Última revisión
16/09/2017
Auto SOCIAL Nº 8/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 882/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016200001
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:78A
Núm. Roj: ATSJ M 78/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002120
NIG : 28.079.00.4-2014/0055786
Procedimiento Recurso de Queja 882/2015 Secc. 5
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Y Despidos / Ceses en general 1327/2014
Materia : Despido
RECURRENTE: SISTIANA INVERSIONES SL
RECURRIDO: D./Dña. Filomena
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid, a 22/02/2016 , habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
AUTO NUM. 8
En el procedimiento número Recurso de Queja 882/2015, seguidos a instancia de SISTIANA
INVERSIONES SL contra D./Dña. Filomena , en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a. Sr/a. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU , y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .-Según consta en las presentes actuaciones de las que tiene conocimiento esta Sección de Sala, a través del recurso de queja formulado, el 6 de octubre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , en los autos nº 1327/2014, contra la que la parte demandada anunció recurso de suplicación, dictándose Auto en fecha 29 de octubre de 2015 teniendo por no anunciado en forma el recurso de suplicación al no haber cumplido con la obligación impuesta de consignar en metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de condena y que, además, no habían ingresado el depósito de 300 euros necesario para recurrir.
SEGUNDO .-El Auto de 29 de octubre de 2015 ha sido recurrido en queja por la representación letrada de SISTIANA INVERSIONES SL.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .-Frente al Auto de 29 de octubre de 2015 que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia de 6 de octubre de 2015 , por no haber cumplido la obligación de consignar o asegurar la cantidad objeto de condena, ni efectuar el depósito de 300 euros, se interpone recurso de queja por la representación letrada de SISTIANA INVERSIONES SL, que denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española y jurisprudencia constitucional y del TS que cita.
Sostiene en síntesis la recurrente que no existía posibilidad material de que SISTIANA INVERSIONES SL consignara la cantidad objeto de la condena en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la sentencia, por carecer de liquidez económica y que esta situación no puede traducirse en una limitación del acceso a la justicia al ser un derecho reconocido constitucionalmente.
En sentencia de esta misma Sección de Sala de 2 de febrero de 2015 , Sentencia: 3/2015 | Recurso: 891/2014, razonabamos que ' El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 1 de julio de 2013 examina de forma exhaustiva los supuestos en que se puede considerar que efectivamente se podría admitir el recurso de suplicación aunque no se hubiera consignado o asegurado la cantidad objeto de condena en el momento del anuncio del recurso de suplicación con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo, y así señala: ' El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 26-9-2001 , declara que «... el incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal, 'ex' artículo 193.2 de la Ley de Procedimiento laboral , la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el artículo 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones ' del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 27 de enero de 1994 - ... y en todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencias de 14 de junio de 2000 y 19 de junio de 2001 en el sentido de la sentencia 'contraria'. Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, AATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 ); y así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 , de 22 de noviembre, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que 'hay inexistencia de actividad consignataria y no sólo insuficiencia, no cabe la subsanación , ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...', previsto en la LPL para recurrir».
El Auto del TS de 14-1-2004 (rec. 51/2003 ), establece que '(...) la consignación efectiva o aval bancario ha de hacerse, de modo inexcusable, en el acto mismo de anuncio del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, sin que, en tal sentido, quepa admitir que se cumple tal ineludible requisito con la, mera manifestación o acreditación, incluso, de que se está tramitando un aval bancario que, por cierto, en el caso enjuiciado no se llegó a obtener y se pretendió suplir, de forma ostensiblemente extemporánea con la consignación en metálico. Por su parte, los artículos 207-2 y 220 del texto procesal laboral mencionado, en referencia genérica al recurso de casación, establecen, a su vez, el requisito de la consignación como elemento ineludible para la tramitación y admisibilidad de dicho recurso. Esta Sala, en sentencias de 17-7-84 , 28-3-88 , 17- 10 - 88 , 17-2-99 y 14-7-2000 , así como en los autos de 31- 10-96 , 9-2-98 , 4-5-98 y 11-1-99 , viene manteniendo el criterio de que el requisito de la consignación previa tiene carácter de insubsanable, lo que ha sido, también, declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 25-1- 83 y el Auto 106/1983, de 16 de marzo (Recurso de Amparo 225/1982 )'.
De acuerdo con el art. 230.5.b) LRJS , cabe subsanar a posteriori la falta de aportación de los justificantes de la consignación o aseguramiento, pero siempre y cuando la consignación o el aseguramiento se hubieran 'cumplimentado' dentro del plazo del anuncio. Lo que desde luego no se hizo en el presente caso, pues la parte recurrente demora en 20 días la presentación del aval (fechado a 4-3-2013), que se efectúa el día 6-3- 2013. Establece el art. 230.3 LRJS que 'Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes'.
Como explica la STC 37/1995, de 7-2 , 'en este acceso (a la justicia), o entrada, funciona con toda su intensidad el principio «pro actione» que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos (...) Como consecuencia de ello, el principio hermenéutico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos (...) La conclusión a la cual llegó su Sala Primera (el TS había inadmitido un recurso) puede inducirse razonablemente del precepto, aunque la ambigüedad del mismo hubiera permitido también la solución contraria (...) Queda claro, pues, a nuestro parecer, que el hoy demandante tuvo ocasión de exponer los fundamentos del recurso de casación intentado en el momento de interponerlo y que el Auto donde se rechazó la admisión no fue dictado sin oírle, inaudita parte. Por lo tanto, no hubo la indefensión «material» como algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, que de darse hubiera dejado sin contenido la tutela judicial, vulnerando así tal derecho fundamental (...) el Auto del Tribunal Supremo en tela de juicio no ha causado indefensión y en consecuencia no ha menoscabado el derecho a la efectividad de la tutela judicial que a todos ampara'.
