Auto Social Nº 7/2009, Tr...zo de 2009

Última revisión
03/03/2009

Auto Social Nº 7/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2008 de 03 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 7/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009200001

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

AUTO: 00007/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100553

MODELO: 40445

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 9/2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Miriam , María Virtudes

Letrado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 726/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a tres de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

A U T O nº 7/9

En el RECURSO QUEJA 9/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Dª Miriam y Dª María Virtudes , contra el auto de fecha 6 de Octubre de 2008, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 726/2007, seguidos a instancia de las recurrentes contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A. (PALICRISA), en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito interponiendo recurso de queja, en el que textualmente se interpone "contra el Auto de fecha 6 de octubre de 2008 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 29 de julio de 2008 por la que se acordaba no haber lugar al R. Suplicación interpuesto contra los Autos de fecha 8 de julio y 20 de mayo de 2008 , por los que se acordaba estimar litispendencia en el procedimiento que nos ocupa, en tanto en cuanto resolviera la Sala de lo Social del T. S. Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la demandada contra la sentencia de esta Sala -que estimaba nuestro recurso de Suplicación sobre reclamación de cantidades de periodos distintos a los que ahora son objeto de la presente litis".

SEGUNDO: Al mentado escrito, la recurrente acompañó fotocopia del auto de fecha 6 de octubre de 2008 y de la providencia de fecha 29 de julio de 2008 , en la que se resuelve no haber lugar a lo solicitado, dado que contra el Auto de fecha 08-07-2008 , desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 20-05-2008 , no cabe, en ningún caso, la Suplicación tal y como establece los artículos 189 y 191.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , resolución que fue confirmada por el auto inicialmente indicado, que resolvió el recurso de reposición interpuesto frente a la inadmisión del recurso de suplicación, acordando expedir testimonio de ambas resoluciones a los efectos de interponer recurso de queja, que le fueron entregados al recurrente en queja el 21 de octubre de 2008.

