Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Nº 92/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 92/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019200034
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:55A
Núm. Roj: ATSJ ICAN 55/2019
Resumen:
Inadmisión de recurso de suplicación. Anuncio fuera de plazo. Cómputo de plazos cuando la notificación de la sentencia se ha verificado por medio del sistema LexNet y no se ha accedido al contenido en los tres días hábiles siguientes a la fecha de remisión.
Encabezamiento
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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000831/2019
NIG: 3803844420180003341
Materia: Discapacidad
Resolución:Auto 000092/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000384/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Onesimo ; Abogado: SILVIA TERUELO HERNANDEZ
Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC
SCT
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019.
Dada cuenta;
En el Recurso de suplicación nº 0000831/2019 de esta Sala, interpuesto por D. Onesimo , contra DIRECCIÓN
GENERAL DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX
BARRIUSO ALGAR, y en el que resultan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 6 de junio de 2019, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, de esta Provincia, en Seguridad Social en materia prestacional 0000384/2018-00 seguido por Discapacidad. Por la representación legal de D. Onesimo , se anunció recurso de suplicación que fue admitido a trámite por dicho Juzgado y una vez formalizado y dado el trámite de impugnación, se remitió junto con las actuaciones a esta Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en la Sala, se formó el correspondiente rollo designándose ponente y dándose cuenta de las actuaciones para resolver en cuanto a la admisión del recurso, previo traslado para alegaciones a la parte recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 194.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Se ha planteado en el trámite de admisión del recurso que tal anuncio de la suplicación se hizo fuera de plazo, a lo que se opone la parte recurrente alegando, esencialmente, que el plazo de anuncio debía computarse desde el quinto día desde la fecha del acuse de la notificación de la sentencia por medio del sistema LexNet.
SEGUNDO.- En el presente caso, la notificación tanto de la sentencia de instancia, como de todas las resoluciones procesales, era preceptivo que se llevaran a efecto a través de LexNet, al ser obligatorio el empleo de ese sistema en las comunicaciones entre Abogados y Tribunales. El artículo 56.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y de acuerdo con el apartado 2 de esta última norma, en el caso de que se se empleen medios de comunicación telemática como los del sistema LexNet, 'cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción'.
TERCERO.- Una especialidad, en el orden social, es la prevista en el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a tenor del cual las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en cualquier caso, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil'.
CUARTO.- El acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016, en interpretación de estos preceptos, señala que cuando hay constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles, sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollas actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles. Mientras que si el acceso al contenido se produce el mismo día de su remisión (por el órgano judicial) o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entenderá realizada al día siguiente de dicho acceso, indicado que 'De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto'.
QUINTO.- Aplicando lo anterior al presente caso, consta en las actuaciones que la sentencia de instancia fue dictada el 6 de junio de 2019. La notificación de la misma a las partes se verificó a través de LexNet, constando como fecha del acuse el 7 de junio de 2019 a las 14:08 horas (el sistema LexNet emplea el uso horario de la península, por lo que la hora real del acuse eran las 13:08 horas del horario aplicable en Canarias). La demandada accedió al contenido de la comunicación el 10 de junio de 2019, pero la parte actora recurrente no consta que lo hiciera hasta el 20 de junio de 2019 (folio 97). El recurso de suplicación se anunció, por medio de LexNet, el mismo día 20 de junio de 2019, a las 18:13 en el uso horario aplicable en Canarias (la hora que figura en el sistema LexNet es las 19:13 horas), según consta al folio 98.
SEXTO.- Pues bien, si el acuse de notificación de la sentencia se llevó a cabo el 7 de junio de 2019 antes de las 15 horas, se entiende remitido y, en principio recibido por las partes, el mismo día 7 de junio. Las partes, conforme al artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenían tres días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de tal acuse, para acceder al contenido de la notificación y firmar el correspondiente recibí, plazo de tres días hábiles que concluyó el 12 de junio de 2019. Como la parte demandada accedió a la notificación el 10 de junio, en aplicación del artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ha de tener por notificada el día 11 de junio. Pero como la parte actora no acusó recibo de la notificación entre los días 7 y 12 de junio de 2019, ni ha alegado ni probado causa que justificara su falta de acceso al sistema en esos días, entonces, conforme al criterio mantenido por la Sala IV del Tribunal Supremo, el plazo para anunciar el recurso se comienza a computar desde el 13 de junio de 2019, inclusive, pues desde el 12 de junio se ha de entender válidamente notificada la sentencia de instancia, y no cabe demorar la efectividad de la notificación al día 13 de junio porque tal ventaja está reservada a quienes actúan diligentemente y se dan por notificados dentro del plazo legal de 3 días, como se evidencia en el acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo, ya que en puridad el artículo 60,3 se refiere al acuse de recepción, no a la fecha de acceso al contenido. Y la aplicación del artículo 5 del Código Civil, que pretende la actora, no procede, porque el plazo de cinco días para anunciar el recurso se cuenta desde el siguiente a la fecha en que la sentencia ha de entenderse notificada, como se desprende del artículo 194.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; el día en que la notificación se debe entender hecha se excluye, evidentemente, del cómputo, pero lo que postula la parte actora recurrente es que también se excluya el día siguiente al de efectos legales de la notificación, lo cual no procede.
SÉPTIMO.- Debiéndose por ello entenderse notificada la sentencia el día 12 de junio de 2019, los cinco días que tenía la parte actora para anunciar el recurso de suplicación finalizaron el 19 de junio de 2019, y el recurso se presentó el día 20 de junio pero pasadas las 15 horas, lo que impide aplicar lo previsto en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues solo se puede entender presentado en plazo el anuncio al primer día hábil siguiente al del vencimiento del plazo cuando el escrito se hubiera registrado antes de las 15 horas, y en el presente caso se presentó a las seis de la tarde, fuera, por tanto, de plazo. Esto obliga a considerar el recurso extemporáneo, y determina la inadmisión del mismo.
Vistos los artículos citados y aquellos otros de general y pertinente aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA No admitir el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo , contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, y en consecuencia, confirmamos la misma, y devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia.Notifiquese el presente auto a las partes, a quienes se les hace saber que es firme, por no ser susceptible de recurso alguno ( artículo 200.2 LRJS).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as Sres./as Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019. La pongo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que ha sido dada la anterior resolución por el Ilmo./a Sr./a Presidente/a que la suscribe, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en el articulo 212 de la LEC, y pasando la presente a formar parte del Libro de su clase que se custodia en la Secretaría de esta Sala. Doy fe.