Tanto el art. 243.3 de la LOPJ como el art. 231 de la LEC establecen que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. En cuanto al incumplimiento de la obligación de consignar o asegurar, el art. 230.5.a) LRJS considera subsanable la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla. La regla general es la de considerar subsanable la consignación insuficiente o incompleta y considerar insubsanable la falta total o absoluta de consignación ( sentencias del TS de 14 de julio del 2000, recurso 487/99 y 19 de diciembre de 2007, recurso 169/2006 y sentencias del TC 173/1993, de 27-5 y 343/1993 , de 22-11), puesto que ello supondría dejar al arbitrio de la parte recurrente la ampliación del plazo para consignar que establece la norma legal. En este último caso, se trata de una conducta obstructiva al cumplimiento de la carga procesal de consignar que denota la falta de diligencia por parte del recurrente.
La doctrina del citado Auto del TS de 14-1-2004 se reitera en el Auto del TS de 17-11-2009, recurso de queja 27/2009 , que explica: '(...) el recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, ni consignó la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones , ni aseguró dicha cantidad mediante aval bancario , en el que debiera hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista (...) limitándose a expresar meramente que está gestionando su concesión con una entidad bancaria (...) Es cierto, como manifiesta el recurrente que en los supuestos de consignación o aval defectuoso debe darse un plazo a la parte a fin de que subsane el defecto complementando el aseguramiento hasta la cantidad importe de la condena, pero sin embargo cuando se trata de inobservancia completa de un requisito de tiempo y forma de la obligación de consignar, el efecto que produce, por aplicación del principio de preclusión, es que el recurso se tenga por no preparado, conforme establece el artículo 207.2 LPL . La Sala entiende que no ha sido violado el derecho a la tutela judicial efectiva tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española , ya que es el propio acto de parte, el que constituye un acto de negligencia o de inobservancia de los deberes y responsabilidades exigibles a cualquier persona que ejercita judicialmente un derecho, máxime, cuando para la interposición del recurso que nos ocupa es necesario la intervención de persona técnica, cuál es letrado. De otra parte, es claro que dejar para un tiempo futuro, y sujeto a la tramitación ante una oficina bancaria el cumplimiento de un requisito necesario para la preparación del recurso pueda afectar a la firmeza y ejecución de la sentencia, lo que implicaría, también el desconocimiento del derecho a la parte contraria a obtener, también, una tutela judicial efectiva mediante la satisfacción de su derecho a través de la ejecución judicial'.
Y el Auto del TS de 12-7-2010, recurso de queja 5/2010 , desestimó un recurso de queja , argumentando que 'en el momento de la preparación del recurso no existía documento de aval efectivo (...) la presentación del aval (...) es 'manifiestamente extemporánea, lo que impide aplicar el mecanismo de la subsanación prevista en el artículo 193.2 de la LPL (...) Como ha afirmado el auto de esta Sala de 17 de noviembre de 2009 (Rec.
27/2009 ). 3.- Es claro, como se afirma en el auto de instancia de 6 de noviembre de 2009, al que se refiere, también, el auto que resolvió el recurso de súplica, de fecha 27 de enero de 2010, que ni siquiera existió en el presente caso un compromiso del banco de prestar el aval , que asegurara el cumplimiento de la condena, toda vez, que la entidad bancaria en la comunicación, en que la parte recurrente fundamenta su derecho, condiciona la prestación efectiva del aval 'a la condición suspensiva, según la que, por el futuro avalado, se aporten las garantías que, a criterio exclusivo de la Caja de Ahorros ..... cubran las responsabilidades objeto de aval '.
La empresa recurrente ha incumplido el requisito del art. 230.1 LRJS , que obliga a la parte recurrente en suplicación que no goce del beneficio de justicia gratuita y haya sido condenada por sentencia al pago de cantidad, a consignar o asegurar la cantidad objeto de condena dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia por el juzgado , procediendo, por ello, desestimar la queja interpuesta , puesto que lo único que puso de manifiesto es que 'no procedía a consignar por falta de liquidez' no pudiéndose reputar cumplido este trámite procesal con esa mera manifestación, pues bien pudo si esa era la situación preveer la sustitución ante una posible resolución contraria a sus intereses, del importe de la condena y depósito por aval bancario que garantizase su importe lo que no hizo , por lo que entendemos que es correcta la inadmisión del recurso de suplicación y en su consecuencia se desestima el recurso de queja, como hemos señalado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 29 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social 12 de MADRID en el procedimiento 1327/2014 y acumulado 1326/2014, formulado por la representación letrada de SISTIANA INVERSIONES SL confirmando íntegramente la citada resolución y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta resolución, para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia, junto con los autos principales origen del presente recurso.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así lo mandaron los/as Ilmos/as Sres/as. Magistrados referenciados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se procede a su notificación a los interesados por los medios y con los requisitos establecidos en los artículos 53 a 62 de la L.R.J.S . Doy fe.

