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09/02/2023
Auto Social 934/2008 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 934/2007 de 22 de octubre del 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 934/2008
Núm. Cendoj: 02003340012008200012
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
AUTO: 00934/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 934/07.-
Ponente : Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
A U T O
En el Recurso de Suplicación número 934/07, interpuesto por Fernando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº 431/06, sobre Invalidez, siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, ECO REFRIGERACION IBERICA. Ha actuado como Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente expediente se dictó Sentencia por el juzgado de lo Social en fecha 30-11-06 y resolviendo demanda sobre petición de que se declarase al actor afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes.
SEGUNDO.- La Sala en Sentencia de fecha 4-9-08, declaró que el actor no está afecto de secuelas constitutivas de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Con fecha 9-10-08, la parte actora presentó escrito , alegando: Que la fundamentación jurídica de la meritada sentencia no guarda relación alguna con los hechos de la misma, considerándose que, por error humano o informático , se reflejan en dicha Sentencia fundamentos jurídicos relaciones con otro procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de aclaración debe estimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) El excepcional cauce arbitrado -con carácter general en el art. 267 LOPOJ, y respecto al proceso civil en el art. 363 L.E.C. - permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, más no permite alterar la fundamentación jurídica en el sentido del fallo de las mismas (TC SS 14/1984, 138/1995, 119/1988 , 203/1989, 27/1992, 50/1992, 101/1992 y 179/1999 .
B) El TC en su Sentencia 23/94 de 27-1-94 dice: "No obstante no puede descartarse la (aclaración) aunque comporte revisión del sentido del fallo , si se hace evidente por deducirse con toda certeza del propio
Asimismo, dice el T.C. en su Sentencia de 24-1-99 (r. 3561/93 ), cabe aclaración aunque implique cambios de fallo, cuando hay una contradicción patente e independientemente de cualquier valoración jurídica, entre la doctrina establecida en la fundamentación jurídica , y el fallo de la resolución judicial.
SEGUNDO.- Como hemos dicho el recurso debe ser estimado, pues en la sentencia de la Sala se analiza si las secuelas del actor constituían invalidez permanente total, cuando lo solicitado era una I.P.P. o lesiones permanentes no invalidantes, lo que haremos en este recurso, de aclaración.
A) Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de prestación por incapacidad parcial, se alza el presente recurso.
B) En cuanto a la revisión no procede ya que el Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto según Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 1986 (A. 6500) y, 18 de julio de 1989 (A. 5876) para que pueda ser objeto de revisión fáctica, habiendo expresado la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla-La Mancha en Sentencia de fecha 26 de mayo de 1993 (A. 2470 ) que el art. 632 de la LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica , sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se colige que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra , pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los Derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 227/1991, ya que ello produce indefensión; Sentencias del TC 14/1992 y 26/1993 .
C) En un único motivo al amparo del art. 191 c) de la LPL se denuncia infracción por aplicación indebida del apartado 3 del art. 137 de la LGS, censura jurídica que no merece favorable acogida , ya que partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, al no admitirse la revisión, el juzgado a que en el fundamento de Derecho único de la Sentencia plica con total y absoluta nitidez y claridad, la relación entre dolencias y profesión habitual del actor, que es el proceso que debe seguirse para calificar una situación de invalidez, y en cuanto a la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de total , ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma".
El
Este es el primer grado de invalidez permanente; antes de él no existe grado alguno, es decir, no hay invalidez permanente. Esto es importante. No cabe pensar en una invalidez permanente que impida al trabajador las tareas de su profesión habitual solamente en un 10 ó 20 por 100, por ejemplo: no sería invalidez permanente. El trabajador ha de estar impedido para su trabajo, en parte (por definición) , ya que si lo está por completo la invalidez es la total. Y esa incapacidad parcial ha de superar el 33 por 100 (o al menos llegar al 33 por 100 de capacidad ordinaria): quiere decirse que la pérdida de aptitud laboral sufrida por el trabajador ha de ser al menos del 33 por 100 de su aptitud total. Esta cifra no se refiere , pues, a la capacidad restante, que le queda al beneficiario, sino a la que pierde. Si al trabajador le queda como resultancia invalidante una capacidad de trabajo de un 33%, es que ha perdido una capacidad de un 70%, y hay invalidez, si9 le queda una capacidad del 80%, es que ha perdido un 20%, y no hay invalidez.
