Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 81/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2016 de 07 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 81/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016200080
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:174A
Núm. Roj: ATSJ AND 174/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno.
Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez Ponente.
Ilma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón.
En Sevilla a siete de julio de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O Nº 81/16
En la cuestión de competencia número 4/2016 se dicta la presente resolución; ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de noviembre de 2012 se presentaron diversas demandas en reclamación por despido y cantidad ante los Juzgados de lo Social números 1 a 4 de Córdoba, dirigidas respectivamente frente a los Consorcios UTEDLT de las Comarcas Vega del Guadalquivir, Campiña Sur Cordobesa, Pozoblanco, Zona Subbética Cordobesa y Comarca del Guadiato; así como como frente al Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y Fondo de Garantía Salarial.
SEGUNDO.-Por auto de 17 de diciembre de 2012 se acordó por Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba la acumulación de los procedimientos expresados, procediéndose a la celebración del acto del juicio oral el 11 de abril de 2016.
TERCERO.- El 10 de mayo de 2016, tras ser oídas las partes, se dictó Auto por el Juzgado de lo Social número Dos de Córdoba apreciando la indebida acumulación de procedimientos en las presentes actuaciones al no concurrir la igualdad de los codemandados, acordando la nulidad de las seguidas desde el auto dictado el 17 de diciembre de 2012 , incluido el acto del juicio oral celebrado el 11 de abril de 2016, debiéndose proceder al desglose de las demandas indebidamente acumuladas así como su devolución a los Juzgados a las que habían sido inicialmente turnadas.
CUARTO.-El Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba por su parte, y tras oir a las partes, vino a plantear mediante auto de 13 de junio de 2016 , cuestión de competencia sobre los autos que le fueron remitidos por aquél Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-Se plantea en las actuaciones una cuestión de competencia negativa, suscitada por la oposición a conocer del asunto remitido al Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, al que inicialmente se repartieron dos de las demandas iniciadoras de los procedimientos seguidos, tras la devolución acordada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, que había dictado auto inicial de acumulación de tales procedimientos. Se trata por lo tanto de un supuesto de desacumulación, respecto del que dispone tan sólo el artículo 34.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que 'Acordada la acumulación de procesos, podrá ésta dejarse sin efecto por el juez o tribunal respecto de uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación separada'. La resolución de la cuestión planteada corresponde a esta Sala, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de negativa a la acumulación acordada: 'Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido 1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.' Añade por su parte el artículo 94 siguiente, que '1. A los efectos previstos en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el requerido remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y el requerido emplazarán a las partes para que puedan comparecer en el plazo improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo que consideren que conviene a su derecho.'.
En el caso examinado, Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba acordó la acumulación de varios de dichos procesos y tras la celebración del juicio oral el 11 de abril de 2016 , dictó el auto de 10 de mayo siguiente acordando dejar sin efecto tanto las acumulaciones practicadas como el mismo acto del juicio ya celebrado.
Se discute si la solución adecuada es la de remitir a continuación los diversos procedimientos acumulados a cada uno de sus Juzgados de origen. Resulta sin embargo inicialmente contrario al principio de economía y celeridad procesal, que un Juzgado de lo Social cuya competencia objetiva sobre el objeto de la reclamación planteada no se discute, declare la nulidad de actuaciones inicialmente ajustadas a derecho practicadas más de tres años atrás, obligando a las partes a esperar la nueva celebración del juicio y el posterior dictado de la sentencia correspondiente.
En tal sentido resulta más adecuado seguir el criterio establecido por el legislador para supuesto análogo cuya norma debe tenerse en cuenta en el caso examinado, regulado en el artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para los casos de desacumulación de las acciones acumuladas de despido y reclamación de cantidad: 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante.': No se impondría por lo tanto la necesidad de celebración de nuevo acto del juicio, que ya habría tenido lugar, independientemente de las consecuencias que pudieran derivarse de la eventual inobservancia de los requisitos necesarios para su eficacia a los que se refiere el auto de 10 de mayo de 2016, cuando indica la falta de citación de algunos de los Consorcios codemandados. Tal circunstancia pertenece al ámbito de su tramitación ordinaria y habrá de ser tenida en cuenta en el proceso correspondiente.
Por todo ello, es preciso mantener que el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba debe retener la competencia sobre los autos 1506 - 1507/12 acumulados, por lo que procede la devolución de los mismos al Juzgado de lo Social Número 2 de esa Ciudad que acordó la acumulación inicial de dichos procedimientos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En la cuestión de competencia planteada por el Juzgado Número 4 de Córdoba por Auto de 13 de junio de 2016 , procede acordar que la competencia para conocer de las demandas que inicialmente fueron turnadas al mismo, que dieron lugar a la incoación de los autos 1506 - 1507/12, corresponde al Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba , por lo que procede que sean devueltas al mismo, en el que se continuarán las actuaciones procedentes.Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución cabe recurso de reposición, que se deberá interponer en el plazo de cinco días.
El recurrente no exento, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 25 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala en Banco Santander: cuenta-expediente, número 4052.0000.89.0004.16. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.89.0004.16].
Únase este auto al libro de su razón y una certificación literal de el al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a siete de julio de 2016.

