Auto SOCIAL Nº 95/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2019 de 29 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019200035

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:56A

Núm. Roj: ATSJ ICAN 56/2019

Resumen:
Recurso de queja. Acreditación de poder del abogado que anuncia el recurso.

Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de queja
Nº Rollo: 0000929/2019
NIG: 3803844420180007630
Materia: Despido
Resolución:Auto 000095/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000950/2018
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Teofilo ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2019.
Dada cuenta;

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 16 de octubre de 2019 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por D. Teofilo en el procedimiento nº 0000950/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2019, acompañando testimonio de actuaciones.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2019 se dictó resolución por la que se admitía a trámite dicho recurso, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona en el recurso de queja la corrección del auto de 27 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de Despido 950/2018, y que puso fin al trámite de recurso de suplicación anunciado por el demandante por no subsanación de defectos dentro del plazo concedido. En concreto, el defecto que se apreció por el órgano judicial de instancia era la falta de acreditación de poder procesal del Letrado que, en nombre del demandante, anunció el recurso, requiriéndose para que se acreditara poder notarial o apud- acta. En el recurso de queja se plantea, por un lado, la innecesariedad de un apoderamiento notarial o apud- acta, y, por otro, que realmente se cumplió en plazo aunque no se hubiera presentado al juzgado por error.



SEGUNDO.- La resolución de la queja obliga, primero, a un examen de las actuaciones de instancia, comprobándose en las mismas lo siguiente: - La demanda estaba presentada por el actor actuando en su propio nombre. En el primer otrosí anunciaba que comparecería a juicio acompañado de Letrado (identificaba un total de cinco), indicaba el domicilio del despacho de abogados, y también los designaba para oir notificaciones. Al pie de la demanda aparece una firma que parece ser la del actor, así como un sello estampado con la leyenda 'Conforme a lo establecido en el art. 80.1.e)LJS, los Letrados designados en la presente demanda, rubrican la misma', figurando como parte del mismo sello un total de cinco firmas estampilladas, presumiblemente la de los abogados designado en la demanda. La demanda se presentó vía LexNet y aparece con la firma electrónica del Letrado D. Carlos Berástegui, uno de los que se designaban en la demanda.

- La demanda fue admitida a trámite y al acto de juicio compareció el demandante personalmente, asistido por la Letrada Dª. Cristina Edodey, una de las que designó en su demanda. En el acta de intento de conciliación previa no se recoge nada sobre que el actor ratificara la representación que se presumía conferida en la demanda (a efectos del artículo 80.1.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), o que otorgara poder a Letrado alguno, y en juicio lo que se hizo, por la letrada, fue una ratificación de la demanda.

- Las notificaciones de las resoluciones judiciales a la parte actora se han hecho vía LexNet al Letrado D. Carlos Berástegui, a excepción de la notificación de la sentencia, que se hizo a la Letrada Dª. Cristina Edodey.

- El anuncio del recurso de suplicación se hizo en escrito encabezado por el abogado D. Carlos Berástegui, hablando en nombre del demandante, y en el mismo se señalaba que la dirección letrada del recurso correría a cargo de los mismos letrados que se designaron en la demanda. El escrito de anuncio de recurso solamente cuenta con la firma electrónica del Letrado D. Juan Eusebio Rodríguez (que estaba designado en la demanda).

- En diligencia de ordenación de 6 de agosto de 2019 se tuvo por presentado el escrito de anuncio de suplicación por el Letrado D. Carlos Berástegui, se dispuso su unión a los autos y 'Con carácter previo a acordar sobre el mismo, no constando la representación que dice ostentar de D. Teofilo , se le requiere a fin de que en el plazo de CINCO DÍAS la acredite en alguna de las formas establecidas en el artículo 18.1 LRJS, bajo apercibimiento de que, de no efectuarse la subsanación en tiempo y forma, se pondrá fin al trámite del recurso'.

- La anterior diligencia de ordenación fue notificada por medio de LexNet, con fecha de acuse 2 de septiembre de 2019 y de recibí por el Letrado D. Carlos Berástegui de 3 de septiembre de 2019 (por lo que se da por notificada al actor el día hábil siguiente, 4 de septiembre).

- No consta que se presentara en el expediente NUM000 de Social 4 ningún escrito o documento entre la notificación de la diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019 y el dictado del auto poniendo fin al recurso de suplicación, de 27 de septiembre de 2019.

- Con el recurso de queja se aporta copia de apoderamiento apud- acta otorgado por el actor ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Arona el 6 de septiembre de 2019, y en el cual otorgaba poder general para pleitos, con las facultades comprendidas en el artículo 25.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro del procedimiento de Despido 950/2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, a los mismos abogados designados en la demanda rectora de los autos; no consta que copia de ese poder se haya aportado a los autos de instancia.



TERCERO.- Alega en primer lugar el recurrente en queja que el artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no exige que con el escrito de anuncio del recurso de suplicación se acompañe poder del Letrado, sino que puede hacerlo directamente el propio letrado, porque estaría dentro de la representación asumida, conforme al artículo 80.1.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por el hecho de haber firmado la demanda tanto la parte actora como el letrado designado, y que esa representación debe entenderse ratificada por el hecho de haber comparecido el actor con los letrados designados en el escrito de demanda.