Ha de hacerse hincapié en la idea de que este grado de invalidez permanente es el primero , y la entrada a la contingencia, de modo que si no se alcanza este grado no existe invalidez permanente alguna.
Este grado de invalidez se computa sobre el trabajo habitual del beneficiario y sobre el rendimiento que era normal antes de la contingencia. Y es fundamental alcanzar un mínimo de pérdida laboral, un mínimo de incapacidad, que se fija en el 33% de la capacidad normal del sujeto: sin llegar a este de invalidez , no existe invalidez parcial y no existe invalidez permanente, de ningún tipo.
Por debajo -y como soporte al concepto de invalidez parcial- está el concepto mismo de invalidez permanente, límite inferior o frontera de este grado de invalidez permanente: el sujeto ha de encontrarse en la situación definida legalmente como invalidez permanente (art. 132 LSS ). Esta calificación es indispensable. Y el límite máximo lo constituye la situación de invalidez permanente total, en torno al concepto de tareas fundamentales de la profesión habitual (de ahí la importancia de fijar ésta, como se vio).
En efecto, la invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. En el caso concreto, es necesario descubrir -ante todo- la profesión habitual del presunto inválido (para conocerla se parte del tipo de riesgo causal generador de la contingencia: art. 135 ,2, LSS ), teniendo en cuenta la categoría profesional, el trabajo real en la empresa, etc., y llegar así a concretar las tareas fundamentales, el grado de invalidez permanente será el parcial.
La fijación del límite mínimo entraña determinar la situación de invalidez permanente -in genere- y concretar el porcentaje de incapacidad resultante (más del 33% , incluso exactamente el 33%.
Este extremo es delicado y difícil, dependiendo de muchas circunstancias de hecho, la clase de actividad del inválido, la destreza necesaria para su profesión y la resultante, el miembro o miembros afectados por la reducción laboral, etc. La jurisprudencia es casuística. En todo caso, la Resolución que reconozca el Derecho a la prestación por invalidez parcial debe expresar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que el beneficiario ha sufrido , o indicar que ha perdido al menos el 33% de la misma. Si no llega a este porcentaje la pérdida de aptitud laboral, no hay invalidez permanente parcial, y en el caso de autos el Juzgador de instancia hace una deducción lógica, para determinar de una manera meridiana que en el caso de autos no supera el 33%.
CUARTO.- En un segundo motivo al amparo del artículo 191 .c) se denuncia la infracción de normas sustantivas, al estimarse, con carácter subsidiario, infringido por la Sentencia de instancia , el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el epígrafe 9, del baremo de OM de 5 de abril de 1974, modificada por OM de 16 de enero de 1991 y OM TAS 1040/2005, BOE de 22 de abril de 2005) al establecer como cuantía de indemnización.
9.- Hipoacusia en ambos oídos que no afecta a la zona conversacional en ninguno de ellos - 1500 euros.
El motivo debe estimarse con carácter subsidiario respecto de la pretensión de incapacidad permanente parcial contenida en demanda, puesto que, según el hecho probado tercero, el EVI a fecha de 21 de abril de 2006 declara al actor como afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes, dentro del epígrafe 8: hipoacusia que no afecta a la zona conversacional en un oído siendo normal en el otro, y según el hecho probado cuarto: el actor presenta HIPOACUSIA BILATERAL importante. Si el cuadro clínico del actor es merecedor de la calificación de Lesiones permanentes No invalidantes , la cuantía de la indemnización ha de encuadrarse en el epígrafe 9, en vez de en el 8 como realiza el INSS , pues su hipoacusia afecta a ambos oídos, y realiza el INSS, pues su hipoacusia afecta a ambos oídos, y por ende, la indemnización a percibir por el mismo ha de ser de 1500 euros , en vez de la reconocida de 1010 euros.
Fallo
Que debía de aclarar y aclaraba la sentencia en el sentido de que el actor se encuentre en situación de Lesiones permanentes no invalidantes con derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1500 euros según el epígrafe 9 del baremo de OM de 5 de abril de 1974, modificado por OM de 16 de enero de 1991, condenando a las codemandadas a estar y pasar por una u otra declaración, y en su caso, al abono de la prestación suplicada de 1.500 euros.
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 415 de la LECivil .
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Castilla- La Mancha.
Así por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

