Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 73/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 73/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018200090
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:439A
Núm. Roj: ATSJ CAT 439/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
SECRETARIA DE DÑA. Mª ANTONIA AMIGÓ DE PALAU
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000732
/
RECURSO DE QUEJA núm.: 61/2018
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a, 25 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 73/2018
En el recurso de queja núm. 61/2018, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la
resolución de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Social nº 13 Barcelona en los autos núm.
385/2017. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el beneficiario formuló demanda en reclamación de derecho a percibir diferencia de prestación periódica de pensión de jubilación que le había sido reconocida, en resolución del INSS de 19/01/2017, con efectos de 10/01/2017, en porcentaje del 76% de base reguladora de 2.215,01 euros, que derivaría de aplicar superior base reguladora de 2.311,71 euros.
La sentencia, de 23/05/2018, estimó la demanda y reconoció el derecho del beneficiario a percibir la pensión de acuerdo a la superior base reguladora de 2.311,71 euros.
Como la diferencia en término actuarial anual de la pensión no alcanzaba los 3.000 euros, la sentencia informó que la misma era firme y que contra la misma no cabía recurso alguno.
SEGUNDO.- La gestora demandada, el INSS presentó anuncio de suplicación frente a la sentencia.
Por auto del juzgado, de fecha 18/06/2018, se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación.
TERCERO.- El 04/07/2018 se formula el recurso de queja. Por diligencia de 10/07/2018 se formaliza el correspondiente Rollo y se designaba Magistrado Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la base del recurso de queja contra la disposición de la instancia que declaró que contra la sentencia no cabía recurso alguno, se concreta en la censura de indebida aplicación del artículo 191.2.g) de la LRJS.
Acepta la gestora recurrente que el importe de la diferencia de prestación, en producción actuarial anual, no alcanza los 3.000,00 euros, con lo que conforme a lo disciplinado en el artículo 191.2.g) de la LRJS, no cabría el recurso de suplicación pero indica el cuerpo jurídico del recurso que concurre afectación general que sí lo justifica y que es posible, identificando como supuesto concreto el de terceros trabajadores que lo fueron de igual empleadora y en igual circunstancia fáctico/jurídica, cuyas pretensiones han sido objeto de pronunciamiento judicial lo que, en su consideración, confirma la competencia funcional de la Sala.
SEGUNDO.- Conforme a la sentencia del TS de 03/02/2010, en cuanto a la afectación general: 'se reproduce aquí el debate que ya fue resuelto por esta Sala en las sentencias de 6 de octubre (rcud. 4391/2008), 15 de octubre (rcud. 1988/2008), 5 de noviembre (rcud. 2378/2008), 12 de noviembre (rcud. 3684/2008) y 17 de noviembre de 2009 (rcud. 3263/2008) y 05 de junio de 2012 (rcud 3628/2011).
Como decíamos en ellas, 'A raíz de las SSTS de 3 de octubre de 2003 (rec.1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la mas reciente de 2 de junio de 2008, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente: 1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 162/1992 y 58/1993.
2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultad poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.
3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.
4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el artículo 189.1 b): a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.
Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (RJ 2009, 1175) (rec. 250/2008), 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el artículo 281-4 de la LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'.
'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 7398) -rec. 3671/2007-).
Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.
En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 (RJ 2009, 1035) - rec. 4446/2007-).
En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007-)'.
De esta doctrina resulta con claridad que la afectación general ha de acreditarse o ser notoria en cuanto a la existencia generalizada de un conflicto efectivo, lo que ha de distinguirse de que el carácter general de toda norma jurídica afecte potencialmente a todos sus destinatarios.
Este último supuesto concurre siempre por la propia naturaleza de las normas, mientras que el primero existe solo cuando se da de hecho una litigiosidad que afecte a una generalidad de supuestos, en el ámbito de que se trate.
Este requisito sin embargo no consta que adorne al conflicto que nos ocupa.
No se tiene noticia de que terceros trabajadores, ni siquiera uno, se halle en coyuntura análoga que necesite de pronunciamiento judicial uniforme sobre quantum de base reguladora de pensión de jubilación.
No conocía el juzgado, que expresamente niega la posibilidad el recurso, y tampoco la Sala, que existan distintos procedimientos que planteando igual conflicto deban resolver, y falta a todas luces la circunstancia de afectación general notoria.
Más allá de genérica, abstracta y subjetiva afirmación lo cierto es que falta la coyuntura y circunstancia fáctica y jurídica de numerosos supuestos antecedentes análoga o idéntica a la del supuesto que nos ocupa.
La afectación general no es notoria, como corolario la Sala no tiene competencia funcional y ha de desestimarse el recurso de queja.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja formulado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la resolución que con forma de auto había dictado el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en fecha 18/06/2018, y confirmar la decisión de tener por no anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia de referencia.Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC.
Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
