Auto SOCIAL Nº 82/2018, T...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 704/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018200016

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:61A

Núm. Roj: ATSJ CLM 61/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00082/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001859
Equipo/usuario: 5
Modelo: N31850
RQE RECURSO QUEJA 0000704 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000620 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO QUEJA 704/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ.

DOÑA PETRA GARCIA MARQUEZ.
DOÑA LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO.
En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
- AUTO nº 82/18 -

Antecedentes

En el RECURSO DE QUEJA número 704/18, formalizado por la representación de Excmo.

Ayuntamiento de Valdepeñas contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real, de fecha 9 de Mayo de 2018 , en los autos número 620/17; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por la representación legal del Ayuntamiento de Valdepeñas (CR) se formula recurso de queja contra auto de 9 de mayo de 2018 dictado en el proceso 620/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el indicado proceso, al considerarse que dicho anuncio se ha producido fuera de legal plazo.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se desprende del auto de fecha 09/05/2018 , la cuestión a resolver se centra en determinar si la notificación de la sentencia efectuada por vía 'sede electrónica' al Ayuntamiento ha de estimarse conforme a derecho, pues de ello depende el momento en que haya de iniciarse el cómputo del plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia núm. 1029/2018, de 12 de julio, rec. 539/18 , referida a las notificaciones por vía telemática a entidades públicas, en el siguiente sentido: Pues bien, hecha esta primera exposición, no parece dudoso que los actos de comunicacion de los organos judiciales a las administraciones publicas, deben realizarse por medio del sistema Lexnet, ya que el art. 11 del RD1065/2015, de 27 de noviembre , deja claro que las comunicaciones deberan practicase por 'El sistema LexNET, si se trata, en su caso, de otros organos y oficinas judiciales y fiscales, cuando las partes intervinientes en el proceso esten representadas por profesionales de la justicia y asi lo permitan las normas procesales y cuando los destinatarios de los actos de comunicacion sean las Administraciones y organismos publicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad'. En consecuencia, no es tampoco dudoso que la comunicacion por Sede Electronica no constituye una alternativa opcional y equivalente, en cuanto se trata de medios de comunicacion electronica completamente distintos.

En efecto, como explicamos en nuestra anterior sentencia de 9 de febrero de 2018 (rec. 1625/2017 ), cuando enjuiciamos el modo en que deben realizarse las primeras comunicaciones a las personas juridicas, el legislador opto por utilizar, en las comunicaciones con los particulares obligados o que opten por tal posibilidad, en el llamado 'territorio Ministerio de Justicia', 'la Direccion Electronica Habilitada del Ministerio de Hacienda, que llevaba ya varios anos operativa, como consecuencia, primero, de las previsiones mas generales de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y del R.D. 1671/2009, de 6 de noviembre, y luego, de las mas particulares, en relacion con la administracion tributaria, derivadas del R.D. 1/2010 de 8 de enero, al reformar el Reglamento de aplicacion de los tributos, asi como el R.D. 1363/2010, de 29 de octubre'.

Es decir, se aprovecho por el Ministerio de Justicia, un sistema de comunicaciones preexistente que tenia sus propias peculiaridades, entre otras, y no la menos importante, que 'la asignacion de la DEH se produce por la Agencia Estatal de Administracion Tributaria de manera vinculada al NIF. Y para que puedan practicarse por este medio notificaciones utiles, es necesario que la Agencia notifique a los sujetos obligados, su inclusion en el sistema de direccion electronica habilitada, bien por medios no electronicos, o bien por el sistema especial de la notificacion por comparecencia electronica del art. 40 del 1671/2009, de 6 de noviembre, que no deja duda al usuario sobre la naturaleza del envio como notificacion administrativa'. Y por ello mismo 'Las notificaciones de la administracion tributaria requieren entonces, de manera inexcusable, que previamente se haya notificado a los usuarios por medios seguros su inclusion en el sistema de la DEH'. Y del mismo modo, 'que al implementarse la tramitacion digital de los procesos judiciales, el sistema Minerva ha asociado de manera automatica la DEH, que se proporciona a los organos judiciales al introducir el NIF del que ha informado la parte actora, o que se ha obtenido por el propio organo judicial de archivos publicos, como al parecer, ha ocurrido precisamente en el caso que nos ocupa. Pero debe recodarse que el ya mentado art. 162.1 de la LECv, establece que son los propios 'destinatarios obligados ' a utilizar los medios electronicos, los que deben proporcionar la direccion electronica habilitada a tal efecto, dejando claro que, por obvias razones, se refiere a los destinatarios de las comunicaciones, no a los emisores de los mismos. La utilidad disponible en Minerva que asocia NIF y DEH, debe utilizarse entonces como una posibilidad informativa, pero no puede servir para suplir el tramite de la primera comunicacion, tal como se ha previsto en la norma'.

