Auto SOCIAL Nº 60/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 60/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2015 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016200018

Núm. Ecli: ES:AN:2016:315A

Núm. Roj: AAN 315/2016


Encabezamiento


AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Equipo/usuario: BLM
NIG: 28079 24 4 2014 0000091 Modelo: N04150 AUTO TEXTO LIBRE
ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000024 /2015
Procedimiento de origen: DEMANDA 0000079 /2014 Sobre: DESPIDO COLECTIVO
AUTO Nº: 60/16
A U T O
ILMO. SR PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMON GALLO LLANOS
En MADRID, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.
Dada cuenta, examinadas las actuaciones, habiendo sido ponente Dª EMILIA RUIZ JARABO
QUEMADA, procede dictar resolución con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En el proceso de ejecución colectiva, promovido , en lo que aquí interesa, por CCOO en el que se denunciaba, que la readmisión de los trabajadores de Fuenlabrada no ha sido regular, por cuanto no se les ha readmitido en sus anteriores puestos de trabajo, entendiendo que la movilidad funcional, aplicada por las empresas condenadas, supera los límites del artículo 39 ET, por lo que debió procederse a la readmisión en los puestos de trabajo originarios, promoviendo después, si concurrían causas para ello, un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y se alegaba que el cambio de área funcional debe realizarse necesariamente mediante el procedimiento, regulado en los arts. 61 y 62 del convenio, que prohíbe el cambio funcional unilateral por parte de las empresas, Interesando que se condenase a la empresa al abono de los salarios de tramitación con los intereses procesales correspondientes y la declaración de que la readmisión decidida por la empresa era irregular y por tanto, se acordaran las medidas establecidas en el artículo 284 de la LRJS.

Se dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, estimamos parcialmente la ejecución colectiva, promovida por CCOO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada y declaramos que sus readmisiones se han producido regularmente, por lo que absolvemos a las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU. sobre la pretensión referida a la readmisión irregular.- Les condenamos, sin embargo, a abonar solidariamente a los trabajadores, que listamos, los salarios de tramitación, en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva de la referida resolución que deberán adicionarse con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución.

Segundo.- Contra dicho Auto, se ha interpuesto recurso de reposición por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en representación de 167 trabajadores que fue desestimado por auto de 11 de enero de 2016 y, frente al mismo, se ha interpuesto recurso de casación, que se halla pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (Descriptor 579) Tercero.- El 9 de marzo de 2016 se presentó escrito por D. Ivan Gallarre Conde, letrado actuando en nombre y representación del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., Solicitando que se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015, acordando dar traslado del escrito al representante de CCOO para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados por la empresa, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en el escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito presentado. (Descriptor 587) Cuarto.- El 7 de abril de 2016 Por Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2016 se dio traslado a la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS para alegaciones por plazo de cinco días.

Quinto.- El 7 de abril de 2016 se presentó escrito por la parte demandante formulando oposición a la ejecución planteada por la representación legal de CCIP.

Sexto.- La Sala señaló la comparecencia del día 14 de junio de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la L.R.J.S. y concordantes de la L.E.C.

Séptimo.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la comparecencia en la que la empresa se afirmó y ratificó en su escrito de ejecución solicitando se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015, acordando dar traslado del escrito al representante de CCOO para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados por la empresa, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en el escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito presentado.

Frente a tal pretensión, el representante de FEAGRA-CCOO se opuso a la ejecución, todo ello en los términos que resultan del acta y de la grabación de la vista.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Los únicos salarios de tramitación controvertidos son los de los trabajadores fijos discontinuos que están en amarillo en el listado.

El informe de la Inspección de Trabajo dice que no está cumpliendo el Auto de 30 de septiembre.

Hechos conformes: No se han devuelto las indemnizaciones.

Se ha compensado por los trabajadores la indemnización del art. 61 del Convenio.

El 2.5.16 hubo un comunicado por la empresa, se remite a dicho correo.

Noveno.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Décimo.-En Providencia de fecha 1 de julio de 2016, se acordó, con suspensión del término para dictar resolución, acceder a la prueba pericial solicitada por el letrado del grupo CCIP, por existir discrepancias entre las partes en relación al importe de los intereses procesales para que proceda a su cálculo con arreglo a los criterios que en la misma se especifican.

Décimo-primero.- La Sala dirigió oficio al Colegio de Economistas de Madrid para el nombramiento de perito conforme a lo establecido en el artículo 341 de la LEC., Siendo propuesto el perito por la Comisión permanente del Colegio de Economistas, para que proceda a realizar la peritación acordada en Providencia de fecha 1 de julio de 2016.

Décimo- segundo.- En fecha 5 de diciembre de 2016, tuvo entrada en la Sala el informe pericial, habiendo quedando los autos conclusos el 15 de diciembre de 2016.

Décimo-tercero. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes, HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- se dictó sentencia por la Sala en fecha 12 de junio de 2014 con el siguiente fallo: 'Declarar la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindícales de los trabajadores que han sido despedidos ya la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Estimar las demandas acumuladas de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S. L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U sobre despido colectivo. Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir.' El 4-07-2014, CCOO promovió ejecución provisional en nombre de los trabajadores, cuya representación se acreditó, conforme a listado que obra en autos y se tiene por reproducido.

Con fecha 29 de septiembre de 2014 la representación procesal del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., presentó escrito de alegaciones sobre las ejecuciones provisionales solicitadas y oponiéndose a las mismas.

El 20-11-2014 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Admitir las solicitudes de ejecución provisional presentadas por CCOO y UGT de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 en el procedimiento 79/2014 y dar ejecución provisional a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional ha sido solicitada con su autorización, que se relacionan en el hecho tercero de este auto.

Conferir un plazo común de cinco días hábiles a las empresas Coca Cola Iberian Partners S.A., Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., para que manifiesten si, durante la tramitación del recurso de casación contra la indicada sentencia, van a exigir o no la prestación de servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución provisional, en las condiciones que reglan con anterioridad a su despido.

Se ordena a las indicadas empresas, con responsabilidad solidaria entre ellas, que abonen a los indicados trabajadores los salarios debidos desde la sentencia dictada por esta Sala declarando la nulidad del despido colectivo y mientras se tramite el recurso de casación interpuesto, aplicando a los mismos el interés legal del dinero desde el 19 de octubre de 2014 y hasta la fecha del presente auto, con excepción de los salarios correspondientes al mes de octubre de 2014, para los cuales el interés legal del dinero se aplicará desde el 1 de noviembre de 2014 y hasta la fecha de este auto.

A los anteriores efectos se requiere a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas manifiesten su conformidad o disconformidad con los da tos proporcionados re latí vos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas.

El 1-12-2014 las empresas condenadas comunicaron a la Sala su decisión de 'EXIGIR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LABORALES DE SUS RESPECTIVOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE ESTA EJECUCIÓN PROVISIONAL DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DE JUNIO DE 2014, comunicándoles individualmente y por escrito en los plazos exigidos por la LJS la fecha de su reincorporación al trabajo.

El 22-12-2014 las empresas condenadas, en cumplimiento del Auto de 20-11-2014, individualizaron y cuantificaron el importe de los salarios de sustanciación desde el 12-06 al 20- 11-2014.- El 8-01-2014 se dictó diligencia de ordenación mediante la que se comunicó el escrito antes dicho a los ejecutantes para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad con los cálculos empresariales, sin que se haya producido contestación hasta la fecha.

En fecha 22 de enero de 2015 la Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, se estima parcialmente la solicitud de ejecución provisional, promovidas por CCOO y UGT en nombre de sus representados, y se declara que todos los trabajadores, a quienes se le admitió en centros de trabajo que les obligaba al cambio de residencia, fueron readmitidos irregularmente, por lo que se exime a los trabajadores que se listan en dicha resolución, de acudir a dichos centros de trabajo, con la consiguiente obligación de las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos envasados del Sur S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S.A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., de estar y pasar por dicha exención, así como a continuar abonándoles los salarios de sustanciación hasta que se resuelva el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en los presentes autos.

Desestimamos las restantes pretensiones ejecutivas. (Descriptor 306).

Se formalizó un acuerdo ante esta Sala en la ejecución provisional en los términos que constan en el acta levantada al efecto, que fue aprobado por Decreto del 16 de febrero de 2015.



SEGUNDO.-En fechas 11, 12 y 23 de junio de 2015 se presentaron escritos D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y en nombre de los trabajadores reseñados en dicho escrito, de ejecución definitiva de la sentencia de despido colectivo dictada en fecha 12 de junio de 2014 en autos 79/14, registrada bajo el número 39/15 y cuyo suplico postula: 'Se acuerde la ejecución definitiva de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 en relación con los trabajadores que constan en el cuerpo del escrito y que han conferido autorización a la organización y acuerde requerir a las empresas para que en el plazo de un mes procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador y a fijar la antigüedad en la prestación de servicios de los mismos, así como los intereses de estos salarios y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a esta parte ejecutante a fin de que en el plazo máximo de otro mes se manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores cuya autorización ostenta, así como la propuesta de pago de estos salarios y de sus intereses, asimismo acuerde ordenarla reposición de los trabajadores en su puesto de trabajo respectivo apercibiendo a las empresas de que de no proceder a la citada reposición se adoptaran las medidas que establece el art. 284 y concordantes de la LRJS.



TERCERO.-En el Auto de 30 de septiembre de 2015 se estima parcialmente la ejecución colectiva, promovida por CCOO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada y declaramos que sus readmisiones se han producido regularmente, por lo que absolvemos a las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU. sobre la pretensión referida a la readmisión irregular.- Les condenamos, sin embargo, a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución, desde la fecha de los despidos hasta la fecha del auto, que deberán adicionarse con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución. (Descriptor 371), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Los trabajadores reincorporados en el centro de trabajo de Fuenlabrada que han percibido en 2014 la indemnización como consecuencia del despido efectuado declarado nulo por sentencia de la Sala de 12 de junio de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 ,no han reintegrado la indemnización percibida tras la firmeza de la sentencia. (Hecho conforme) Nombre DNI Indemnización 1 Julia NUM015 108.178,00€ 2 Ruperto NUM016 127.744,00€ 3 Pilar NUM017 31.557,00€ 4 Carlos Manuel NUM018 95.698,00€ 5 Pedro Francisco NUM019 67.294,00€ 6 Arsenio NUM020 58.865,00€ 7 Claudio NUM021 71.809,00€ 8 Evaristo NUM022 43.262,00€ 9 Hernan NUM023 60.717,00€ 10 Leopoldo NUM024 52.982,00€ 11 Paulino NUM025 60.035,00€ 12 Teodoro NUM026 17.264,00€ 13 Luis Alberto NUM027 115.212,00€ 14 Adriano NUM028 22.980,00€ 15 Bernardino NUM029 13.360,00€ 16 Eliseo NUM030 56.839,00€ 17 Heraclio NUM031 56.209,00€ 18 Lucas NUM032 60.156,00€ 19 Remigio NUM033 37.963,00€ 20 Jose Ángel NUM034 134.376,00€ 21 Juan Pablo NUM035 109.405,00€ 22 Avelino NUM036 114.343,00€ 23 Diego NUM037 114.604,00€ 24 Florentino NUM038 57.651,00€ 25 Jenaro NUM039 115.255,00€ 26 Moises NUM040 70.151,00€ 27 Segismundo NUM041 77.240,00€ 28 Luis María NUM042 38.567,00€ 29 Adrian NUM043 114.060,00€ 30 Calixto NUM044 81.227,00€ 31 Estanislao NUM045 75.439,00€ 32 Horacio NUM046 127.267,00€ 33 Marcial NUM047 105.467,00€ 34 Romeo NUM048 35.282,00€ 35 Juan Alberto NUM049 127.267,00€ 36 Zaira NUM050 19.925,00€ 37 Bernardo NUM051 19.509,00€ 38 Enrique NUM052 21.626,00€ 39 Candelaria NUM053 22.594,00€ 40 Indalecio NUM054 77.376,00€ 41 Mauricio NUM055 71.064,00€ 42 Secundino NUM056 75.064,00€ 43 Luis Angel NUM057 60.737,00€ 44 Alejo NUM058 26.831,00€ 45 Ceferino NUM059 76.17600€ 46 Ezequiel NUM060 23.875,00€ 47 Isidro NUM061 60.386,00€ 48 Modesto NUM062 47.685,00€ 49 Severino NUM063 54.433,00€ 50 Luis Miguel NUM064 123.207,00€ 51 Anselmo NUM065 43.243,00€ 52 Daniel NUM066 123.070,00€ 53 Gabriel NUM067 32.146,00€ 54 Lázaro NUM068 115.159,00€ 55 Rafael NUM069 106.941,00€ 56 Jose Ignacio NUM070 32.219,00€ 57 Victor Manuel NUM071 118.158,00€ 58 Borja NUM072 113.640,00€ 59 Eulalio NUM073 17.577,00€ 60 Jacobo NUM074 66.771,00€ 61 Octavio NUM075 110.444,00€ 62 Víctor NUM076 117.873,00€ 63 Juan Francisco NUM077 79.677,00€ 64 Benigno NUM078 104.651,00€ 65 Erasmo NUM079 111.641,00€ 66 Isidoro NUM080 44.072,00€ 67 Nicolas NUM081 109.587,00€ 68 Urbano NUM082 113.083,00€ 69 Juan Ignacio NUM083 120.645,00€ 70 Basilio NUM084 116.000,00€ 71 Eugenio NUM085 57.044,00€ 72 Ismael NUM086 105.485,00€ 73 Pablo NUM087 115.118,00€ 74 Jose María NUM088 44.532,00€ 75 Abel NUM089 113.165,00€ 76 Cesar 00829251D 73.213,00€ 77 Fructuoso NUM090 54.241,00€ 78 Mario NUM091 60.574,00€ 79 Sergio NUM092 34.061,00€ 80 Jesus Miguel NUM093 71.349,00€ 81 Bernabe NUM094 27.640,00€ 82 Ezequias NUM095 48.748,00€ 83 Julio NUM096 56.423,00€ 84 Roberto NUM097 39.763,00€ 85 Carlos Francisco NUM098 70.248,00€ 86 Anibal NUM099 123.030,00€ 87 Eduardo NUM100 97.337,00€ 88 Ildefonso NUM101 63.147,00€ 89 Patricio NUM102 31.964,00€ 90 Carlos Alberto NUM103 80.371,00€ 91 Ángel NUM104 41.168,00€ 92 Eladio NUM105 106.358,00€ 93 Jaime NUM106 117.441,00€ 94 Primitivo NUM107 76.942,00€ 95 Amadeo NUM108 85.055,00€ 96 Edmundo NUM109 70.175,00€ 97 Isaac NUM110 117.517,00€ 98 Ramón NUM111 83.178,00€ 99 Luis Manuel NUM112 120.571,00€ 100 Balbino NUM113 39.229,00€ 101 Fabio NUM114 45.870,00€ 102 Leoncio NUM115 115.984,00€ 103 Silvio NUM116 27.424,00€ 104 Pedro Enrique NUM117 29.062,00€ 105 Cipriano NUM118 54.849,00€ 106 Gregorio NUM119 30.892,00€ 107 Onesimo NUM120 115.531,00€ 108 Jose Pablo NUM121 120.442,00€ 109 Augusto NUM122 65.434,00€ 110 Fausto NUM123 79.596,00€ 111 Luis NUM124 19.963,00€ 112 Jose Miguel NUM125 110.537,00€ 113 Argimiro NUM126 87.135,00€ 114 Feliciano NUM127 78.006,00€ 115 Manuel NUM128 37.280,00€ 116 Valeriano NUM129 88.215,00€ 117 Alexis NUM130 43.366,00€ 118 Elias NUM131 67.857,00€ 119 Landelino NUM132 37.121,00€ 120 Sixto NUM133 40.315,00€ 121 Agustín NUM134 53.545,00€ 122 Eloy NUM135 79.776,00€ 123 Laureano NUM136 78.637,00€ 124 Teodulfo NUM137 58.477,00€ 125 Alfonso NUM138 57.670,00€ 126 Eusebio NUM139 42.764,00€ 127 Marcelino NUM140 90.992,00€ 128 Jose Luis NUM141 56.990,00€ 129 Aurelio NUM142 69.135,00€ 130 Gabino NUM143 113.581,00€ 131 Oscar NUM144 35.257,00€ 132 Juan Antonio NUM145 61.501,00€ 133 Dimas NUM146 82.856,00€ 134 Leon NUM147 28.031,00€ 135 Jose Carlos NUM148 50.281,00€ 136 Baltasar NUM149 68.018,00€ 137 Germán NUM150 28.068,00€ 138 Ricardo NUM151 53.657,00€ 139 Pedro Antonio NUM152 33.728,00€ 140 Donato NUM153 110.823,00€ 141 Lorenzo NUM154 18.965,00€ 142 Carlos José NUM155 87.648,00€ 143 Carlos NUM156 119.946,00€ 144 Humberto NUM157 13.478,00€ 145 Severiano NUM158 86.114,00€ 146 Aquilino NUM159 60.734,00€ 147 Gervasio NUM160 64.048,00€ 148 Romualdo NUM161 136.177,00€ 149 Agapito NUM162 35.007,00€ 150 Fidel NUM163 38.220,00€ 151 Porfirio NUM164 166.370,00€ 152 Marco Antonio NUM165 102.310,00€ 153 Everardo NUM166 33.592,00€ 154 Olegario NUM167 54.014,00€

QUINTO.- La empresa ha remitido cartas de requerimiento de deuda a los trabajadores para que procedan a la devolución del importe de la indemnización abonada en su día (descriptor 652)

SEXTO.- La mayoría de los trabajadores, han comunicado la empresa que son acreedores de la cantidad de 4133,41 €, prevista en el artículo 61 del convenio colectivo y, por tanto, siguiendo el principio que la empresa ha establecido de compensar la indemnización con el importe de los salarios de tramitación y conceptos de los cuales la empresa resulta deudora en virtud del despido colectivo declarado nulo, ajustan la deuda real compensando el importe de 4133,41 € por movilidad funcional del artículo 61 del convenio.

