Última revisión
19/12/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5274/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079140012023203222
Núm. Ecli: ES:TS:2023:14051A
Núm. Roj: ATS 14051:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 10/10/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5274/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5274/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de octubre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.-
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Las relaciones laborales de las partes vienen reguladas por el I Conveni Col·lectiu de Treball dels Hospitals d'Aguts, Centres d'Atenció Primària, Centres Sociosanitaris y Centres de Salut Mental, concertats amb el Servei Català de la Salut (Convenio SISCAT). El objeto de reclamación de la parte demandante fue la determinación de si las horas de trabajo realizadas por el personal médico, en concepto de atención continuada, a partir de las 1.826,27 horas anuales, deben ser retribuidas conforme al mínimo establecido en el artículo 35.1 ET para las horas extraordinarias, en importe no inferior al valor de la hora ordinaria, y la determinación de si las horas de atención continuada trabajadas desde las 22.00 horas hasta las 06.00 horas deben ser retribuidas con el incremento correspondiente al plus de nocturnidad, oponiéndose la parte demandada a ambas pretensiones. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
La empresa alegó la prescripción de las cantidades reclamadas, se resolvió que las cantidades que derivan de cuestiones relacionadas con la jornada, cuando ésta está pactada en cómputo anual, pueden reclamarse hasta un año después ( art. 59.3 ET) de la fecha en la que se conoce a ciencia cierta dicho exceso, que necesariamente ha de ser no anterior al 31 de diciembre del año correspondiente, de manera que empezará a operar la prescripción una vez transcurrido todo el año posterior.
Los actores alegaron como primer motivo de censura jurídica si la remuneración de las horas de atención continuada trabajadas en horario nocturno (22:00 y las 06:00) debe ser incrementada con el plus de nocturnidad del Convenio Colectivo SISCAT. La Sala se remitió a lo resuelto en su sentencia de 22 de septiembre de 2020, conforme a la misma en cuanto a la retribución específica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30 , de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno "se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo" . Se concluyó que el Convenio Colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad.
Como segundo motivo de censura jurídica se alegó si las horas de trabajo -guardias médicas u horas de atención continuada- prestadas a partir de las 1.826,27 horas anuales (jornada máxima ordinaria) deben ser retribuidas como mínimo con el mismo valor que la hora ordinaria. Se remitió la Sala a su misma sentencia referenciada en el motivo anterior, y concluyó que a los actores no solo no le es de aplicación el art. 35 del TRLET sino que a todos ellos le es aplicable la ley especial, es decir el Estatuto Marco (ley 55/2003) y el Convenio SISCAT, por lo que las horas de jornada de atención continuada (guardias) solo pueden ser retribuidas del modo y forma que marque el convenio, y solo las que superen el límite de la jornada ordinaria sumadas a las correspondientes de la jornada continuada, serán retribuidas como horas extraordinarias sin que su valor sea inferior a la hora ordinaria.
Como último motivo de censura jurídica se alegó si las horas trabajadas que superen las 2.187 horas anuales deben ser consideradas horas extraordinarias, motivo que no fue resuelto por la Sala por tratarse de una cuestión nueva planteada en el recurso de la que la Sala no podía entrar a conocer.
TERCERO.-
Se alegó como segundo motivo de recurso que al haber omitido respuesta fundada acerca de la denegación de la petición subsidiaria de la demanda (la incapacidad permanente total), se había violado el derecho a la tutela judicial efectiva y se había incurrido en reformatio in peius, toda vez que la entidad gestora fundó su recurso exclusivamente en la infracción del art. 135.5 de la Ley general de la Seguridad Social (en adelante, LGSS), regulador de la incapacidad absoluta, mientras que la Sala de lo Social acabó también descartando el grado subsidiario de invalidez total, sin efectuar, sin embargo, el más mínimo análisis de esa cuestión. El Tribunal Constitucional argumentó que la Sala de lo Social, afirmaba en el fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida que el INSS, al solicitar su absolución, rechazó no sólo la calificación de incapacidad absoluta sino también la petición subsidiaria que la impugnante mantuvo en la instancia en relación a que se le reconociera la invalidez permanente total. El Tribunal dejaba de esa manera constancia, por referencia a lo sustanciado en el propio grado jurisdiccional de suplicación, de su conocimiento de los términos en los que el debate procesal había sido planteado. Se resolvió que la incapacidad permanente total fue planteada en el proceso y constituyó el objeto procesal del recurso de suplicación, por lo que la Sentencia recurrida, aunque se ceñía en sus estrictos términos a los motivos que de forma más patente se evidenciaban en el recurso, supuso una denegación de justicia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En la sentencia recurrida, sin embargo, quedó fijado como objeto de la reclamación en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia respecto del objeto de la pretensión formulada por los actores: la determinación de si las horas de trabajo realizadas por el personal médico, en concepto de atención continuada, a partir de las 1.826,27 horas anuales, deben ser retribuidas conforme al mínimo establecido en el artículo 35.1 ET para las horas extraordinarias, en importe no inferior al valor de la hora ordinaria, y la determinación de si las horas de atención continuada trabajadas desde las 22.00 horas hasta las 06.00 horas deben ser retribuidas con el incremento correspondiente al plus de nocturnidad. En el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora las cuestiones a resolver por la Sala de suplicación fueron: si la remuneración de las horas de atención continuada trabajadas en horario nocturno (22:00 y las 06:00) debe ser incrementadas con el plus de nocturnidad del Convenio Colectivo SISCAT; si las horas de trabajo -guardias médicas u horas de atención continuada- prestadas a partir de las 1.826,27 horas anuales (jornada máxima ordinaria) deben ser retribuidas como mínimo con el mismo valor que la hora ordinaria; y de forma subsidiaria: si las horas trabajadas que superen las 2.187 horas anuales deben ser consideradas horas extraordinarias. Respecto de dicha petición subsidiaria la Sala apreció la existencia de una cuestión nueva.
