Auto SOCIAL Nº 92/2012, T...re de 2012

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 92/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2011 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012200052


Encabezamiento

QUEJA 52/2011 AUTO 92/12 ILTMOS. SRES.: DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ DON JESUS SANCHEZ ANDRADA En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil doce de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente.

AUTO 92/12 En el Recurso de Queja nº 52/2012, interpuesto por la representación Letrada de D. Rodolfo , contra auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Sevilla, de fecha 9 de julio 2012 , en los autos n° 89/2011, de ese Juzgado, seguidos a instancia del mismo, en reclamación de Cantidad, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta se dictó se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 12, de Sevilla, en fecha 19 de junio 2012 , por la que se desestimaba la reclamación de cantidad formulada, indicando que contra la misma no cabía recurso de suplicación.

SEGUNDO .- Anunciado recurso contra la sentencia, se dictó Auto en fecha 9 de julio 2011, teniéndose por no anunciado, al entender que no alcanzaba la reclamación la cuantía que viabiliza el recurso, ni se acreditaba afectación general.

TERCERO .- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO .- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12, de Sevilla, de fecha 12 de julio 2012 , se interpone por parte de la representación Letrada del recurrente, recurso de queja, alegando en cuestión, la posibilidad de interposición de recurso de suplicación, cuando se pretende subsanar la infracción de normas o garantías procedimentales, por haber apreciado la prescripción y porque la reclamación afecta a múltiples trabajadores, al derivarse de conflicto colectivo, queja que no puede ser atendida, por lo siguiente.

Esta Sala ha declarado, SS. de 31 de enero 2006, núm 300 y de 6 de julio 2007 , núm 2309, entre otras muchas, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 5 , 7 y 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 3000 euros.

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 191.3.b) LRJS , pues como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal', ya que 'el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador', por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 191.3.b) LRJS para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten y no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 3 del indicado precepto, procede rechazar el recurso inerpuesto, por no acreditarse tampo la existencia infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, art. 193.a), al estimar la prescripción, pues ello, alegada por la parte, no supone la infracción de normas, ni garantías procesales que produzcn indefensión.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente.

AUTO 92/12 En el Recurso de Queja nº 52/2012, interpuesto por la representación Letrada de D. Rodolfo , contra auto del Juzgado de lo Social núm. 12 de Sevilla, de fecha 9 de julio 2012 , en los autos n° 89/2011, de ese Juzgado, seguidos a instancia del mismo, en reclamación de Cantidad, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta se dictó se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 12, de Sevilla, en fecha 19 de junio 2012 , por la que se desestimaba la reclamación de cantidad formulada, indicando que contra la misma no cabía recurso de suplicación.

SEGUNDO .- Anunciado recurso contra la sentencia, se dictó Auto en fecha 9 de julio 2011, teniéndose por no anunciado, al entender que no alcanzaba la reclamación la cuantía que viabiliza el recurso, ni se acreditaba afectación general.

TERCERO .- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO .- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12, de Sevilla, de fecha 12 de julio 2012 , se interpone por parte de la representación Letrada del recurrente, recurso de queja, alegando en cuestión, la posibilidad de interposición de recurso de suplicación, cuando se pretende subsanar la infracción de normas o garantías procedimentales, por haber apreciado la prescripción y porque la reclamación afecta a múltiples trabajadores, al derivarse de conflicto colectivo, queja que no puede ser atendida, por lo siguiente.

Esta Sala ha declarado, SS. de 31 de enero 2006, núm 300 y de 6 de julio 2007 , núm 2309, entre otras muchas, con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy 5 , 7 y 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 3000 euros.

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 191.3.b) LRJS , pues como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal', ya que 'el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador', por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 191.3.b) LRJS para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten y no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 3 del indicado precepto, procede rechazar el recurso inerpuesto, por no acreditarse tampo la existencia infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, art. 193.a), al estimar la prescripción, pues ello, alegada por la parte, no supone la infracción de normas, ni garantías procesales que produzcn indefensión.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación Letrada de D. Rodolfo , contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 12, de Sevilla, de fecha 9 de julio 2012 , debiendo confirmar la mencionada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, con entrega de copia simple de la misma, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Únase el original de este auto al libro de su razón y una certificación literal del mismo al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a diez de octubre de dos mil doce.

En el día de la fecha se publica el anterior auto. Doy fe.

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