(Descriptor 587 y 652, hecho conforme) SÉPTIMO.- El letrado de la empresa demandada respondiendo al correo del presidente del Comité de empresa en el que denunciaba los incumplimientos del convenio colectivo en el centro de trabajo de Fuenlabrada por parte de la empresa, remitió un correo de 4 de mayo de 2016, cuyo contenido, obrando en autos (descriptor 641, documento nº 11 de los demandantes), se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.



SEGUNDO.- El representante legal letrado del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA- COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., solicita que se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en su escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en la tabla V del escrito presentado.

Frente a tal pretensión, el letrado de FEAGRA-CCOO alegó que el objeto procesal del incidente promovido por la empresa, debe circunscribirse a establecer si han sido correctamente abonados los salarios de tramitación fijados en el hecho sexto de la auto de 30 de septiembre de 2015 y los intereses procesales devengados. En cuanto a los intereses sostiene que no es admisible que se señale el no devengo de intereses procesales desde el 1 de enero de 2015, puesto que esto contradice lo ejecutoriado en el auto que no fue recurrido por la empresa, por tanto, sostiene que no hay liquidación de intereses según los términos del auto de 30 de septiembre de 2015. En lo relativo a la compensación por movilidad funcional del artículo 61 del convenio colectivo de Casbega, admite que los trabajadores de la cantidad que tenían que devolver en concepto de indemnización percibida se descontaron la cantidad establecida en el artículo 61 del convenio por importe de 4133, 41 € que les correspondía por haber sido trasladados de forma obligatoria a otra área generando el derecho automático al cobro de la citada indemnización, por lo que es procedente su fusión en una compensación de deuda realizada entre empresa y trabajador y además ha de tenerse en cuenta que la causa del cobro de dicha indemnización concurre desde el mismo momento en que la empresa ejecuta el auto de 30 de septiembre de 2015.No reconoce el contenido de la tabla V contenida en el escrito de la empresa, manifiesta que, contrariamente a lo que afirma la empresa se está incumpliendo el auto puesto que se está modificando el salario a través de cambios de horario y otros motivos, todo ello en contradicción con el contenido literal del auto y concluye solicitando que se dicte resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones articuladas en el escrito presentado por la representación letrada de CCIP.



TERCERO.- Plantea la empresa: 1- discrepancias en la determinación de la cuantía de intereses procesales.2- discrepancias en relación con los importes abonados en concepto de salarios de tramitación.3- improcedencia de la compensación solicitada por los trabajadores de la indemnización de 4133, 41 € por movilidad funcional prevista en el artículo 61 del convenio colectivo de Casbega S.L.4.- Reclamación de cantidad adeudada por los trabajadores a CCIP al haber percibido la indemnización por la extinción efectuada de sus contratos. 5- los salarios que deben percibir los trabajadores tras su reincorporación, determinando si han de consolidarse pluses que venían percibiendo de modo variable en función de si realizaron una serie de actividades (turno de noche,...).

Teniendo en cuenta que el incidente de ejecución planteado por los trabajadores se resolvió por auto de 30 de septiembre de 2015 en el que se estima parcialmente la ejecución colectiva, promovida por CCOO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada y declaramos que sus readmisiones se han producido regularmente, por lo que absolvemos a las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU. sobre la pretensión referida a la readmisión irregular.- Les condenamos, sin embargo, a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución , desde la fecha de los despidos hasta la fecha del auto, que deberán adicionarse con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, la Sala debe circunscribir su resolución a los términos contenidos en el auto, con las precisiones que más adelante se razonarán, no pudiéndose hacer extensiva la ejecución a cuestiones no enjuiciadas en la sentencia, ni resueltas en el auto, que son propias de un nuevo proceso ordinario y no de ejecución de sentencia, tales como los salarios y pluses que deben percibir los trabajadores actualmente o determinar la procedencia o improcedencia del percibido por los trabajadores de la compensación establecida en el artículo 61 del convenio colectivo de Casbega por movilidad funcional. No cabe en ejecución de sentencia firme modificar los términos del título ejecutivo ni del auto que resolvió el incidente de ejecución de sentencia.



CUARTO.- En relación al importe de los salarios de tramitación y de sustanciación abonados por la empresa desde la fecha del despido hasta la fecha del auto, debemos precisar que en el Auto de 30 de septiembre de 2015 se estima parcialmente la ejecución colectiva, y se condena a las demandadas a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución , desde la fecha de los despidos hasta la fecha del auto, no cabe por tanto modificar en este trámite procesal el importe de los salarios de tramitación porque si la empresa considera que tratándose de trabajadores con contrato fijo discontinuo deberían percibir un importe inferior en concepto de salarios de tramitación lo debió plantear en el incidente de ejecución, sin que pueda la Sala examinar en este trámite la cuantía de los salarios de tramitación al configurar una cuestión ya resuelta en el auto dictado en ejecución de sentencia, extremo que ha quedado firme al no haber interpuesto la empresa recurso alguno contra el referido auto.



QUINTO.- Por lo que se refiere a los intereses, la empresa distingue tres tramos según las cantidades adeudadas y periodo de devengo de intereses: el primero teniendo en cuenta los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de 12 de junio de 2014. El segundo sobre los salarios devengados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se empezaron a pagar los salarios en el mes debido (31 de enero de 2015) y finalmente considera que desde la fecha en que se empezaron a pagar los salarios hasta la fecha del auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2015, no se devengarán intereses, ya que los trabajadores ha percibido puntualmente su salario cada mes de la misma forma en que lo habrían recibido si hubieran prestado sus servicios efectivos y, se ratifica en los cálculos efectuados en su escrito de fecha 9 de marzo de 2016.

Los trabajadores sostienen que no hay liquidación de intereses según los términos del auto de 30 de septiembre de 2015 sin que sea admisible el que no se devenguen intereses procesales desde el 1 de enero de 2015 puesto que esto contradice lo ejecutoriado, debiéndose fijar el interés procesal desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2015 tal y como declara el auto de 30 de septiembre, a cuyo efecto aporta los cálculos en el documento nº 22 (descriptor 651) y, subsidiariamente aporta un cálculo alternativo aceptando el criterio de la empresa admitiendo que desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 no se devengaran intereses procesales. (Descriptor 653) Partiendo del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de esta Sala- resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia en el periodo que va desde la fecha de la sentencia hasta el auto de 30 de septiembre de 2015, con exclusión del periodo de tiempo en el que los trabajadores en ejecución provisional de la sentencia comenzaron a percibir los salarios de tramitación, esto es, el 1 de febrero de 2015, ello es así si analizamos el alcance que sobre la reclamación de los demandantes haya de tener el artículo 576.1 LEC.

Respecto de los intereses procesales, el TS viene sosteniendo una doctrina uniforme, sistematizada en la S 11-5-2016, nº 405/2016, rec. 3982/2014 , con cita a su vez de la STS de 5 de mayo de 2.014 (recurso 1680/2013 ) en la que, se recogen las siguientes precisiones y términos: 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS 21/02/90 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material desu pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( STS -1ª- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 4a 07/02/94 -recurso 1398/93 - )'.

Y en la misma sentencia se continua diciendo que'... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996)... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art.

921 LECiv (art. 576 en la actual Ley Rituaria), que tienen, primordialmente,un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudorpor los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades liquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec.

1776/97 -.Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 - ).' Ese planteamiento general sobre el alcance del articulo 576 LECiv se cierra en la doctrina unificada que se contiene en la sentencia que estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que.... 'cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 ) , siendo estos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno'.

Aplicando la doctrina expuesta sobre intereses procesales al caso de autos, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el 31 de enero de 2015, teniendo en cuenta que a partir de la referida fecha los trabajadores han percibido su salario de modo puntual, y por ello no cabe aplicar los intereses procesales cuya finalidad como hemos dicho es resarcir los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedoral pago de cantidades liquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono , si no hay demora en el pago de los salarios de sustanciación, no cabe fijar intereses procesales a pesar de que en el auto se incluyera la fórmula general prevista en el artículo 576LEC, ' más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución ', es obvio que si se han pagado los salarios puntualmente no procede adicionar interés alguno a los mismos.

