Auto SOCIAL Nº 91/2012, T...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto SOCIAL Nº 91/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 91/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012200137

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:590A

Núm. Roj: ATSJ CAT 590/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
RECURSO DE QUEJA núm.: 90/2012
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8021616
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a, 30 de noviembre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº. 91/2012
En el recurso de queja núm. 90/2012, interpuesto por JOSE M. RODRIGUEZ MONTEYS en nombre
y representación de SCHLECKER, S.A., frente a la resolución de fecha 8 de agosto de 2012 dictado por el
Juzgado Social 1 Tarragona en los autos Demandas núm. 373/2011. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 3 de septiembre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por SCHLECKER, S.A. en el prrocedimiento Demandas núm . 373/2011, seguido ante el Juzgado Social 1 Tarragona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 8 de agosto de 2012 .



SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente admitía a trámite dicho recurso. .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 8/8/12 se ha interpuesto el presente recurso de queja. La resolución citada tiene por no anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en las actuaciones de referencia, las seguidas en dicho Juzgado con el nº. 373/11, y declara la firmeza de dicha sentencia. Se refiere en la resolución ahora recurrida en queja que dicho anuncio del recurso no se habría producido en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y concedido al efecto de acuerdo con lo previsto en el art. 194 de la L.R.J.S ..

Mediante diligencia que precede a la citada resolución se hace constar en las actuaciones que la notificación de la sentencia citada se había producido en fecha 24/7/12 .



SEGUNDO.- En el recurso de queja se alegará, en resumen, que ' el acuse de recibo firmado y sellado por mi patrocinada Schlecker S.A. no dispone de fecha por lo que es evidente que la fecha de la base de datos a la que alude la Diligencia del Auto calendado el pasado 8/8/12 carece de efecto alguno... .'. Y que 'simultáneamente al presente procederá a presentar el oportuno incidente ante el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona, sin embargo, a los efectos oportunos y por economía procesal realiza la misma petición mediante el presente....'. Añadiendo a todo ello que 'la presente solicitud de nulidad se ampara en el hecho de que la notificación de la sentencia y el acuse de recibo cumplimentado al respecto incumple los requisitos exigidos para su validez, conforme prevé el art. 56.3 L.R.J.S . por lo que de acuerdo al art. 61 de la L.R.J.S . así como el art. 9.1 y 24.1 de la Constitución y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo....debe ser declarada nula....'.

Aunque y en todo caso, concluirá también, 'el anuncio....registrado el pasado 2 de agosto de 2012....se ha realizado en forma y plazo conforme al art. 196 L.R.J.S . puesto que habiéndose notificado la sentencia el pasado 25/7/2012el anuncio sometido a plazo se efectuó antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento del plazo....conforme al art. 45 L.R.J.S . y 135 de la L.E.C .'. El recurso no puede, entendemos, ser estimado. No podemos sino recordar a estos efectos lo que constituye, de acuerdo con una doctrina más que consolidada, el objeto del recurso de queja. Se recuerda como dicho recurso de queja no es sino un medio de impugnación, de los denominados ordinario y devolutivo, con el que se pretende del denominado Tribunal ad quem, esto es, del Tribunal que ha de resolver el recurso que se pretende presentar, que facilite el acceso al mismo de un proceso revocando la resolución dictada por el Juzgado sentenciador o Juez a quo y con la que éste habría rechazado la presentación del recurso. Recurso que se define en todo caso en el bien entendido sentido que el Tribunal Constitucional advierte cuando sostiene que la Constitución Española no garantiza clase alguna de recurso judicial sino que tan sólo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos cuando se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establece. De esta forma la flexibilidad con que se han de considerar los defectos secundarios y subsanables no puede ser entendida de manera que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de los presupuestos procesales establecidos por las leyes para la admisión de los recursos en cuanto que ello implicaría dejar al arbitrio de los contendientes unos requisitos establecidos para dotar al proceso de las imprescindibles formalidades objetivas que eviten indefensión y faciliten una absoluta igualdad en orden a la defensa de los legítimos intereses controvertidos.

Así, aun cuando el mismo Tribunal Constitucional en sentencia 83/92 -fundamento jurídico quinto- combate las interpretaciones excesivamente rigoristas e inflexibles que impiden el acceso a los recursos, con perjuicio del derecho fundamental proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , ha establecido que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese solo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución . Dicho esto no podemos sino apuntar en este mismo sentido que incumplir el plazo de cinco días previsto en el art. 194 de la L.R.J.S . para anunciar el recurso constituye o significa claramente un defecto insubsanable. La interposición del recurso de suplicación requiere con carácter previo que se proceda al anuncio del recurso. Dicho esto no podemos sino observar como obra en el expediente diligencia emitida bajo la fe pública del Secretario judicial que hace constar como fecha de la notificación de la sentencia que se pretende recurrir la de 24/7/2012 y que remite, de un lado, a la certificación enviada por Correos y, de otro, al documento de acuse de recibo que obra en las actuaciones Denuncia el recurrente vicios de ilegalidad en el citado documento. Vicios cuya concurrencia, entendemos, no puede aceptarse. La notificación aquí puesta en duda sí que reúne, al contrario, todos los requisitos garantistas del art. 56.3 de la L.R.J.S .. Y es que dicha notificación obrante en autos en el folio 1.315 indica bien a las claras que el receptor de aquella notificación fue una persona concreta, distinta de la del destinatario sí pero suficientemente identificada con su nombre y condición como empleada o trabajadora de la demandada sin que el ahora recurrente en queja niegue, de hecho, ninguna de tales cualidades. Y en la misma se hace constar también la fecha de referencia que es la que recoge el certificado de correos y el Secretario judicial después. La revisión de dicha diligencia, por lo demás, no consta siquiera que se haya solicitado por el interesado,. El plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente, esto es, del 25/7/12 ex art. 133.1 de la L.E.C ., se agotó el 31/7/2012. Y presentado el escrito, como se indica, en fecha 2/8/2012, dicha presentación, hemos de concluir, se realiza fuera del plazo hábil prescrito. La conclusión no podía, en consecuencia, ser otra y distinta que la acordada por el Juzgado de referencia y que pasaba por tener por no anunciado el correspondiente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de queja formulado por la empresa Schlecker S.A.U. contra la resolución que con forma de Auto había dictado el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 8/8/12 , y confirmar la decisión de tener por no anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia de referencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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