Por el contrario, el sistema Lexnet nada tiene que ver con la Sede Electronica, en cuanto constituyen ambitos electronicos de comunicacion autonomos y diferenciados, con diferentes gestores, y que de hecho se regulan en capitulos distintos en el RD 1065/2015. No es casual por tanto que la Sede Electronica se haya reservado como medio de comunicacion con particulares, en cuanto constituye un cauce general que cualquiera puede verse compelido a utilizar en algun momento de su vida en sus relaciones con la administracion tributaria, mientras que el sistema Lexnet, se ha reservado para profesionales y administraciones.

Llegado este punto, parece obvio que nos encontramos antes sistemas de comunicacion distintos, que por tanto no pueden ser intercambiados, de modo que por haber intentado en apariencia una comunicacion en uno, se entienda convalidada en el otro. Por el contrario, una administracion, obligada a utilizar el sistema Lexnet en sus relaciones con la justicia, puede tener mas desatendido el cauce de la Sede Electronica, simplemente porque no tenga en ese momento activo ningun procedimiento administrativo del que queda esperar noticia, considerando que es totalmente imprevisible, por no ajustarse a la legalidad, que reciba por tal cauce comunicaciones de organos judiciales.

Por otro lado, carecen de toda relevancia las observaciones de la impugnacion del recurso, en relacion, primero, a que el ayuntamiento se diera por notificado de la sentencia en la Sede Electronica, lo que no tendria otro alcance que el convalidatorio al que se refiere el art. 61 de la LRJS cuando dice: 'Seran nulos las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en este Capitulo.

No obstante, si el interesado se hubiere dado por enterado o constara de forma suficiente su conocimiento procesal o extraprocesal de los elementos esenciales de la resolucion, la diligencia surtira efecto desde ese momento'; debiendo recordarse que todas las anteriores comunicaciones intentadas por esta via, no llegaron a su destinatario porque fueron rechazadas. Y segundo, que parte de los actos de comunicacion posteriores a la sentencia, se hubieran realizado via Lexnet con el abogado que asistia al Ayuntamiento, y no con este mismo. Es cierto que una vez enterada la administracion demandada de la situacion, algunas comunicaciones se realizaron con su letrado, aunque a partir de la presentacion del escrito de formalizacion de la suplicacion, se hace constar como remitente la 'Asesoria juridica ayuntamiento'. Pero se trata del resultado de las incidencias que ahora motivan nuestra valoracion, correspondiendo en lo sucesivo al organo judicial identificar de manera correcta, permanente y segura, con quien y de que modo debe establecerse el canal de comunicacion a los efectos que nos ocupan.

En definitiva, queda claro que el organo judicial utilizo una via electronica inadecuada para relacionarse con el Ayuntamiento demandado, hasta el punto de que consta el rechazo automatico por el sistema de la citacion a juicio, que se celebro por tanto sin su presencia. De este modo, no cabe sino constatar que se ha producido un desconocimiento de normas esenciales del procedimiento, con evidente y palmaria indefension de la parte, situacion que lleva aparejada la declaracion de nulidad de actuaciones, en los terminos interesados en el recurso, que debe por ello ser estimado'.



SEGUNDO.- Como se desprende de las actuaciones, la sentencia dictada en la instancia (en un proceso al que no compareció el Ayuntamiento ahora recurrente, al parecer por las razones antes expuestas) se notificó por vía 'sede electrónica' constando como fecha de recepción en destino el día 24/11/2017, por lo que el Juzgado, al constatar que no se accede a la notificación en el plazo de tres días, entiende efectuada la notificación el 29/12/2017, iniciándose el cómputo el 30/11/2017 (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, relativo a notificaciones a través del sistema Lexnet en el orden social y plazos procesales). Dado que el escrito de anuncio del recurso de suplicación (que ha de efectuarse en plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, según art. 194 LRJS ) se presentó el 03/01/2018 por el Ayuntamiento, el auto impugnado en queja tiene por no anunciado en plazo el recurso de suplicación.

Sin embargo, la notificación así efectuada no en conforme a derecho, como ya se ha expuesto en nuestra sentencia antes referenciada, a cuyo criterio ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), de modo que, en aplicación de la previsión contenida en el art. 61 de la LRJS , la notificación de la sentencia ha de entenderse efectuada desde que el interesado (el Ayuntamiento) se hubiere dado por enterado de la resolución en cuestión, desplegando efectos desde ese momento, que ha de establecerse en el día 29/12/2017.

Por ello, si el anuncio del recurso de suplicación se produjo el día 03/01/2018, ha de concluirse que el mismo se efectuó dentro de legal plazo, debiendo estimarse el recurso de queja formulado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de queja interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Valdepeñas (CR) contra auto de 9 de mayo de 2018 dictado en el proceso 620/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en el que se acuerda tener por no anunciado el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en el indicado proceso, debiendo continuarse con la tramitación del recurso.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según el artículo 495.5 la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fé.

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