Por tanto, se deben calcular los intereses procesales desde la fecha en que se dictó sentencia por esta Sala -12 de junio de 2014-sobre el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que los referidos salarios fueron abonados y en cuanto a los salarios devengados desde la sentencia-12 de junio de 2014-hasta el 31 de enero de 2015, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y efectuados estos cálculos, se deben deducir las cantidades abonadas por la empresa en concepto de intereses, sin que se devenguen intereses procesales desde el 1 de febrero de 2015 en adelante, ya que los trabajadores han percibido puntualmente su salario.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la cantidad prevista en el artículo 61 del vigente convenio colectivo de Casbega S.L., los trabajadores sostienen que ha tenido lugar una movilidad funcional entre las áreas existentes en la empresa y descritas en el referido precepto y siendo afectados por dicha movilidad funcional por cambio de puesto de trabajo porque del área de producción han sido trasladados de forma obligatoria al área de logística, son acreedores de la cantidad de 4133, 41 € contemplada en el precepto convencional citado, por lo que es procedente su inclusión en una compensación de deudas realizada entre empresa y trabajador.

Debemos resolver la controversia atinente a si los trabajadores pueden llevar a cabo una compensación de las cantidades previstas en el artículo 61 del convenio, cuando no media aceptación por la empresa y no se ha resuelto en la sentencia que se ejecuta sobre la procedencia o no de la referida cantidad en favor de los trabajadores. Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación - cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. Aplicando esos preceptos, la cantidad prevista en el artículo 61 del convenio se puede compensar, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil, pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que los trabajadores son acreedores de una cantidad que la empresa adeuda y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'. Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un derecho para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por la empresa.

Y sobre la base de lo expuesto, la procedencia o no de la cantidad prevista en el artículo 61 del convenio comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible con la compensación que los trabajadores pretenden. Por ello no se pueda admitir como lícita la referida compensación, sin perjuicio de que, en su caso, por parte de los trabajadores, procedan a reclamar de la empresa en vía judicial la cantidad prevista en el artículo 61 del convenio colectivo de Casbega S.L.

SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización percibida por los trabajadores, ha de reconocerse como, efectivamente, el art. de la Ley procesal, dedicado a los procesos de extinción del contrato por causas objetivas, al que remite el artículo de la LJS, contiene un mandato específico para los mismos en virtud del cual se impone al trabajador, 'en los supuestos en que proceda la readmisión', la obligación 'de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia'. Mandato que de hecho, incluso, podemos apuntar, no aparece en la regulación del procedimiento por despido disciplinario y que puede explicarse por cuanto, a tenor de lo establecido en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , la validez del despido por causas objetivas se condiciona, entre otras cosas, a la regular constitución de la indemnización que legalmente se prevé es lógico, ha de reconocerse, que la obligación de reintegro de dicha cantidad sea una consecuencia necesaria e inescindible de la propia readmisión.

La obligación de devolución, en consecuencia, existía y debió ser reconocida y declarada por la Sala como obligación que 'ex lege' debía de impedir un enriquecimiento injusto del trabajador. Por ello, no cabe duda de que, también en trámite de ejecución de la sentencia en la que se declara la nulidad del despido, cabe establecer la obligación de devolver dicha cantidad, sin ningún reconocimiento ni pronunciamiento judicial añadido o en distinto al proceso, dado que, con ello, solo se conseguiría, de hecho, una dilación innecesaria en la administración de justicia contraria a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. (Así lo han declarado las SS del TSJ de Galicia 30-11-2015, rec. 3365/2015 y 17-07-2015, rec. 1148/15, Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 31-10- 2014, nº 7218/2014, rec. 4679/2014 y Granada 28/4/2010 Jur 2011/979670.

Por tanto, procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de indemnización, al haber sido declarado el despido nulo y readmitido los trabajadores, cuyas cuantías no se han cuestionado por los trabajadores.

OCTAVO.-Por todo ello procede declarar: 1º-Que los trabajadores son acreedores de los salarios de tramitación fijados en el Auto de 30 de septiembre de 2015 en el que se condena a las demandadas a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución 2º- Se deben calcular los intereses procesales desde la fecha en que se dictó sentencia por esta Sala -12 de junio de 2014-sobre el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que los referidos salarios fueron abonados y en cuanto a los salarios devengados desde la Sentencia-12 de junio de 2014-hasta el 31 de enero de 2015, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y efectuados estos cálculos, se deben deducir las cantidades abonadas por la empresa en concepto de intereses, sin que se devenguen intereses procesales desde el 1 de febrero de 2015 en adelante. 3º- No se pueda admitir como lícita la compensación de la cantidad prevista en el artículo 61 del vigente convenio colectivo de Casbega S.L., sin perjuicio de que, en su caso, por parte de los trabajadores, procedan a reclamar de la empresa en vía judicial la referida cantidad. 4º- procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de indemnización, al haber sido declarado el despido nulo.

Efectuados los correspondientes cálculos por el perito designado por la Sala de los intereses de los salarios de tramitación correspondientes al primer tramo (desde la fecha en que se dictó sentencia por esta Sala, siendo las bases de cálculo los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de esta Sala); del segundo tramo (desde la fecha de la sentencia de esta Sala, 12 de junio de 2014, hasta la fecha en que la empresa empezó a pagar se los salarios en el mes debido, 31 de enero de 2015) y deduciendo los intereses abonados por la empresa resulta en favor de los trabajadores la cuantía que se determina en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Segundo.- Contra dicho Auto, se ha interpuesto recurso de reposición por D. Enrique Lillo Pérez, letrado en representación de 167 trabajadores que fue desestimado por auto de 11 de enero de 2016 y, frente al mismo, se ha interpuesto recurso de casación, que se halla pendiente de resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. (Descriptor 579) Tercero.- El 9 de marzo de 2016 se presentó escrito por D. Ivan Gallarre Conde, letrado actuando en nombre y representación del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., Solicitando que se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015, acordando dar traslado del escrito al representante de CCOO para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados por la empresa, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en el escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito presentado. (Descriptor 587) Cuarto.- El 7 de abril de 2016 Por Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2016 se dio traslado a la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS para alegaciones por plazo de cinco días.

Quinto.- El 7 de abril de 2016 se presentó escrito por la parte demandante formulando oposición a la ejecución planteada por la representación legal de CCIP.

Sexto.- La Sala señaló la comparecencia del día 14 de junio de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la L.R.J.S. y concordantes de la L.E.C.

Séptimo.- Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la comparecencia en la que la empresa se afirmó y ratificó en su escrito de ejecución solicitando se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015, acordando dar traslado del escrito al representante de CCOO para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados por la empresa, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en el escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en el escrito presentado.

Frente a tal pretensión, el representante de FEAGRA-CCOO se opuso a la ejecución, todo ello en los términos que resultan del acta y de la grabación de la vista.

Octavo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Los únicos salarios de tramitación controvertidos son los de los trabajadores fijos discontinuos que están en amarillo en el listado.

El informe de la Inspección de Trabajo dice que no está cumpliendo el Auto de 30 de septiembre.

Hechos conformes: No se han devuelto las indemnizaciones.

Se ha compensado por los trabajadores la indemnización del art. 61 del Convenio.

El 2.5.16 hubo un comunicado por la empresa, se remite a dicho correo.

Noveno.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Décimo.-En Providencia de fecha 1 de julio de 2016, se acordó, con suspensión del término para dictar resolución, acceder a la prueba pericial solicitada por el letrado del grupo CCIP, por existir discrepancias entre las partes en relación al importe de los intereses procesales para que proceda a su cálculo con arreglo a los criterios que en la misma se especifican.

Décimo-primero.- La Sala dirigió oficio al Colegio de Economistas de Madrid para el nombramiento de perito conforme a lo establecido en el artículo 341 de la LEC., Siendo propuesto el perito por la Comisión permanente del Colegio de Economistas, para que proceda a realizar la peritación acordada en Providencia de fecha 1 de julio de 2016.

Décimo- segundo.- En fecha 5 de diciembre de 2016, tuvo entrada en la Sala el informe pericial, habiendo quedando los autos conclusos el 15 de diciembre de 2016.

Décimo-tercero. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes, HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- se dictó sentencia por la Sala en fecha 12 de junio de 2014 con el siguiente fallo: 'Declarar la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones relativas a la aplicación de la preferencia de permanencia de los representantes legales o sindícales de los trabajadores que han sido despedidos ya la eventual concurrencia de vicios en la formación de la voluntad de los trabajadores que aceptaron voluntariamente su inclusión en la lista de despedidos u otras medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Estimar las demandas acumuladas de la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra Coca Cola Iberian Partners S.A. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U, Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S. L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U sobre despido colectivo. Declarar la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir.' El 4-07-2014, CCOO promovió ejecución provisional en nombre de los trabajadores, cuya representación se acreditó, conforme a listado que obra en autos y se tiene por reproducido.

Con fecha 29 de septiembre de 2014 la representación procesal del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., presentó escrito de alegaciones sobre las ejecuciones provisionales solicitadas y oponiéndose a las mismas.