TERCERO: Mediante providencia de 5 de noviembre de 2008, y antes de dar trámite el recurso, previa la designación de Ponente, se requiere a la recurrente para que en plazo de 3 días contados a partir de la notificación de la resolución, aporte a la Sala el original del escrito de recurso, la certificación expedida por la Sra. Secretaria del Juzgado de procedencia, y de los testimonios de las resoluciones que se recurren en queja presentados por fax, así como de los autos de fecha 20 de mayo de 2008 y 8 de julio de 2008, con los oportunos apercibimientos, dándose cumplimiento por el recurrente al mentado requerimiento, y solicitándose por esta Sala del Juzgado de procedencia los testimonios de los dos autos referidos en último lugar, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO: Regulado el recurso de queja en el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral , que remite en cuanto a su tramitación a la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene por objeto revisar la decisión que adopta un órgano judicial no admitiendo a trámite el anuncio o preparación de un recurso interpuesto contra una resolución por aquél dictada, revisión que compete funcionalmente a otro órgano judicial, al que se le atribuye el control de la admisibilidad a trámite del recurso. Es por ello que el objeto del mismo se reduce al examen del mero requisito de admisibilidad, no prejuzgando el resultado de la suplicación, en cuanto a la competencia atribuida a esta Sala, que dependerá de que concurra alguno de los motivos previstos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y así se denuncie, tal y como nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1998 . Dada la remisión de la Ley de Procedimiento Laboral a la de Enjuiciamiento Civil para su tramitación, el artículo 494 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , dispone que a través del recurso de queja podrán impugnarse "los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegase la tramitación de un recurso...", atribuyendo la competencia para decidir aquel "al órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado". A su vez, el artículo 495 de la propia Ley Procesal Común regula el procedimiento para sustanciar y decidir la queja, procedimiento que consiste, en esencia, en que la parte recurrente lo preparará pidiendo ante el órgano judicial reposición del auto recurrido y, caso de desestimarse la reposición, dicho Tribunal entregará a la aludida parte testimonio del auto impugnado en queja y también de aquel en el que desestime la reposición, testimonios estos que serán aportados por la repetida parte con el escrito que ésta presente al Tribunal ante el que se interponga la queja, esto es, en el caso que nos ocupa ante esta Sala.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como resulta del auto de fecha 20 de mayo de 2008 , lo que se acuerda por el Órgano Judicial, mediante dicha resolución, es la suspensión del procedimiento por cuanto que el objeto principal de la pretensión deducida en la demanda, reclamación del plus de nocturnidad y peligrosidad, si bien referido a distintos periodos, ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en autos 127/2006 (Recurso de Suplicación 534/2007), seguido entre las mismas partes en reclamación de cantidad, por lo que entiende que el objeto del dicho recurso de casación lo es igualmente de modo principal del pleito objeto de suspensión, al constituir dichos complementos cuantitativamente la mayor parte de las cantidades interesadas. Es por ello que el Magistrado de instancia, previa petición de la demandada en el propio acto de juicio, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2008, accede a la suspensión, mediante el auto indicado, por concurrir prejudicialidad o litispendencia impropia o prejudicial, disponiendo acordar la mentada suspensión, hasta que se resuelva el recurso de casación indicado o se inadmita, o de cualquier modo se ponga fin al procedimiento "requiriendo a las partes a que en el momento que tengan conocimiento de tales circunstancias lo comuniquen a este Juzgado al objeto de proseguir con el trámite en cuyo estado se encuentran las presentes actuaciones". La expuesta es la resolución de instancia, que fue recurrida en reposición, y frente a la cual se anunció recurso de suplicación, tal y como hemos dejado narrado en el relato fáctico, resolución frente a la cual no cabe interponer tal recurso. Alega la recurrente en queja que procede el recurso de suplicación al amparo del artículo 189 de la LPL por poner término al procedimiento, como dice textualmente el disconforme "ya que una vez recaiga sentencia firme en el otro procedimiento no se vaya a activar el procedimiento per se, es decir, automáticamente y de oficio, sino volviendo a interponer nueva demanda", lo cual no es acorde con lo resuelto, tal y como hemos transcrito ad pedem litterae. Hemos de tener en consideración que conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , de la combinación de reglas de los artículos 222, 421 y 43 , viene a resultar que no existe propiamente litispendencia cuando la sentencia del proceso pendiente sólo tendría valor de cosa juzgada positiva o vinculante en los términos del art. 222.4 , pues en ese caso no procede la inadmision o rechazo del examen de fondo, tal y como prescribe el artículo 421 sino, en todo caso la acumulación de autos o la suspensión por prejudicialidad, en aplicación de lo prevenido en el artículo 43 de la mentada Ley Rituaria Civil . El citado artículo 222.4 dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Por su parte, el artículo 421.1 prevé que cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 , dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. Y , por último el artículo 43 dispone que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Estas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de aplicación supletoria al proceso laboral, y nos hacen concluir que lo apreciado en la instancia no es litispendencia que pueda justificar un pronunciamiento de inadmisión, sino de prejudicialidad suspensiva, porque para resolver sobre el objeto del litigio ha considerado el Magistrado a quo que es necesario decidir acerca de una cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente, acordando decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Con ello hemos de concluir que adoptar dicha decisión mediante auto no infringe el artículo 89.1.d) y el 97.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, que el recurrente considera vulnerados, ni del propio modo resulta aplicable el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no ha recaído sentencia, sino que lo que se ha decretado es la suspensión del curso del procedimiento.

La conclusión es la aplicación de la regla general de la irrecurribilidad de los autos de instancia dictados en reposición, con las únicas salvedades que la propia Ley de Procedimiento Laboral establece, según su artículo 184.2 Tales supuestos excepcionales se encuentran taxativamente enunciados en los apartados 2 al 5 del artículo 189 de la mentada Ley Procesal , sin que ninguno de ellos sea el de suspensión por prejudicialidad o litispendencia impropia, lo que conduce a la aplicación de expuesta regla general de irrecurribilidad, y la consiguiente desestimación del recurso de queja interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por DOÑA María Virtudes y DOÑA Miriam contra el Auto dictado en fecha 6 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz , por el que se confirma la resolución en la que se tiene por no anunciado recurso de suplicación por dicha parte, que se preparó mediante recurso de reposición contra la providencia de fecha 29 de julio de 2008.

Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.

Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Ante mí.

El/la Secretario Judicial.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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