Auto Social Nº SIN DATOS/...yo de 2005

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03/05/2005

Auto Social Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250340012005200019


Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 712/05

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan. Presidente,

Ilma Sra. Dª Gema Palomar Chalver

Ilmo. Sr. D. Jose Mª Ordeig Fos

En Valencia, a tres de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,

AUTO

En el Recurso de Suplicación núm. 712/05, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, de fecha 26 de noviembre 2004, se ha dictado Sentencia por esta Sala bajo el número 977/2005, y en la que ha sido Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Mª Ordeig Fos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora y recurrente en suplicación se presenta el 28-4-05 escrito solicitando aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 8-4-05, que desestima el recurso confirmando la Sentencia de instancia, que no entró en el fondo (tema de desempleo) al apreciar litispendencia, ya que la pretendida situación de desempleo deriva de un despido y relación laboral declarados en otra Sentencia, confirmada en suplicación por esta Sala (30-1-04) y objeto de recurso de casación unificadora, en trámite. La aclaración que se pide consiste en alegar que el T. Supremo, por auto de 18-1-05, declaró la inadmisión del referido recurso de casación, por lo que solicita no se aprecie la litispendencia y se devuelvan los autos al Juzgado para dictar nueva Sentencia entrando en el fondo.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia (26-11-2004) afirma como hecho probado que la Sentencia de esta Sala de 30-1-04 , citada, está pendiente de recurso de casación unificadora planteado por la actora. En su recurso de suplicación, la actora no combate los hechos probados, limitándose al apartado c) del art. 191 LPL. , y no pide prueba ex art. 231 del mismo texto.

TERCERO.- El Juzgado eleva los autos a esta Sala el 11-2-05, y el mismo día presenta la actora en el Juzgado escrito y copia de la resolución del T. Supremo (auto de 18-1-05), pidiendo se adecúe el petitum del recurso a la nueva circunstancia. Por providencia de 11-2-05 , que fue consentida por la parte y quedó firme , el juzgado de lo Social resuelve que debe plantearse el tema ante la Sala. La parte presenta al Juzgado un escrito para ante la Sala, en fecha 14-4-05, reiterando la alegación a los efectos oportunos. Llega a la Sala el 19-4-05.

Fundamentos

ÚNICO.- No es posible acceder a la aclaración solicitada, en primer lugar porque no se está interesando aclaración del fallo, de algún punto oscuro o dudoso (art.214 L.E.C..), sino que se pretende modificar su sentido, dejando sin efecto la apreciación de la litispendencia acordada en la instancia. Y ello sólo cabe en vía de recurso casacional. Y no cabe ver en el auto del T. Supremo de 18-1-05 una prueba documental que pueda valorarse por el cauce del art. 231 LPL, ya que no se formula ante esta Sala antes de dictarse Sentencia, sino después , porque llega a la Sala cuando ya se ha dictado la Sentencia, y no se formula por tal vía , en realidad, dado que no se pide así y no se impugnan los hechos probados de la Sentencia recurrida, es decir, que la recurrente acepta en todo momento los hechos probados , donde consta estar pendiente el recurso de casación. Aceptado el hecho en el escrito de formalización, no se intenta después revisión fáctica en base al art. 231 LPL., no se hace en forma, y además se pretende ante el Juzgado cuando ya es competente la Sala. La providencia del juzgado se acepta y consiente y , sin embargo , se vuelve a presentar al Juzgado, aunque con notorio retraso imputable sólo a la parte, en 14-4-05, cuando ya se ha dictado y firmado la sentencia de 8-4-05. La función del art. 231 LPL, opera siempre antes de Sentencia.

Fallo

No ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada.

Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que, siendo esta resolución parte integrante de la Sentencia aclarada , caben contra la misma los recursos que fueron procedentes respecto a aquélla.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario , doy fe.

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