El 20-11-2014 dictamos Auto, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Admitir las solicitudes de ejecución provisional presentadas por CCOO y UGT de la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 en el procedimiento 79/2014 y dar ejecución provisional a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional ha sido solicitada con su autorización, que se relacionan en el hecho tercero de este auto.

Conferir un plazo común de cinco días hábiles a las empresas Coca Cola Iberian Partners S.A., Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos Envasados del Sur S.A.U., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas S.L., Bebidas Gaseosas del Noroeste S.A. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas S.A.U., para que manifiesten si, durante la tramitación del recurso de casación contra la indicada sentencia, van a exigir o no la prestación de servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución provisional, en las condiciones que reglan con anterioridad a su despido.

Se ordena a las indicadas empresas, con responsabilidad solidaria entre ellas, que abonen a los indicados trabajadores los salarios debidos desde la sentencia dictada por esta Sala declarando la nulidad del despido colectivo y mientras se tramite el recurso de casación interpuesto, aplicando a los mismos el interés legal del dinero desde el 19 de octubre de 2014 y hasta la fecha del presente auto, con excepción de los salarios correspondientes al mes de octubre de 2014, para los cuales el interés legal del dinero se aplicará desde el 1 de noviembre de 2014 y hasta la fecha de este auto.

A los anteriores efectos se requiere a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas manifiesten su conformidad o disconformidad con los da tos proporcionados re latí vos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas.

El 1-12-2014 las empresas condenadas comunicaron a la Sala su decisión de 'EXIGIR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS LABORALES DE SUS RESPECTIVOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE ESTA EJECUCIÓN PROVISIONAL DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 12 DE JUNIO DE 2014, comunicándoles individualmente y por escrito en los plazos exigidos por la LJS la fecha de su reincorporación al trabajo.

El 22-12-2014 las empresas condenadas, en cumplimiento del Auto de 20-11-2014, individualizaron y cuantificaron el importe de los salarios de sustanciación desde el 12-06 al 20- 11-2014.- El 8-01-2014 se dictó diligencia de ordenación mediante la que se comunicó el escrito antes dicho a los ejecutantes para que, en el plazo de un mes, manifiesten su conformidad con los cálculos empresariales, sin que se haya producido contestación hasta la fecha.

En fecha 22 de enero de 2015 la Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, se estima parcialmente la solicitud de ejecución provisional, promovidas por CCOO y UGT en nombre de sus representados, y se declara que todos los trabajadores, a quienes se le admitió en centros de trabajo que les obligaba al cambio de residencia, fueron readmitidos irregularmente, por lo que se exime a los trabajadores que se listan en dicha resolución, de acudir a dichos centros de trabajo, con la consiguiente obligación de las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador S.L.U., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas S.A., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas S.A., Refrescos envasados del Sur S.A.U., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S.A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., de estar y pasar por dicha exención, así como a continuar abonándoles los salarios de sustanciación hasta que se resuelva el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en los presentes autos.

Desestimamos las restantes pretensiones ejecutivas. (Descriptor 306).

Se formalizó un acuerdo ante esta Sala en la ejecución provisional en los términos que constan en el acta levantada al efecto, que fue aprobado por Decreto del 16 de febrero de 2015.



SEGUNDO.-En fechas 11, 12 y 23 de junio de 2015 se presentaron escritos D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y en nombre de los trabajadores reseñados en dicho escrito, de ejecución definitiva de la sentencia de despido colectivo dictada en fecha 12 de junio de 2014 en autos 79/14, registrada bajo el número 39/15 y cuyo suplico postula: 'Se acuerde la ejecución definitiva de la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 en relación con los trabajadores que constan en el cuerpo del escrito y que han conferido autorización a la organización y acuerde requerir a las empresas para que en el plazo de un mes procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador y a fijar la antigüedad en la prestación de servicios de los mismos, así como los intereses de estos salarios y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a esta parte ejecutante a fin de que en el plazo máximo de otro mes se manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores cuya autorización ostenta, así como la propuesta de pago de estos salarios y de sus intereses, asimismo acuerde ordenarla reposición de los trabajadores en su puesto de trabajo respectivo apercibiendo a las empresas de que de no proceder a la citada reposición se adoptaran las medidas que establece el art. 284 y concordantes de la LRJS.



TERCERO.-En el Auto de 30 de septiembre de 2015 se estima parcialmente la ejecución colectiva, promovida por CCOO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada y declaramos que sus readmisiones se han producido regularmente, por lo que absolvemos a las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU. sobre la pretensión referida a la readmisión irregular.- Les condenamos, sin embargo, a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución, desde la fecha de los despidos hasta la fecha del auto, que deberán adicionarse con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución. (Descriptor 371), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Los trabajadores reincorporados en el centro de trabajo de Fuenlabrada que han percibido en 2014 la indemnización como consecuencia del despido efectuado declarado nulo por sentencia de la Sala de 12 de junio de 2014, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 ,no han reintegrado la indemnización percibida tras la firmeza de la sentencia. (Hecho conforme) Nombre DNI Indemnización 1 Julia NUM015 108.178,00€ 2 Ruperto NUM016 127.744,00€ 3 Pilar NUM017 31.557,00€ 4 Carlos Manuel NUM018 95.698,00€ 5 Pedro Francisco NUM019 67.294,00€ 6 Arsenio NUM020 58.865,00€ 7 Claudio NUM021 71.809,00€ 8 Evaristo NUM022 43.262,00€ 9 Hernan NUM023 60.717,00€ 10 Leopoldo NUM024 52.982,00€ 11 Paulino NUM025 60.035,00€ 12 Teodoro NUM026 17.264,00€ 13 Luis Alberto NUM027 115.212,00€ 14 Adriano NUM028 22.980,00€ 15 Bernardino NUM029 13.360,00€ 16 Eliseo NUM030 56.839,00€ 17 Heraclio NUM031 56.209,00€ 18 Lucas NUM032 60.156,00€ 19 Remigio NUM033 37.963,00€ 20 Jose Ángel NUM034 134.376,00€ 21 Juan Pablo NUM035 109.405,00€ 22 Avelino NUM036 114.343,00€ 23 Diego NUM037 114.604,00€ 24 Florentino NUM038 57.651,00€ 25 Jenaro NUM039 115.255,00€ 26 Moises NUM040 70.151,00€ 27 Segismundo NUM041 77.240,00€ 28 Luis María NUM042 38.567,00€ 29 Adrian NUM043 114.060,00€ 30 Calixto NUM044 81.227,00€ 31 Estanislao NUM045 75.439,00€ 32 Horacio NUM046 127.267,00€ 33 Marcial NUM047 105.467,00€ 34 Romeo NUM048 35.282,00€ 35 Juan Alberto NUM049 127.267,00€ 36 Zaira NUM050 19.925,00€ 37 Bernardo NUM051 19.509,00€ 38 Enrique NUM052 21.626,00€ 39 Candelaria NUM053 22.594,00€ 40 Indalecio NUM054 77.376,00€ 41 Mauricio NUM055 71.064,00€ 42 Secundino NUM056 75.064,00€ 43 Luis Angel NUM057 60.737,00€ 44 Alejo NUM058 26.831,00€ 45 Ceferino NUM059 76.17600€ 46 Ezequiel NUM060 23.875,00€ 47 Isidro NUM061 60.386,00€ 48 Modesto NUM062 47.685,00€ 49 Severino NUM063 54.433,00€ 50 Luis Miguel NUM064 123.207,00€ 51 Anselmo NUM065 43.243,00€ 52 Daniel NUM066 123.070,00€ 53 Gabriel NUM067 32.146,00€ 54 Lázaro NUM068 115.159,00€ 55 Rafael NUM069 106.941,00€ 56 Jose Ignacio NUM070 32.219,00€ 57 Victor Manuel NUM071 118.158,00€ 58 Borja NUM072 113.640,00€ 59 Eulalio NUM073 17.577,00€ 60 Jacobo NUM074 66.771,00€ 61 Octavio NUM075 110.444,00€ 62 Víctor NUM076 117.873,00€ 63 Juan Francisco NUM077 79.677,00€ 64 Benigno NUM078 104.651,00€ 65 Erasmo NUM079 111.641,00€ 66 Isidoro NUM080 44.072,00€ 67 Nicolas NUM081 109.587,00€ 68 Urbano NUM082 113.083,00€ 69 Juan Ignacio NUM083 120.645,00€ 70 Basilio NUM084 116.000,00€ 71 Eugenio NUM085 57.044,00€ 72 Ismael NUM086 105.485,00€ 73 Pablo NUM087 115.118,00€ 74 Jose María NUM088 44.532,00€ 75 Abel NUM089 113.165,00€ 76 Cesar 00829251D 73.213,00€ 77 Fructuoso NUM090 54.241,00€ 78 Mario NUM091 60.574,00€ 79 Sergio NUM092 34.061,00€ 80 Jesus Miguel NUM093 71.349,00€ 81 Bernabe NUM094 27.640,00€ 82 Ezequias NUM095 48.748,00€ 83 Julio NUM096 56.423,00€ 84 Roberto NUM097 39.763,00€ 85 Carlos Francisco NUM098 70.248,00€ 86 Anibal NUM099 123.030,00€ 87 Eduardo NUM100 97.337,00€ 88 Ildefonso NUM101 63.147,00€ 89 Patricio NUM102 31.964,00€ 90 Carlos Alberto NUM103 80.371,00€ 91 Ángel NUM104 41.168,00€ 92 Eladio NUM105 106.358,00€ 93 Jaime NUM106 117.441,00€ 94 Primitivo NUM107 76.942,00€ 95 Amadeo NUM108 85.055,00€ 96 Edmundo NUM109 70.175,00€ 97 Isaac NUM110 117.517,00€ 98 Ramón NUM111 83.178,00€ 99 Luis Manuel NUM112 120.571,00€ 100 Balbino NUM113 39.229,00€ 101 Fabio NUM114 45.870,00€ 102 Leoncio NUM115 115.984,00€ 103 Silvio NUM116 27.424,00€ 104 Pedro Enrique NUM117 29.062,00€ 105 Cipriano NUM118 54.849,00€ 106 Gregorio NUM119 30.892,00€ 107 Onesimo NUM120 115.531,00€ 108 Jose Pablo NUM121 120.442,00€ 109 Augusto NUM122 65.434,00€ 110 Fausto NUM123 79.596,00€ 111 Luis NUM124 19.963,00€ 112 Jose Miguel NUM125 110.537,00€ 113 Argimiro NUM126 87.135,00€ 114 Feliciano NUM127 78.006,00€ 115 Manuel NUM128 37.280,00€ 116 Valeriano NUM129 88.215,00€ 117 Alexis NUM130 43.366,00€ 118 Elias NUM131 67.857,00€ 119 Landelino NUM132 37.121,00€ 120 Sixto NUM133 40.315,00€ 121 Agustín NUM134 53.545,00€ 122 Eloy NUM135 79.776,00€ 123 Laureano NUM136 78.637,00€ 124 Teodulfo NUM137 58.477,00€ 125 Alfonso NUM138 57.670,00€ 126 Eusebio NUM139 42.764,00€ 127 Marcelino NUM140 90.992,00€ 128 Jose Luis NUM141 56.990,00€ 129 Aurelio NUM142 69.135,00€ 130 Gabino NUM143 113.581,00€ 131 Oscar NUM144 35.257,00€ 132 Juan Antonio NUM145 61.501,00€ 133 Dimas NUM146 82.856,00€ 134 Leon NUM147 28.031,00€ 135 Jose Carlos NUM148 50.281,00€ 136 Baltasar NUM149 68.018,00€ 137 Germán NUM150 28.068,00€ 138 Ricardo NUM151 53.657,00€ 139 Pedro Antonio NUM152 33.728,00€ 140 Donato NUM153 110.823,00€ 141 Lorenzo NUM154 18.965,00€ 142 Carlos José NUM155 87.648,00€ 143 Carlos NUM156 119.946,00€ 144 Humberto NUM157 13.478,00€ 145 Severiano NUM158 86.114,00€ 146 Aquilino NUM159 60.734,00€ 147 Gervasio NUM160 64.048,00€ 148 Romualdo NUM161 136.177,00€ 149 Agapito NUM162 35.007,00€ 150 Fidel NUM163 38.220,00€ 151 Porfirio NUM164 166.370,00€ 152 Marco Antonio NUM165 102.310,00€ 153 Everardo NUM166 33.592,00€ 154 Olegario NUM167 54.014,00€