Los actores, con la condición de médicos, prestaban sus servicios para la demandada Fundació Assistencial Mutua de Terrassa, reclamaban horas extraordinarias correspondientes al año 2015. El Convenio de aplicación es un Convenio de empresa que fija una jornada anual máxima así como el precio de las guardias, sin aludir explícitamente a la jornada "complementaria" como incluida en dicha jornada ordinaria al tener un tratamiento diferenciado. La sentencia de instancia estableció la aplicación al caso del artículo 35 ET al ser una norma de derecho mínimo necesario, sin que sea admisible una remisión que suponga un régimen menos favorable para los facultativos que lo dispuesto en dicha norma.
Se planteó si las horas trabajadas como jornada complementaria entre la hora 1.827 (equivalencia anual a la jornada de 40 horas semanales previstas en el artículo 34.1 ET) y la hora 2.187 ( equivalencia a la jornada de 48 horas semanales prevista en el artículo 48.2 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud) deben ser remuneradas por el valor de una hora ordinaria trabajada por considerarse horas extraordinarias o por el importe abonado por la empresa, inferior al importe de la hora ordinaria trabajada. Se remitió la Sala a resoluciones anteriores que establecen la aplicación del artículo 35 ET y no del Estatuto Marco en ausencia de norma Convencional aplicable por contener una regulación más beneficiosa.
Los trabajadores prestaban sus servicios para la demandada con la categoría de médico. Las relaciones laborales se regían por el Convenio Colectivo General de la FGS de 2006 a 2009, con fecha de efectos de 1 de enero de 2014 la empresa acordó modificar las condiciones laborales de carácter colectivo al amparo del artículo 41 ET, ratificándose judicialmente la medida adoptada. El anexo 1 recoge la retribución de horas de guardia para el personal A1 y para B.1.4. Las horas de guardia de atención continuada con presencia física se pueden realizar durante las 24 horas del día y no solo de noche. La sentencia de instancia declaró el derecho de los trabajadores a que las horas de guardia de atención continuada trabajadas de 22 a 6 horas se abonasen con el incremento relativo al plus de nocturnidad del documento de condiciones de trabajo de 1 de enero de 2014.
La Sala ratificó el criterio de la sentencia de instancia al establecer que, dado que las horas de presencia física pueden realizarse indistintamente de día o en horario nocturno, no concurre la excepción del artículo 36.2 ET de que dicho trabajo sea nocturno por naturaleza ni alegó la empresa que hayan sido compensadas con descansos. Para el cálculo de las horas de guardia nocturnas deberá tenerse en cuenta el plus de nocturnidad. El Acuerdo recoge un complemento de nocturnidad en virtud del cual las horas nocturnas tienen una retribución equivalente al 25% del sueldo base.
Se impugnó por los recurrentes la apreciación de la prescripción realizada por la sentencia de instancia, se hizo referencia al artículo 34.1 ET y al artículo 21 del Convenio aplicable, que señalaba que la distribución horaria de la jornada anual establecida en el presente Convenio Colectivo
Se alegó por la parte que todo el tiempo invertido en la realización de guardias de presencia física en el año 2003 que sobrepasara la jornada máxima ordinaria de trabajo de 1.682 horas prevista para ese año, han de calificarse como horas extraordinarias y, o bien compensarse con descanso, o bien retribuirse conforme expresaban en el hecho octavo de su demanda. Se concluyó que en los hechos probados se recogía que a los actores se les abonaron las horas de guardias realizadas en el año 2003 según las cuantías fijadas en el anexo I del convenio colectivo del hospital Fundación Hospital de Calahorra, de manera que ya les habían sido retribuidas conforme a la regulación específica del Convenio Colectivo aplicable.
Por providencia de 7 de junio de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
Las partes recurrentes realizaron alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Con imposición de costas a la parte demandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas a la parte demandada por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

