Auto SOCIAL Nº 98/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019200120

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:598A

Núm. Roj: ATSJ CAT 598/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
Passeig Lluis Companys s/n
Barcelona
934866175
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004399
RECURSO DE QUEJA núm.: 92/2019EMA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. JOSÉ LUIS ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a, 7 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado el siguiente
AUTO 98/2019
En el recurso de queja núm. 92/2019, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación
de COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, frente a la resolución de fecha 26 de septiembre de
2019, dictada por el Juzgado Social 9 Barcelona en los autos núm. 467/2018. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 7 de Octubre de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES en el prrocedimiento núm 467/2018, seguido ante el Juzgado Social 9 Barcelona, interponiendo recurso de queja contra la resolución de fecha 26 de septiembre de 2019.



SEGUNDO.- Con idèntica fecha se dictó resolución por la que se formaba el correspondiente Rollo, se designaba Magistrado Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la empresa demandante en el presente procedimiento de reclamación de cantidad, Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), se interpone recurso de Queja contra el auto definitivo del Juzgado de instancia de fecha 26 de septiembre de 1919 por el que se tiene definitivamente por no anunciado el recurso de suplicación contra su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019 al no ser recurrible en razón de ser la cuantía controvertida inferior a 3.000 euros (es de 559,70 euros), sin darse tampoco el requisito de afectación general, todo lo cual se razona en su fundamento de derecho cuarto.



SEGUNDO.- La CNMV recurrente en queja fundamenta su pretensión en la infracción del art. 191.1.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), que dispone que procederá en todo caso la suplicación cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, alegando al respecto que su pretensión, que ha sido desestimada en el sentido de que el trabajador demandado Sr. Dimas le reintegre la cantidad indebidamente percibida en cuantía de 559,70 euros, ha sido objeto previamente de un procedimiento de conflicto colectivo, citando al efecto el auto del TSJ de la Sala Contencioso-Administrativo de fecha 26 de octubre de 2018.

A este respecto, aun siendo cierto que la reclamación por parte de la empresa se fundamenta en la existencia de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 2013, en procedimiento de conflicto colectivo, la desestimación de su pretensión se basa en que se ha dado la prescripción del derecho en dicha reclamación, siendo aplicable, por tanto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2018, en cuyo fundamento de derecho tercero se razona lo siguiente: 1.- Antes de iniciar, en su caso, el análisis del problema enunciado, procede resolver la objeción que a la admisión del recurso plantea el Ministerio Fiscal, referida a la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía. Y ello, al ser doctrina jurisprudencial reiterada que la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada, incluso de oficio, en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014; 31 enero 2017, rec.

2147/2015; 16 junio 2017, rec. 1825/2015); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016). En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 9.6, 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase.

2. La cuantía del presente litigio no alcanza la mínima exigida por el art. 191.2.g) LRJS para poder acceder a la suplicación, y ni la sentencia de instancia ni la de segundo grado dan explicación alguna al respecto, consistiendo la ofrecida por la empresa en el escrito de interposición del recurso de suplicación la de que conforme a lo dispuesto en el art. 189.1 e) LPL son recurribles en suplicación las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, precepto que además de estar derogado resulta claramente inaplicable por referirse a un supuesto ajeno al enjuiciado en el que no se ha cuestionado en modo alguno la competencia por razón de la materia.

No teniendo tampoco por objeto el recurso de suplicación interpuesto por la empresa subsanar faltas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, la única puerta de acceso a la suplicación sería la del ordinal b) del art. 191.3 LRJS, es decir, la de la afectación general o múltiple de la cuestión debatida, sobre la que ninguna consideración realizan la sentencia de instancia y la aquí impugnada.

_ 3. Esa es la vía que hace valer la empresa recurrente en el trámite de audiencia que se le concedió para que formulase alegaciones sobre la procedencia del recurso de suplicación y la competencia funcional de la Sala atendida la cuantía del litigio, manifestando al respecto que la existencia de afectación general fue reconocida en la sentencia dictada en instancia al igual que en la emitida en suplicación, afirmación que como se ha expuesto no se corresponde con la realidad de los autos, así como que tal afectación múltiple se encuentra acreditada por tres circunstancias: a) el gran número de sentencias dictadas en procedimientos con idéntico objeto; b) la existencia de dos sentencias contradictorias - las aquí comparadas - sobre el tema controvertido, no obstante la cuantía; c) el objeto de debate trae causa de tres conflictos colectivos, de lo que se deduce que afecta a una pluralidad amplia de trabajadores de Telefónica.

Sobre el cauce de acceso al recurso de suplicación previsto en el art. 191.3.b) LRJS se ha pronunciado esta Sala con reiteración a partir de las sentencias, de Pleno, de 3 octubre de 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003), en el sentido de que la existencia de afectación general puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece dicho precepto, a saber: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda esa afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general.

Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe la afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015. Pero esta doctrina no se aplicable a un caso como el actual en que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra bien distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en que tiene lugar la demanda individual'.

Dado que las circunstancias y consideraciones de dicha sentencia del Tribunal Supremo son perfectamente extrapolables al actual procedimiento, procede la desestimación del presente recurso de queja.

Por todo lo anteriormente expuesto: VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Queja interpuesto por la empresa COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra el auto del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2019, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia dictada en el procedimiento 467/2018, seguido a instancias de la empresa contra el trabajador Don Dimas , en reclamación de cantidad, la cual es firme.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno. Se condena a la empresa a la pérdida de la cantidad de 30 euros depositada para poder recurrir en queja.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que es firme según lo dispuesto en el artículo 495.5 de la LEC.

Así por esta Resolución, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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