QUINTO.- La empresa ha remitido cartas de requerimiento de deuda a los trabajadores para que procedan a la devolución del importe de la indemnización abonada en su día (descriptor 652)

SEXTO.- La mayoría de los trabajadores, han comunicado la empresa que son acreedores de la cantidad de 4133,41 €, prevista en el artículo 61 del convenio colectivo y, por tanto, siguiendo el principio que la empresa ha establecido de compensar la indemnización con el importe de los salarios de tramitación y conceptos de los cuales la empresa resulta deudora en virtud del despido colectivo declarado nulo, ajustan la deuda real compensando el importe de 4133,41 € por movilidad funcional del artículo 61 del convenio.

(Descriptor 587 y 652, hecho conforme) SÉPTIMO.- El letrado de la empresa demandada respondiendo al correo del presidente del Comité de empresa en el que denunciaba los incumplimientos del convenio colectivo en el centro de trabajo de Fuenlabrada por parte de la empresa, remitió un correo de 4 de mayo de 2016, cuyo contenido, obrando en autos (descriptor 641, documento nº 11 de los demandantes), se da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.



SEGUNDO.- El representante legal letrado del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA- COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., solicita que se declare cumplida correctamente por CCIP la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2014 en relación con el Auto de 30 de septiembre de 2015, y se dicte Auto resolviendo las cuestiones planteadas en su escrito y condenando a los trabajadores a devolver a CCIP las cantidades indicadas en la tabla V del escrito presentado.

Frente a tal pretensión, el letrado de FEAGRA-CCOO alegó que el objeto procesal del incidente promovido por la empresa, debe circunscribirse a establecer si han sido correctamente abonados los salarios de tramitación fijados en el hecho sexto de la auto de 30 de septiembre de 2015 y los intereses procesales devengados. En cuanto a los intereses sostiene que no es admisible que se señale el no devengo de intereses procesales desde el 1 de enero de 2015, puesto que esto contradice lo ejecutoriado en el auto que no fue recurrido por la empresa, por tanto, sostiene que no hay liquidación de intereses según los términos del auto de 30 de septiembre de 2015. En lo relativo a la compensación por movilidad funcional del artículo 61 del convenio colectivo de Casbega, admite que los trabajadores de la cantidad que tenían que devolver en concepto de indemnización percibida se descontaron la cantidad establecida en el artículo 61 del convenio por importe de 4133, 41 € que les correspondía por haber sido trasladados de forma obligatoria a otra área generando el derecho automático al cobro de la citada indemnización, por lo que es procedente su fusión en una compensación de deuda realizada entre empresa y trabajador y además ha de tenerse en cuenta que la causa del cobro de dicha indemnización concurre desde el mismo momento en que la empresa ejecuta el auto de 30 de septiembre de 2015.No reconoce el contenido de la tabla V contenida en el escrito de la empresa, manifiesta que, contrariamente a lo que afirma la empresa se está incumpliendo el auto puesto que se está modificando el salario a través de cambios de horario y otros motivos, todo ello en contradicción con el contenido literal del auto y concluye solicitando que se dicte resolución por la que se desestimen íntegramente las pretensiones articuladas en el escrito presentado por la representación letrada de CCIP.



TERCERO.- Plantea la empresa: 1- discrepancias en la determinación de la cuantía de intereses procesales.2- discrepancias en relación con los importes abonados en concepto de salarios de tramitación.3- improcedencia de la compensación solicitada por los trabajadores de la indemnización de 4133, 41 € por movilidad funcional prevista en el artículo 61 del convenio colectivo de Casbega S.L.4.- Reclamación de cantidad adeudada por los trabajadores a CCIP al haber percibido la indemnización por la extinción efectuada de sus contratos. 5- los salarios que deben percibir los trabajadores tras su reincorporación, determinando si han de consolidarse pluses que venían percibiendo de modo variable en función de si realizaron una serie de actividades (turno de noche,...).

Teniendo en cuenta que el incidente de ejecución planteado por los trabajadores se resolvió por auto de 30 de septiembre de 2015 en el que se estima parcialmente la ejecución colectiva, promovida por CCOO respecto de los trabajadores del centro de Fuenlabrada y declaramos que sus readmisiones se han producido regularmente, por lo que absolvemos a las empresas Coca Cola Iberian Partners SA. (CCIP), Cobega Embotellador SLU., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas SA., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas SA., Refrescos Envasados del Sur SAU., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL., Bebidas Gaseosas del Noroeste SA. y Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas SAU. sobre la pretensión referida a la readmisión irregular.- Les condenamos, sin embargo, a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución , desde la fecha de los despidos hasta la fecha del auto, que deberán adicionarse con más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución, la Sala debe circunscribir su resolución a los términos contenidos en el auto, con las precisiones que más adelante se razonarán, no pudiéndose hacer extensiva la ejecución a cuestiones no enjuiciadas en la sentencia, ni resueltas en el auto, que son propias de un nuevo proceso ordinario y no de ejecución de sentencia, tales como los salarios y pluses que deben percibir los trabajadores actualmente o determinar la procedencia o improcedencia del percibido por los trabajadores de la compensación establecida en el artículo 61 del convenio colectivo de Casbega por movilidad funcional. No cabe en ejecución de sentencia firme modificar los términos del título ejecutivo ni del auto que resolvió el incidente de ejecución de sentencia.



