Auto Social Nº SIN DATOS/...yo de 2004

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28/05/2004

Auto Social Nº SIN DATOS/, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 28 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: SIN DATOS/

Núm. Cendoj: 46250340012004200018


Encabezamiento

Rec.c/sentc. 108/04

Recurso contra Sentencia núm.108/2004

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente,

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado el siguiente,

A U T O

En el Recurso de Suplicación núm.108/2004, con sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2004 (núm.1079/2004) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 30 de octubre de 2003, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

ÚNICO.- Por el letrado don Felipe Ferreiro González en representación de doña Raquel, se ha presentado en esta Sala escrito solicitando la aclaración de la sentencia dictada con el en el presente procedimiento. Del citado escrito se dio traslado a la parte para que alegara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El artículo 215 L.E.C. regula la "subsanación y complemento de Sentencias y autos defectuosos o incompletos", y contempla la posibilidad de subsanar las omisiones o defectos de que pudieran adolecer Sentencias y autos y que fueren necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones. Este precepto resulta de indudable aplicación al proceso laboral, dada la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como se establece tanto en la disposición adicional primera de la Ley de Procedimiento Laboral, como en el artículo 4º de aquélla.

2. Pues bien, en el presente caso lo que se solicita de la Sala, más que una simple aclaración, es un complemento de la fallo de la Sentencia dictada, pues a pesar de declarar la improcedencia del despido , revocando la Sentencia de instancia, no realizó pronunciamiento alguno sobre la obligatoriedad de la empresa de abonar salarios de tramitación. Y efectivamente, se trata de una omisión que debe ser subsanada a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, pues según se dispone en él, toda declaración de improcedencia de despido conlleva, en principio, la condena al abono de salarios de tramitación , sin perjuicio de los descuentos que pudieran producirse en caso de concurrencia de determinadas circunstancias, como la nueva colocación del trabajador despedido o su situación de baja laboral por incapacidad.

3. Tal subsanación en ningún caso supone alterar el contenido de lo razonado en la fundamentación jurídica de la Sentencia, ni por consiguiente atenta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes, pues lo único que fue objeto de consideración en el punto 3 del fundamento de Derecho segundo de la resolución cuya aclaración se solicita, fue la imposibilidad de readmisión por la empresa como consecuencia de que el contrato que unía a las partes había vencido con efectos de 20 de septiembre de 2003, esto es, con anterioridad a la fecha de la Sentencia. Por tanto , procede subsanar la Sentencia de esta Sala en los términos que se expresan en la parte dispositiva de la presente Resolución.

Fallo

Completar el fallo de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que la condena de la empresa derivada de la declaración de improcedencia del despido, debe abarcar también el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día 20 de septiembre de 2003, con descuento de lo percibido por la trabajadora en otro empleo, o del periodo en que permaneció en incapacidad temporal, de acuerdo con lo que se acredite en ejecución de Sentencia.

Notifíquese el presente Auto a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública , en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.

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