo ; y 25/2012, de 27/Febrero (RTC 2012 , 25 ); y 14/07/16 (RJ 2016, 4816) -rcud 3761/14 -).
Pues bien, la sentencia que se cuestiona en este incidente de nulidad es totalmente respetuosa con el principio de congruencia, partiendo de que en su demanda la parte actora solicitaba que se dictase sentencia en que '...se reconozca el derecho a poder comunicar con un plazo superior a 15 días la interrupción de su jornada indicando igualmente la fecha de reanudación de la misma con el mismo plazo, y que al no haber reconocido este derecho se indemnice a mi representada en la cuantía de la diferencia salarial existente ente el salario percibido por esos días y lo que debió haber percibido si se le hubiera reconocido el derecho; subsidiariamente, que esa indemnización cubra la diferencia salarial únicamente en los días de trabajo efectivo del periodo en el que se pretendía ejerceré la reducción de jornada...'; en el acto del juicio se adhirió a la concreción de dichas cantidades efectuada por el Servicio de nóminas del Ayuntamiento, del siguiente modo: a) 141,90 euros como petición principal; y, b) 78,24 euros, como petición subsidiaria.
Por lo que se refiere a las alegaciones en relación a que se han introducido y valorado hechos no alegados ni probados en el acto del juicio, en detrimento de la tutela judicial efectiva de la parte actora, es preciso rechazar frontalmente esa afirmación, pues no se corresponde con la realidad, por cuanto: a) la propia parte actora en el escrito que motiva el presente no cuestiona los hechos probados de la sentencia; y, b) lo que si cuestiona, en realidad, es la interpretación de la normativa aplicable, y lo hace con extensos argumentos; c) pues bien, en la sentencia lo que se realiza es una interpretación de la ley, con amparo en los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, dabo tibi ius', en virtud de los cuales el juez o tribunal no está vinculado a las alegaciones jurídicas de las partes, siendo así que lo que se dice en el citado fundamento jurídico pivota en torno a esa interpretación de la norma
-que es tarea propia del juez-, y, en este caso, dicha interpretación parte de una premisa previa, cual es que lo que pretende la parte en su demanda, no está previsto de forma expresa en la Ley, y, por ello el juez acude a aplicar los criterios de interpretación de la ley previstos en el art. 3.1 del Código Civil , que establece que '...las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas...'; función hermenéutica propia del poder judicial.
La interpretación de las normas, conforme al art. 3.1 CC y concordantes, es un proceso unitario por cuanto los citados criterios han de utilizarse de un modo concurrente sin que haya una escala de prioridades, si bien se coloca el énfasis en el espíritu y finalidad de las normas como modo de determinar su sentido. Los diferentes criterios enumerados en el art. 3.1 CC pueden reconducirse a dos categorías entre las que existe interrelación: a) la primera que viene denominándose interpretación gramatical aglutina el elemento literal (según el sentido de sus palabras); histórica (teniendo en cuenta los antecedentes del precepto o norma), sistemática (en relación con el contexto), y lógica (atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada); y, b) la segunda reúne al elemento sociológico (según el espíritu y finalidad de aquellas) y lo completa con el teleológico.
En el presente caso, la lectura del apartado 3 del FD Tercero de la sentencia - transcrito en el apartado 3 del presente razonamiento jurídico-, evidencia claramente esa labor de interpretación de la normativa aplicable, conforme al art. 3.1 CC : 1º) de este modo, cuando en el mismo se afirma que '...a) lo que se solicita no está previsto en la norma de aplicación ( art. 37.6 ET ), ni en las concordantes, ni tampoco en el convenio colectivo aplicable...', se está acudiendo al criterio o interpretación gramatical (elemento literal); 2º) cuando se dice que '...b) la norma rectora (art.
37.6 ET) protege, entre otros aspectos, la prevalencia del derecho relativo a la guarda y custodia del menor, es decir, el interés prevalente del menor a que alguno de sus padres trabajadores puedan estar más tiempo con el mismo -de ahí que permita la reducción de jornada-, pero no protege el derecho del progenitor a alterar el organigrama horario de la empresa...', nos estamos refiriendo al elemento sociológico, complementado por el teleológico (según el espíritu y finalidad de aquellas); 3º) cuando se dice que '.... c) en nuestra cultura occidental, precisamente en las vacaciones de navidad es uno de los momentos en que más tiempo se suele pasar en familia...' se está refiriendo al elemento lógico (atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada); y, 4º) finalmente, cuando se afirma que '...d) en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto a resolver en situaciones en que se alega el citado precepto, de una parte está el interés prevalente de la guarda y custodia del menor -a que ya nos hemos referido-, pero de otra, también está el relativo a la autoorganización de la empleadora, que en este caso, dada la ausencia de normativa expresa sobre lo que se solicita y vistas las peculiaridades del caso, consideramos que ha de prevalecer, como consecuencia de la buena fe que en las relaciones laborales proclama y exige el art. 20.2 ET y concordantes...', implica una aplicación de los elementos sistemático, lógico y sociológico, conjuntamente considerados. En suma, se evidencia una interpretación razonada de la normativa aplicable.
