Última revisión
25/03/2004
Auto Social Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 25 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: SIN DATOS/
Núm. Cendoj: 46250340012004200037
Encabezamiento
2
R.C.sent.2010/03
Recurso contra Sentencia núm. 2.010 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente,
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,
AUTO
En el Recurso de Suplicación núm. 2010/03, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, de fecha 11 de marzo de 2.003, ha sido Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de febrero de 2004 se dictó Sentencia en el presente rollo cuya parte dispositiva fué del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Valentín contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia y su provincia el día 11 de marzo de 2003 en proceso sobre cantidad seguido a su instancia contra Mediterránea de Medios, S.A. y Mediterránea de Medios de Comunicación,S.L. y con revocación de dicha sentencia y estimación parcial de la pretensión ejercitada debemos condenar como condenamos solidariamente a dichas codemandadas a que abonen al actor por las diferencias salariales reclamadas, incluídos incentivos-bonus del año 2001, la cantidad de 25.822,52 euros".
SEGUNDO.- Por el letrado don Victor Giner Sánchez en nombre y representación de don Valentín se ha presentado escrito donde se solicita aclaración de dicho fallo porque en el mismo no se lleva a cabo pronunciamiento expreso sobre el devengo de los intereses legales correspondientes al fallo judicial, que a su juicio deben datar desde la Sentencia de instancia.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El devengo de los intereses a que aludía el art.921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy determina el art.576 de la vigente, actúa según reiteradísima jurisprudencia ope legis (véanse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992 y 7 de febrero de 1994) , de ahí que cuando en la Sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses indicados, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de Sentencia sin incidir en exceso alguno. Ahora bien, como quiera que la Sentencia de instancia se ha revocado parcialmente condenándose a cantidad superior a la en ella consignada , procede que el tribunal resuelva sobre tales intereses, de acuerdo con lo prevenido en el art.576.2 de la Ley de Enjuciamiento Civil vigente, procediendo en consecuencia realizar ahora la consiguiente aclaración,supliendo aquella omisión, (y ello a efectos puramente aclaratorios pues como indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997, aún en el caso de revocación parcial de la primera Sentencia sin pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales en la Sentencia que se ejecutaba , la resolución dictada en el proceso de ejecución a tales intereses referida no cabía tacharla, de incongruente al corresponder al trámite ejecutorio la exacta determinación de los referidos intereses "pues aunque la ejecutoria no haga alusión a intereses, los impone el artículo 921.IV L.E.C.. (en esta línea , S.S.T.S../Civil 7-X-1991, 12-V-1992, 5-IV-1993 , 20-II y 30-XI-1995, así como, esencialmente la referida ST.S../IV 10-IV-1992 -recurso 722/91)").
2. De esta forma siguiendo el criterio expresado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997, antes meritada, si la segunda Sentencia, revocatoria parcial , incrementa la cantidad líquida objeto de condena fijada en la Sentencia de instancia , resultará que "a partir de la Sentencia de primera instancia y por la suma en ella fijada se devengará en favor del demandante acreedor el interés legal... y a partir de la fecha de la segunda Sentencia que revocó la de primera instancia aumentando la cifra los intereses serán también los legales incrementados en dos puntos , pero se calcularán sobre la suma concedida en la segunda Sentencia", por lo que frente a lo pretendido por el recurrente los intereses procesales moratorios deberán datar de la Sentencia de la Sala de 27 de febrero de 2004, respecto de la cantidad de 25.242,51 euros que concede por encima de lo ya reconocido en la instancia.
Fallo
Se aclara el fallo de la sentencia 639/2004, de 27 de febrero, en el sentido de suplir la omisión que contiene respecto de los intereses de demora procesal sobre la cantidad reconocida de 25.242,51 euros por encima de la ya reconocida en la instancia, indicando que deben datar de la fecha de la misma de 27 de febrero de 2004.
Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal con advertencia de que siendo esta resolución parte integrante de la Sentencia aclarada, caben contra la misma los recursos que fueron procedentes respecto a aquella.
Así por este nuestro Auto , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Resolución por el/a Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha , de lo que yo el Secretario , doy fe.