CUARTO.- En relación al importe de los salarios de tramitación y de sustanciación abonados por la empresa desde la fecha del despido hasta la fecha del auto, debemos precisar que en el Auto de 30 de septiembre de 2015 se estima parcialmente la ejecución colectiva, y se condena a las demandadas a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución , desde la fecha de los despidos hasta la fecha del auto, no cabe por tanto modificar en este trámite procesal el importe de los salarios de tramitación porque si la empresa considera que tratándose de trabajadores con contrato fijo discontinuo deberían percibir un importe inferior en concepto de salarios de tramitación lo debió plantear en el incidente de ejecución, sin que pueda la Sala examinar en este trámite la cuantía de los salarios de tramitación al configurar una cuestión ya resuelta en el auto dictado en ejecución de sentencia, extremo que ha quedado firme al no haber interpuesto la empresa recurso alguno contra el referido auto.



QUINTO.- Por lo que se refiere a los intereses, la empresa distingue tres tramos según las cantidades adeudadas y periodo de devengo de intereses: el primero teniendo en cuenta los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de 12 de junio de 2014. El segundo sobre los salarios devengados desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que se empezaron a pagar los salarios en el mes debido (31 de enero de 2015) y finalmente considera que desde la fecha en que se empezaron a pagar los salarios hasta la fecha del auto de esta Sala de 30 de septiembre de 2015, no se devengarán intereses, ya que los trabajadores ha percibido puntualmente su salario cada mes de la misma forma en que lo habrían recibido si hubieran prestado sus servicios efectivos y, se ratifica en los cálculos efectuados en su escrito de fecha 9 de marzo de 2016.

Los trabajadores sostienen que no hay liquidación de intereses según los términos del auto de 30 de septiembre de 2015 sin que sea admisible el que no se devenguen intereses procesales desde el 1 de enero de 2015 puesto que esto contradice lo ejecutoriado, debiéndose fijar el interés procesal desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2015 tal y como declara el auto de 30 de septiembre, a cuyo efecto aporta los cálculos en el documento nº 22 (descriptor 651) y, subsidiariamente aporta un cálculo alternativo aceptando el criterio de la empresa admitiendo que desde el 1 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015 no se devengaran intereses procesales. (Descriptor 653) Partiendo del carácter de sentencia de condena ejecutable que tiene el titulo -contenido en la sentencia de esta Sala- resulta de aplicación el artículo 576.1 de la LEC , en cuya virtud deberá abonar el ejecutado los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la citada sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución, con los que se actualiza el importe de la condena a partir de la sentencia en el periodo que va desde la fecha de la sentencia hasta el auto de 30 de septiembre de 2015, con exclusión del periodo de tiempo en el que los trabajadores en ejecución provisional de la sentencia comenzaron a percibir los salarios de tramitación, esto es, el 1 de febrero de 2015, ello es así si analizamos el alcance que sobre la reclamación de los demandantes haya de tener el artículo 576.1 LEC.

Respecto de los intereses procesales, el TS viene sosteniendo una doctrina uniforme, sistematizada en la S 11-5-2016, nº 405/2016, rec. 3982/2014 , con cita a su vez de la STS de 5 de mayo de 2.014 (recurso 1680/2013 ) en la que, se recogen las siguientes precisiones y términos: 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS 21/02/90 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material desu pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( STS -1ª- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 4a 07/02/94 -recurso 1398/93 - )'.

Y en la misma sentencia se continua diciendo que'... la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996)... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art.

921 LECiv (art. 576 en la actual Ley Rituaria), que tienen, primordialmente,un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudorpor los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades liquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec.

1776/97 -.Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 - ).' Ese planteamiento general sobre el alcance del articulo 576 LECiv se cierra en la doctrina unificada que se contiene en la sentencia que estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que.... 'cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576 ) , siendo estos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno'.

Aplicando la doctrina expuesta sobre intereses procesales al caso de autos, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el 31 de enero de 2015, teniendo en cuenta que a partir de la referida fecha los trabajadores han percibido su salario de modo puntual, y por ello no cabe aplicar los intereses procesales cuya finalidad como hemos dicho es resarcir los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedoral pago de cantidades liquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono , si no hay demora en el pago de los salarios de sustanciación, no cabe fijar intereses procesales a pesar de que en el auto se incluyera la fórmula general prevista en el artículo 576LEC, ' más el interés anual del interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha del despido hasta la fecha de la presente resolución ', es obvio que si se han pagado los salarios puntualmente no procede adicionar interés alguno a los mismos.

Por tanto, se deben calcular los intereses procesales desde la fecha en que se dictó sentencia por esta Sala -12 de junio de 2014-sobre el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que los referidos salarios fueron abonados y en cuanto a los salarios devengados desde la sentencia-12 de junio de 2014-hasta el 31 de enero de 2015, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y efectuados estos cálculos, se deben deducir las cantidades abonadas por la empresa en concepto de intereses, sin que se devenguen intereses procesales desde el 1 de febrero de 2015 en adelante, ya que los trabajadores han percibido puntualmente su salario.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la cantidad prevista en el artículo 61 del vigente convenio colectivo de Casbega S.L., los trabajadores sostienen que ha tenido lugar una movilidad funcional entre las áreas existentes en la empresa y descritas en el referido precepto y siendo afectados por dicha movilidad funcional por cambio de puesto de trabajo porque del área de producción han sido trasladados de forma obligatoria al área de logística, son acreedores de la cantidad de 4133, 41 € contemplada en el precepto convencional citado, por lo que es procedente su inclusión en una compensación de deudas realizada entre empresa y trabajador.

Debemos resolver la controversia atinente a si los trabajadores pueden llevar a cabo una compensación de las cantidades previstas en el artículo 61 del convenio, cuando no media aceptación por la empresa y no se ha resuelto en la sentencia que se ejecuta sobre la procedencia o no de la referida cantidad en favor de los trabajadores. Sobre ese punto, debe comenzarse por decir que de la concordancia de los preceptos contenidos en los artículos 1.156, 1.195 y siguientes y 1.202, todos del Código Civil -el primero que describe las causas de extinción de las obligaciones, y el último los efectos de la compensación - cabe concluir que se trata de un modo de extinción de las obligaciones entre personas recíprocamente acreedoras y deudoras, sin que sea necesario la realización efectiva de la prestación ya que cada acreedor queda satisfecho con la deuda que debe cumplir. Ambas prestaciones son homogéneas (artículo 1196 del Código) y el efecto extintivo referido evita operaciones innecesarias, sin que sea preciso reclamar aquello que habría que cumplir. Aplicando esos preceptos, la cantidad prevista en el artículo 61 del convenio se puede compensar, pero siempre y cuando se trate de deudas en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del Código civil, pues 'no puede operar la compensación si no consta claramente que los trabajadores son acreedores de una cantidad que la empresa adeuda y que su deuda esté vencida, sea líquida y exigible'. Habrá entonces que analizar el caso concreto para poder determinar si existe una verdadera controversia sobre la existencia de la deuda y sobre su exigibilidad, de forma que si no consta la aceptación del deudor o concurren esos factores, no cabrá invocar simplemente la existencia de un derecho para resarcirse por vía de compensación de lo pretendidamente adeudado por la empresa.

Y sobre la base de lo expuesto, la procedencia o no de la cantidad prevista en el artículo 61 del convenio comporta el ejercicio de un elemento valorativo de calificación jurídica, incompatible con la compensación que los trabajadores pretenden. Por ello no se pueda admitir como lícita la referida compensación, sin perjuicio de que, en su caso, por parte de los trabajadores, procedan a reclamar de la empresa en vía judicial la cantidad prevista en el artículo 61 del convenio colectivo de Casbega S.L.

SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización percibida por los trabajadores, ha de reconocerse como, efectivamente, el art. de la Ley procesal, dedicado a los procesos de extinción del contrato por causas objetivas, al que remite el artículo de la LJS, contiene un mandato específico para los mismos en virtud del cual se impone al trabajador, 'en los supuestos en que proceda la readmisión', la obligación 'de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia'. Mandato que de hecho, incluso, podemos apuntar, no aparece en la regulación del procedimiento por despido disciplinario y que puede explicarse por cuanto, a tenor de lo establecido en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , la validez del despido por causas objetivas se condiciona, entre otras cosas, a la regular constitución de la indemnización que legalmente se prevé es lógico, ha de reconocerse, que la obligación de reintegro de dicha cantidad sea una consecuencia necesaria e inescindible de la propia readmisión.