De otra parte, conviene tener presente -para salir al paso de determinadas alegaciones efectuadas en el escrito que motiva el presente-, que la Administración demandada, en su contestación a la demanda, consideró que la pretensión de la parte actora '...constituye una violación de la buena fe ( artículo 7.1 CC y 5.a ) y 20.2 ET ), es un uso abusivo del derecho ( art. 7.2 CC ), perjudica la adecuado organización del trabajo y de mantenerse podría solicitarse en términos que se pudiera interrumpir cuando se pida cualquier permiso de un solo dia...' (final del párrafo segundo de la página 3 de la 'instructa' [descriptor 33], a la que se refirió el Letrado de la demandada en su contestación a la demanda, en el acto del juicio).
En definitiva, es preciso recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva
'no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera 'a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria' y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica 'por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental' (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril , 68/1998, de 30/Marzo , 117/2006, de 24/Abril , 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero , entre otras muchas; en el mismo sentido, STS 21 de octubre de 2013 (RJ 2014438) entre otras).
En el escrito que motiva el presente se hace una alegación en torno a la posible infracción del art. 72 LRJS , que se refiere a la '...vinculación respecto a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o vía administrativa previa...', que es preciso rechazar por cuanto, dicho precepto no resulta de aplicación al presente caso: a) pues estamos en un proceso en el cual la Administración demandada actúa como empleadora con personalidad propia para suscribir contratos de trabajo y asumir los derechos y obligaciones propios de la relación laboral y realizando una contratación instrumental para proveerse de medios para ejercer sus funciones; en definitiva, actúa conforme a lo definido en el artículo 1.2 ET , por lo que a esas relaciones se les aplica íntegramente la normas de Derecho del Trabajo ( STC 205/1987, de 21 de diciembre , SSTS [Sala 4ª] de 18 marzo 1991 [RJ 19911875 ] y de 7 octubre 1992 [RJ 19927621], entre otras), debiéndose tener en cuenta determinadas especialidades, que se manifiestan en diversos planos, como p.ej. en la contratación, en los efectos de la declaración de la improcedencia del despido, en la negociación colectiva tanto respecto a la legitimación, como respecto a los límites impuestos por las leyes anuales de presupuestos, y finalmente, en algunos aspectos del ejercicio del derecho de huelga (en especial, vid, Ley 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público); pero, ninguna de dichas especialidades se refieren a la necesidad o no de someterse la Administración-Empleadora (sujeto de una relación laboral), al Ordenamiento Jurídico Administrativo con carácter general en la adopción de resoluciones por parte de la Administración cuando actúa como empleadora en el ámbito laboral, sino que, antes al contrario, la sujeción ha de ser, con carácter general, al derecho laboral, pues en estos casos, la Administración no actúa en el ejercicio de una potestad administrativa en presencia de un interés general e investida de facultades de 'imperium', sino en el marco de una relación bilateral (empresa-trabajador) ya existente y por ello no está sujeta al derecho administrativo;
b) esto es lo que sucede en el presente caso, en el cual la Ley no prevé la exigencia de expediente administrativo, que tan solo está prevista de forma preceptiva para cuando la Administración actué facultades propias de 'imperium'; y, c) finalmente es preciso recordar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administración Públicas, suprimió a partir del 2 de octubre de 2016, la necesidad de la reclamación previa en los procesos en que la Administración actúa como empleadora, como es el presente, y dado que este proceso se inicio con posterioridad a dicha fecha de vigencia, en el mismo era innecesaria la reclamación previa.
En consecuencia, en el presente proceso, el expediente administrativo no es preceptivo, y, tampoco la reclamación previa, por tanto, no resulta de aplicación el invocado art. 72 LRJS , de modo que el expediente administrativo, si existe, no define el objeto del esta clase de procesos laborales, en los que la Administración actúa como empleadora, ni lo delimita, sino que el objeto del proceso lo configura el suplico de la demanda, en relación con los hechos alegados en la misma; aspectos a los que ya nos hemos referido.
Por último, en relación con el tiempo empleado en el informe oral en el acto del juicio, revisado el video del mismo, se constata que el Letrado de la parte actora empleo más de cinco minutos en dicho informe (desde el minuto 10:18 al minuto 15:28) en un juicio de una duración total de 17 minutos; es decir, para dicho informe se empleó un 30% del tiempo total de duración del juicio. Debiendo ser recordado, que en nuestro derecho vigente no existe un derecho temporal ilimitado al informe oral, y así lo recuerda la STSJCyL (Sala de lo Social de Valladolid) de 18 de marzo de 2013 (rec. supl. 152/2013 ), que partiendo de que corresponde la dirección del juicio a quien lo preside, conforme al art. 186 LEC , debiendo hacer uso, para mantener el orden y agilizar el desarrollo, de las facultades que la ley le atribuye por lo que debe conceder a las partes el tiempo que repute necesario para que puedan exponer con la amplitud necesaria que el asunto exija sus alegaciones, entiende que '...la duración de cada intervención no la fija las partes sino el Juez en función de las circunstancias...'.
En definitiva, por cuanto se ha razonado en este auto, procede la íntegra desestimación de la petición de nulidad.
Vistos los articulos citados y demás de general y concorde aplicación
Fallo
Se desestima la petición de nulidad de actuaciones formulada por Laura , en el escrito de 2 de enero de 2019, presentado el 3 de enero de 2019, que motiva el presente.
Notifiquese el presente a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 241.2 LOPJ , sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen les asisten.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada del presente auto en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias y autos a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítanse al SCOP-Social la presente pieza separada y los autos para que continúe su tramitación conforme a Derecho; llévese testimonio del presente auto a los autos principales
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Don JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de León.
E/.

