Auto SOCIAL Nº 7/2018, Tr...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 48/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018200004

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:7A

Núm. Roj: ATSJ AS 7/2018

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
AUTO: 00007/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2018 0000002
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: N31950
RQE RECURSO QUEJA 0000048 /2018
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000788 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE: Clara
ABOGADO: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por los Magistrados
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO
que componen la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
dictan el siguiente
AUTO
En el recurso de queja nº 48/2018 seguido en esta Sala actúa como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017 en la que se desestimaba la demanda sobre reducción de la jornada laboral de la actora.



SEGUNDO.- La parte actora, el 14 de diciembre, anunció recurso de suplicación contra la sentencia y por auto del día 15 se tuvo por no anunciado el recurso y se declara la firmeza de la sentencia, y contra este auto se interpone recurso de queja.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada de la actora formula recurso de queja frente al auto del Juzgado que tiene por no anunciado el recurso de suplicación alegando en síntesis que el fondo del asunto versa sobre la posibilidad unilateral de la administración educativa de modificar las condiciones de trabajo de los profesores de religión católica.

Añade que si bien es cierto que el presente caso se produjo como consecuencia de una acción individual y aunque el procedimiento adoptara la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, hay que entender que el fallo afectaba tanto a la actora como a una pluralidad de trabajadores vinculados a la administración demandada en virtud de contratos o nombramientos idénticos al que tiene la demandante, al amparo del RD 696/2007 y por tanto de conformidad con lo dispuesto en el art. 191-2 c ) de LJS, procedería recurso de suplicación.

Insiste el recurso en que no se trata propiamente de una mera codificación individual de condiciones de trabajo como así lo considera el Juzgado y contra la que no cabría recurso, sino que el fallo afecta realmente a un gran número de trabajadores, circunstancia esta reconocida por ambas partes y que tiene un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los contendientes y por ello cabía contra la sentencia el recurso de suplicación anunciado por la demandante.



SEGUNDO.- El artículo 138.6 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que la sentencia (se está refiriendo a la sentencia dictada, entre otros, en los procesos de movilidad geográfica y en los de modificación sustancias de condiciones de trabajo) deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva, no procediendo contra la misma ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto. Igualmente el artículo 191.2 e) excluye expresamente el recurso de suplicación en los procesos relativos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto, y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible del recurso de suplicación.

Por lo tanto, resultando que la actora entabló una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo por modificación de jornada que no tiene carácter colectivo, y sin efectuarse tampoco reclamación acumulada de tutela de derechos fundamentales, en cuyo caso también procedería el recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 191.3 f) de la LRJS ( STS 11 de enero de 2017 rcud 1626/2015 ), es claro que la resolución dictada en la instancia no es susceptible de recurso de suplicación al encontrarse fuera de los supuestos legalmente establecidos.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de queja ya que las sentencias dictadas en procesos relativos a modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter individual no son recurribles en suplicación [arts, 138.6 y 191.2.e) LJS].

En todo caso cabe añadir en cuanto a la alegada afectación general que la Sala IV en la reciente sentencia de 7 de junio de 2017 (rcud. 3039/2015 ), que a su vez reseña la de 4 de abril de 2017 (rcud.

378/2016 ) al analizar esta materia declara en cuanto a la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento y la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 señala que en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte.

Doctrina que, aplicada al supuesto enjuiciado, conduce necesariamente a entender que la sentencia de instancia no es recurrible, pues si bien los hechos notorios están exentos de prueba, no lo están de alegación, y en el caso, no consta invocada esa posibilidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aclaración,

Fallo

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la dirección letrada de Clara contra el auto del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo de fecha 15 de diciembre de 2017 recaído en los autos nº 788/2017 seguidos en dicho Juzgado que tiene por no anunciado el recurso de suplicación, poniendo en conocimiento de dicho Juzgado esta resolución.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para que puedan cumplirse los deberes de notificación, publicidad y registro del auto.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y AUTORIZACIÓN.- En Oviedo a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. A los efectos del art. 204.3 L.E.C . autorizo el auto anterior que me ha sido entregado en el día de hoy; doy fe.

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