La obligación de devolución, en consecuencia, existía y debió ser reconocida y declarada por la Sala como obligación que 'ex lege' debía de impedir un enriquecimiento injusto del trabajador. Por ello, no cabe duda de que, también en trámite de ejecución de la sentencia en la que se declara la nulidad del despido, cabe establecer la obligación de devolver dicha cantidad, sin ningún reconocimiento ni pronunciamiento judicial añadido o en distinto al proceso, dado que, con ello, solo se conseguiría, de hecho, una dilación innecesaria en la administración de justicia contraria a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución. (Así lo han declarado las SS del TSJ de Galicia 30-11-2015, rec. 3365/2015 y 17-07-2015, rec. 1148/15, Cataluña Sala de lo Social, sec. 1ª, S 31-10- 2014, nº 7218/2014, rec. 4679/2014 y Granada 28/4/2010 Jur 2011/979670.

Por tanto, procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de indemnización, al haber sido declarado el despido nulo y readmitido los trabajadores, cuyas cuantías no se han cuestionado por los trabajadores.

OCTAVO.-Por todo ello procede declarar: 1º-Que los trabajadores son acreedores de los salarios de tramitación fijados en el Auto de 30 de septiembre de 2015 en el que se condena a las demandadas a abonar solidariamente a los trabajadores, que se listan los salarios de tramitación, en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha resolución 2º- Se deben calcular los intereses procesales desde la fecha en que se dictó sentencia por esta Sala -12 de junio de 2014-sobre el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que los referidos salarios fueron abonados y en cuanto a los salarios devengados desde la Sentencia-12 de junio de 2014-hasta el 31 de enero de 2015, se debe aplicar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y efectuados estos cálculos, se deben deducir las cantidades abonadas por la empresa en concepto de intereses, sin que se devenguen intereses procesales desde el 1 de febrero de 2015 en adelante. 3º- No se pueda admitir como lícita la compensación de la cantidad prevista en el artículo 61 del vigente convenio colectivo de Casbega S.L., sin perjuicio de que, en su caso, por parte de los trabajadores, procedan a reclamar de la empresa en vía judicial la referida cantidad. 4º- procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de indemnización, al haber sido declarado el despido nulo.

Efectuados los correspondientes cálculos por el perito designado por la Sala de los intereses de los salarios de tramitación correspondientes al primer tramo (desde la fecha en que se dictó sentencia por esta Sala, siendo las bases de cálculo los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia de esta Sala); del segundo tramo (desde la fecha de la sentencia de esta Sala, 12 de junio de 2014, hasta la fecha en que la empresa empezó a pagar se los salarios en el mes debido, 31 de enero de 2015) y deduciendo los intereses abonados por la empresa resulta en favor de los trabajadores la cuantía que se determina en la parte dispositiva de la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA Estimamos, en parte, la solicitud presentada por D. Iván Gayarre Conde, letrado actuando en nombre y representación del GRUPO COCA-COLA IBERIAN PARTNERS (en adelante grupo CCIP), integrado por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S. L., BEBIDAS GASEOSAS NOROESTE, S. A., y COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., en su escrito de 9 de marzo de 2016, declaramos: Primero.- Que los trabajadores son acreedores de los salarios de tramitación fijados en el Auto de 30 de septiembre de 2015 en la cuantía especificada en la parte dispositiva de dicha Resolución.

Segundo.- No se pueda admitir como lícita la compensación pretendida de la indemnización prevista en el artículo 61 del vigente convenio colectivo de Casbega S.L., sin perjuicio de que, en su caso, por parte de los trabajadores, procedan a reclamar de la empresa en vía judicial la referida cantidad.

Tercero.- Procede declarar la obligación de reintegro de la cantidad percibida por los trabajadores en concepto de indemnización, cuyas cuantías se recogen en el hecho probado cuarto, al haber sido declarado el despido nulo y readmitidos los trabajadores.

Cuarto.-Se fijan los intereses pendientes de abonar a los trabajadores por la empresa en las siguientes cuantías: Nº APELLIDOS Y NOMBRE INTERESES PENDIENTES Julia 1.145,73 Ruperto 1.345,67 Pilar 1.059,28 Carlos Manuel 1.180,77 Pedro Francisco 1.129,68 Arsenio 1.096,50 Claudio 1.064,52 Evaristo 1.108,28 Hernan 1.108,42 Leopoldo 1.007,39 Paulino 1.112,12 Teodoro 675,20 Luis Alberto 1.192,19 Adriano 952,13 Bernardino 985,24 Eliseo 1.092,05 Heraclio 1.087,16 Lucas 1.065,81 Remigio 1.061,61 Jose Ángel 1.404,60 Juan Pablo 1.153,86 Avelino 1.206,68 Diego 1.180,54 Florentino 1.100,78 Jenaro 1.204,25 Moises 1.222,74 Segismundo 1.094,57 Luis María 1.089,69 Adrian 1.219,87 Calixto 1.086,27 Estanislao 1.206,78 Horacio 1.193,98 Marcial 1.136,38 Romeo 1.048,84 Juan Alberto 1.193,01 Zaira 421,34 Bernardo 872,79 Enrique -393,90 Candelaria 996,98 Indalecio 1.191,00 Mauricio 1.060,33 Secundino 1.230,69 Luis Angel 1.138,67 Alejo -338,04 Ceferino 1.126,90 Ezequiel 1.016,71 Isidro 1.071,77 Modesto 1.088,84 Severino 1.043,98 Luis Miguel 1.275,62 Anselmo 934,34 Daniel 1.332,62 Gabriel -274,75 Lázaro 1.194,30 Rafael 1.152,41 Jose Ignacio -419,12 Victor Manuel 1.238,85 Borja 1.270,61 59 Eulalio 999,27 60 Jacobo 1.104,71 61 Octavio 1.169,95 62 Víctor 1.233,30 63 Juan Francisco 1.232,57 64 Benigno 1.108,51 65 Erasmo 1.082,65 66 Isidoro 1.074,67 67 Nicolas 1.149,99 68 Urbano 1.153,46 69 Juan Ignacio 1.238,03 70 Basilio 1.207,60 71 Eugenio 1.142,13 72 Ismael 1.127,68 73 Pablo 1.213,07 74 Jose María 1.044,94 75 Abel 1.205,16 76 Cesar 1.199,62 77 Fructuoso 1.105,16 78 Mario 1.016,91 79 Sergio 1.112,30 80 Jesus Miguel 1.132,83 81 Bernabe 1.032,86 82 Ezequias 1.114,39 83 Julio 1.043,33 84 Roberto 1.052,36 85 Carlos Francisco 1.175,77 86 Anibal 1.282,60 87 Eduardo 1.622,32 88 Ildefonso 1.049,22 89 Patricio -326,14 90 Carlos Alberto 1.076,04 91 Ángel 1.047,84 92 Eladio 1.344,71 93 Jaime 1.224,99 94 Primitivo 1.127,12 95 Amadeo 1.150,69 96 Edmundo 1.148,71 97 Isaac 1.240,87 98 Ramón 1.326,70 99 Luis Manuel 1.301,29 100 Balbino 700,41 101 Fabio 989,68 102 Leoncio 1.218,63 103 Silvio -376,40 104 Pedro Enrique -391,40 105 Cipriano 1.049,38 106 Gregorio 1.095,22 107 Onesimo 1.210,86 108 Jose Pablo 1.250,89 109 Augusto 1.060,09 110 Fausto 1.137,66 111 Luis 994,69 112 Jose Miguel 1.171,66 113 Argimiro 1.244,49 114 Feliciano 1.099,08 115 Manuel 863,04 116 Valeriano 1.237,90 117 Alexis 1.113,90 118 Elias 1.431,08 119 Landelino 1.070,97 120 Sixto 1.065,40 121 Agustín 1.120,73 122 Eloy 1.183,84 123 Laureano 431,75 124 Teodulfo 984,97 125 Alfonso 609,51 126 Marcelino 1.140,50 127 Eusebio 1.043,45 128 Jose Luis 1.050,02 129 Aurelio 1.056,38 130 Gabino 1.215,61 131 Oscar -371,71 132 Juan Antonio 1.171,43 133 Dimas 1.126,47 134 Leon 1.069,84 135 Jose Carlos 1.036,16 136 Baltasar 663,84 137 Germán 1.082,21 138 Ricardo 1.198,58 139 Pedro Antonio -372,89 140 Donato 1.241,99 141 Lorenzo 476,60 142 Carlos José 1.254,37 143 Carlos 1.258,94 144 Humberto 1.007,56 145 Severiano 1.147,41 146 Aquilino 1.039,87 147 Gervasio 548,55 148 Romualdo 1.281,62 149 Agapito 525,92 150 Fidel 977,30 151 Porfirio 1.724,47 152 Marco Antonio 1.278,08 153 Everardo 1.006,19 154 Olegario 1.020,93 Notifíquese el presente Auto a las partes, advirtiéndoles que contra el mismo cabe recurso de reposición a interponer en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución ante este mismo órgano.

Incorpórese el original al libro de Autos, dejando certificación del mismo en el procedimiento de su razón.

Así por este Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

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