Última revisión
21/02/2008
Auto Social Nº 8/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 8/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008200004
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
AUTO: 00008/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100882, MODELO: 40445
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO QUEJA 6 /2007
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Gonzalo
Recurrido/s: Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 311 /2007
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
A U T O nº 8/08
En el RECURSO QUEJA 6/2007, interpuesto por el Sr. Letrado D. ÁLVARO CILLEROS TORRES, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra el auto de fecha 25/10/07, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de CACERES en sus autos número 311/2007, seguidos a instancia de D. Ramón frente al recurrente, por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de 17 de septiembre de 2007 se declaró improcedente el despido de D. Ramón efectuado por D. Gonzalo , a quien se condenó en los términos establecidos legalmente, fijándose como indemnización 3.633,88 euros y 3.960,79 euros por salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Por el empresario demandado se anunció el propósito de interponer recurso de suplicación contra la mencionada sentencia, consignando en la cuenta bancaria correspondiente 2.960 euros, habiendo depositado ya 1.024 ,93 con anterioridad, al reconocer la improcedencia del despido del trabajador demandante.
TERCERO.- Al entender que la consignación efectuada por la empresa era insuficiente, por el Juzgado se la requirió para que la completara, concediéndole para ello un plazo que transcurrió sin que se cumpliera tal requerimiento, por lo que se tuvo por no anunciando el recurso mediante auto de 25 de octubre de 2007 que, ante la reposición interpuesta por el empresario, en la que adujo que había optado y procedido a la readmisión del trabajador, fue confirmado por otro de 23 de noviembre, que ahora se recurre en queja por dicha parte.
Fundamentos
ÚNICO.- La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencias de 7 de noviembre de 1.983 y 3 de febrero de 1.986 , declarando que la opción por la readmisión no priva a la cantidad fijada como indemnización alternativa de la naturaleza de cantidad objeto de condena, por su finalidad de caución de cumplimiento del fallo, y ante la posibilidad de que la opción por la obligación de hacer, o sea la readmisión, no se cumpla de modo definitivo o se cumpla de manera irregular, y de lugar a la deuda indemnizatoria, añadiendo que las invocaciones a derechos fundamentales, generalmente el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, hechas para obviar el cumplimiento de normas formales, con apoyo en la presunción de ser titular del derecho sustantivo controvertido desconocen en primer lugar la naturaleza de dudosa o contingente de tal titularidad del derecho litigioso, pero sobre todo desconocen el derecho de la contraparte de alcanzar la firmeza del pronunciamiento que le ha sido favorable, cuando no es impugnado eficazmente y mediante la observancia de los requisitos impuestos para tal impugnación ante órganos jurisdiccionales superiores. La tutela judicial efectiva también se otorga cuando se declara la firmeza de un fallo que no ha sido impugnado con arreglo a los preceptos que rigen tal actuación procesal. La misma doctrina sigue el Tribunal Supremo, como puede verse en los Autos de 3 de mayo de 1.998, 11 de enero y 17 de febrero de 1999 y 18 de enero de 2006 , pudiendo leerse en el último:
"el mandato dirigido por el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral a la parte que no tenga beneficio de justicia gratuita de consignar o afianzar mediante aval bancario la cantidad a cuyo pago hubiera sido condenada en la sentencia contra la que pretenda recurrir en suplicación o en casación, no admite excepciones y su incumplimiento total constituye una omisión insubsanable.
Tal como expresa la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (rec. 487/99 ), con razonamiento reproducido en el auto de 8 de marzo de 2001 (rec. 4582/00 ), por citar uno entre muchos: «La doctrina de la Sala, tanto en la casación ordinaria (sentencias de 17 de julio de 1984, 28 de marzo y 17 de octubre de 1988 ) como en el recurso de casación para la unificación de doctrina (autos de 31 de octubre de 1996, 9 de febrero de 1998, 4 de mayo de 1998 y 11 de enero de 1999 y sentencia de 17 de febrero de 1999 ) ha señalado que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece, y tanto en el supuesto de que se opte por el pago de indemnización como cuando esa opción se ejercite a favor de la readmisión. La consignación es en ambos casos garantía de la ejecución de la sentencia, porque esta garantía comprende todas las posible incidencias de dicha ejecución, incluida la transformación de la opción por la readmisión en el pago de indemnización...»".
En definitiva, las alegaciones que formula el recurrente sobre su opción a favor de la readmisión del trabajador y que ha procedido a ella en forma regular, además de que su certeza no consta ni es este lugar para examinarlo, no impiden que haya incumplido el deber que a quien intenta recurrir en suplicación sin tener el derecho de asistencia jurídica gratuita, impone el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , el de consignar o avalar al cantidad objeto de la condena y, como no lo hizo ni aprovechó la oportunidad de subsanar el defecto que se le dio en el Juzgado, en éste se procedió correctamente a poner fin al trámite del recurso, tal como impone el artículo 193.3 de la misma ley , por lo que el recurso de queja interpuesto ha de ser desestimado.
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Gonzalo contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , por el que se desestima la reposición contra otro de 26 de octubre del mismo año en el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de 17 de septiembre de 2007 y firme dicha sentencia.
De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes y 187 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 494 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en atención a lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en los artículos 149 a 168 de la Ley 1/2000 , citada, notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno; expídanse testimonios de esta resolución para su constancia en el rollo de recurso de queja y remisión al Juzgado de lo Social de procedencia, uniéndose por su orden el original de la misma, en su calidad de definitiva, en el Libro de Autos de esta Sección de Sala. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia para su constancia, ejecución y unión a sus autos principales.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en queja, haciéndosele saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sirviendo para ello esta misma orden.
Archívese, finalmente, el rollo de queja, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ante mí.
El/la Secretario Judicial.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