CUARTO.- El citado artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que 'El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo'. Este precepto debe ser puesto en relación con lo que también disponen los apartados 1 ('Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación') y 3 ('La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación') del artículo 231 de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



QUINTO.- En principio, como alega el recurrente, del artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se deduce que lo que es el escrito de mero anuncio de recurso de suplicación puede ser presentado directamente por 'su abogado', sin necesidad de firma de la parte; la ley presume, además, que, a falta de designación expresa, el mismo letrado que ha defendido a la parte en la instancia, es el que asumirá no solo la dirección técnica del recurrente, sino también su representación durante la tramitación del recurso, salvo nueva designación de profesional, que ni siquiera está sujeta a otorgamiento de poder notarial o ratificación expresa (pero, claro está, siempre que el escrito de nueva designación de abogado esté cuando menos firmado por la propia parte recurrente, pues en otro caso lo exigible es que el letrado acredite la representación que dice ostentar o que el escrito de anuncio sea firmado por la parte).



SEXTO.- Posiblemente tanto el artículo 194 como el 231 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social parten de que el letrado o graduado social que asumió la dirección técnica y representación en instancia, ya contaba con poder suficiente, y de ahí que hable de 'su abogado' (de la parte recurrente) o que no se exijan en general nuevos otorgamientos de poder para pleitos. Aunque la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es ciertamente poco clara a la hora de diferenciar defensa jurídica y representación procesal (sin duda porque la práctica habitual es que se asuman por una misma persona, Letrada o Graduada Social colegiada), la representación procesal indica que se ostenta un poder de la parte en cuyo nombre se actúa dentro del procedimiento. Usualmente, sin embargo, el Abogado o Graduado Social que ha asumido la defensa técnica y representación de la parte en instancia, es el que ha sido expresamente designado para ello en la propia demanda, y de ser así, estando la demanda firmada tanto por la parte actora como por el profesional o profesionales designados, el artículo 80.1.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social presume que 'asume su representación con plenas facultades procesales y facilitará los mismos datos anteriores, sin perjuicio de la ratificación posterior en juicio del demandante salvo que con anterioridad otorgue poder en forma, por alguno de los medios admitidos en derecho o que, con posterioridad, se efectúe revocación o renuncia comunicada de forma efectiva'.

SÉPTIMO.- El artículo 80.1.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está en consecuencia dando validez a efectos de tramitación del proceso a un apoderamiento puramente privado para pleitos con 'plenas facultades procesales', pero en cualquier caso condicionado a su ratificación posterior, bien sea en el juicio por el demandante que comparece personalmente al mismo, bien porque antes otorgue poder en forma (mediante escritura pública notarial, o mediante apoderamiento apud- acta). Y, si se considera que legalmente los poderes para pleitos deben constar en documento público (notarial o judicial, artículo 18.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la forma correcta de proceder, en casos de 'ratificación en juicio' del poder presunto a que se refiere el articulo 80.1.e), es que, en el acta de conciliación -o en la diligencia sustitutoria de la misma- la parte demandante, personalmente, manifieste de forma expresa que confirma el poder al letrado designado en la demanda, si no ha hecho esa ratificación anteriormente, lo que, a su vez, por aplicación del artículo 231 llevaría a extender la representación a la fase de recurso. Esto, que debería hacerse de oficio por el propio órgano judicial, sin embargo rara vez se viene llevando a cabo en la práctica, y desde luego no se hizo en el presente caso, generando el posterior requerimiento para aportar poder que se hubiera evitado con sólo haberse preguntado al actor, en el momento de identificar a las partes y profesionales dentro del acta de intento de conciliación, si otorgaba o ratificaba el poder a los abogados que había designado en su demanda y le estaban asistiendo en el acto de juicio, y haberse reflejado su respuesta.

OCTAVO.- En cualquier caso, como señala el recurso, en el mero trámite de anuncio de suplicación no se exige la acreditación del poder de representación del abogado que presenta el escrito, cuando ese abogado ha sido designado en la demanda y ha llevado en la instancia la representación y defensa de la parte, aunque sea por la vía del artículo 80.1.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como en el presente caso en el que la demanda contaba con la firma del actor y del abogado que anunció el recurso. Pudiera ser necesario acreditar documentalmente tal representación, como el propio recurrente en queja admite, al formalizar el recurso, pero, por un lado, no cabe poner fin al trámite de recurso por no subsanación de un requisito que en el momento del anuncio no era legalmente preceptivo; por otro, el anuncio se hizo por el mismo abogado que actuó en instancia en representación al actor, aunque ese apoderamiento no se ratificara expresamente el día señalado para el juicio por causas que no son exclusivamente imputables a la parte, pues por el órgano judicial no se le pidió tal ratificación; y finalmente resulta que se otorgó poder apud- acta por el demandante a favor del abogado dentro del plazo de subsanación dado por el juzgado de instancia, con lo que el eventual defecto sustantivo (la falta de poder de representación procesal) estaría subsanado, y solo habría un defecto de acreditación del cumplimiento del requisito. Procede por lo expuesto estimar el recurso de queja.

Vistos los artículos citados y aquellos otros de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA.- Estimar el recurso de queja presentado por D. Teofilo contra el auto de 27 de septiembre de 2019 dictado en el procedimiento nº 0000950/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife. Revocamos el citado auto y ordenamos que se tenga por anunciado el recurso de suplicación, debiendo continuar la tramitación del recurso por el curso procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado para que continúe con la tramitación del recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as anotados al margen, componentes de este Tribunal; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.