Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016200076
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:170A
Núm. Roj: ATSJ AND 170/2016
Encabezamiento
RECURSO de QUEJA Nº 40/16 -ME AUTO Nº 88/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D.FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
AUTO Nº88/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Luis Medina Castaño en nombre y
representación de 'CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARIA
GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO: En los presentes autos núm. 810/2015 seguidos a instancia de Loreto contra CRIT INTERIM ESPAÑA, ETT, S.L. sobre Procedimiento Ordinario, se dictó Sentencia en fecha 25.2.16 por la que se estimaba la demanda y se advertía a las partes que contra la misma no cabía recurso alguno.
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por la parte demandada, se presentó escrito anunciando recurso de Suplicación contra la citada Sentencia, ingresando a tal fin en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad objeto de condena (1.174.22 euros) y depósito para recurrir (300 euros).
TERCERO: Frente a dicho Auto, 'CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L.' interpone Recurso de Queja.
Fundamentos
UNICO.- No conforme con el Auto de 15.4.16 que tiene por no anunciado el Recurso de Suplicación frente a la sentencia que estima la demanda, en reclamación de 1.174,22 Euros, se alza la empresa en Queja, con su representación Letrada, alegando indenfensión , por no decir el Auto de 15.4.16 la causa de la denegación y existir afectación general, aportando copia de una sentencia.Tiene declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003 , 15 de marzo 2005 , núm. 300, de 31 de enero 2006 y núm. 2309, de 6 de junio 2007 núm. 3237 , de 10 de diciembre 2014 , rec. 3337/2014 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 191.3.b) LPL , ahora LRJS, como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 191.3.b) LRJS basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina y para que esto pueda aceptarse, es preciso, como señala expresamente el artículo 191.3.b) de la LRJS , que es el precepto y norma aquí aplicable, que la afectación general de la reclamación efectuada 'fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', STS de 4 de octubre 2013, rec. 2423/2012 , habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal', ya que 'el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador', además, en ella se establecen unas reglas generales delimitadoras del acceso al recurso de suplicación, como se ha indicado, por razón de la cuantía litigiosa, que fija en 3.000 euros, que exige el artículo 191.2.g) LRJS , para admitir recurso de Suplicación, sin que se acredite por otro lado, afectación general, STS, Sala 4ª, de 30 de abril 2009, rec. 2300/2008 , por lo que procede por las razones expuestas desestimar el recurso interpuesto y declarar la firmeza del Auto de 15.4.2016 .
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de queja interpuesto por 'CRIT INTERIM ESPAÑA ETT, S.L.' contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, de 15 de abril de 2016 , dictado en los autos nº 810/15, que se confirma en todos sus extremos. La parte recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir en queja.Notifíquese este Auto a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente al mismo no cabe recurso alguno.
Únase el original de este Auto al libro de su razón y una certificación del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla
