Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 70/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 59/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012200112
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:487A
Núm. Roj: ATSJ CAT 487/2012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE LA D/DÑA. ROSA EGEA GRAS
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012262
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 59/2012
EL
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a, 27 de septiembre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 70/2012
En el recurso de queja núm. 59/2012, interpuesto por Jose Maria Loperena Jene y Roser Gonell García
en nombre y representación de Teodosio , Jose Antonio , Luis Carlos , Juan Ramón , Adriano , Arcadio
, Bernardo , Claudio , Eduardo , Ezequias , Germán , Indalecio , Justiniano y Marino , frente a la
resolución de fecha 11 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Social 6 Barcelona en los autos Demandas
núm. 666/2010. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 29 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por Teodosio , Jose Antonio , Luis Carlos , Juan Ramón , Adriano , Arcadio , Bernardo , Claudio , Eduardo , Ezequias , Germán , Indalecio , Justiniano y Marino en el prrocedimiento Demandas núm . 666/2010, seguido ante el Juzgado Social 6 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2012 .
SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2012, se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente y se requeria a la parte recurrente para acreditara en forma su representación alegada y para que manifestara el nombre de todos los recurrentes del presente recurso., que fue efectuado por la Letrada de la parte recurrente Rosario Gonell García mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 13 de junio de 2012 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de queja contra el Auto de 11 de mayo de 2012 que acordó no tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de 31 de enero de 2012 por entender que frente a la referida sentencia no cabía recurso de suplicación por cuanto la cuantía litigiosa no excedía de 3.000 euros.
Frente a la referida resolución y dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que le fue notificada, ADIF interpuso ante esta Sala recurso de queja frente al referido Auto al que acompañó copia del Auto de 11 de mayo de 2012 así como de dos sentencias del Tribunal Supremo.
SEGUNDO. - Dispone el artículo 189 de la Ley de la Jurisdicción Social que 'Los recursos de queja de que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los casos, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja', remisión que debe entenderse hecha a los artículos 494 y 495 de la LEC , conforme a éste último 'El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida'.
En el supuesto de autos, se han cumplido las formalidades legalmente establecidas, por lo que procede a resolver sobre la cuestión planteada.
TERCERO. - Entiende la parte recurrente que pese a que la cuantía del procedimiento donde se dictó la sentencia cuya suplicación se pretende no exceda de 3.000 euros debe darse trámite al recurso por tratarse de una materia en la que existe afectación general, lo que deduce del hecho de que el Tribunal Supremo haya resuelto sobre la materia en diversas sentencias.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-06-2011 dispone que ''este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados'. No obstante, la Sala 'ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 y 1422/03 (RJ 2003, 7818) ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-1-06 (rcud. 3892/04 ), 5-12-07 (rec. 3180/06 ), 30-6-08 ( RJ 2008, 4558) (rcud. 4048/06 ) y 7-10-2008 ( RJ 2008, 7373) (rcud. 2044/07 ) entre otras ) con un resumen recogido entre otras en la STS 14-5- 2009 ( RJ 2009, 3880) (rcud. 2048/08 ) y que en concreto dice lo siguiente: A) 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.- II.
Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.- III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general ' .
B) 'Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 (RJ 2010, 5292) y 18 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5303) (rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9-2010 (RJ 2010, 7577) (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos' ( STS de 2 de junio de 2008 ( RJ 2008, 4669) -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 ( RJ 2009, 1175) -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 7713) -rec. 4254/2002 - y 26 de septiembre de 2006 ( RJ 2006, 8867) -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 ( RJ 2007, 2780) -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7398) -rec. 3671/2007 -)'.
En consonancia con lo anterior, dispone el artículo 191.3.b) de la Ley de la Jurisdicción Social que procederá recurso de suplicación 'En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Descendiendo al supuesto de autos, debe colegirse que la discusión sobre el valor de las horas de 'toma y deje' afecta de forma ' notoria' a una generalidad de trabajadores, pues hay indicios que permiten presumir que otros trabajadores de la empresa se encuentran en la misma situación que los actores por haber realizado horas de 'toma y deje' ya que las mismas son realizadas por el colectivo de mandos intermedios, no pudiendo desconocer esta Sala, tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, que el Tribunal Supremo ha resuelto esta misma cuestión entre otros trabajadores y la misma empresa demandada tal y como se pone de manifiesto a través de las sentencias que acompaña el recurrente a su recurso, lo que es bastante para apreciar la existencia de afectación general.
Por todo lo cual la queja debe prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que estimamos el recurso de queja interpuesto por la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra el Auto de 11 de mayo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Barcelona en autos núm. 666/2010, por el que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia de 31 de enero de 2012 y en su consecuencia debemos ordenar al tribunal a quo que continúe con la tramitación ordinaria.Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

