Última revisión
08/02/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2394/2023 de 12 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012023203952
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17050A
Núm. Roj: ATS 17050:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/12/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2394/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: CCM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2394/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 12 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
En casación para unificación de doctrina recurre el trabajador postulando cuatro motivos de recurso que centra en considerar que se ha incurrido en incongruencia
El trabajador prestaba servicios para "Logalty Prueba por Interposición S.L", en virtud de contrato indefinido a jornada completa desde el 1 de marzo de 2009 como director desarrollo de negocio, pactándose una retribución fija anual y una retribución variable de hasta el 30% de la retribución bruta anual, que no era automática ni tenía carácter consolidable, quedando siempre sometida al cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa.
El trabajador recibió comunicaciones relativas a la retribución variable en los años, 2016, 2018, 2019 y 2020. En la correspondiente al año 2020 se hacía constar, entre los requisitos para su devengo y abono, la obtención de beneficios por la compañía y su aprobación anual por la Dirección. El resultado de explotación de Logalty para el ejercicio 2021, aprobado por el Consejo de Administración, fue de 5.000.000 €, siendo el resultado de explotación en dicha anualidad de 968.065 €.
En Acta CEJ Logalty 20 de diciembre de 2019, en relación con el registro de jornada, se indica que "la finalidad de este registro es evitar las horas extras y en el caso que se realicen que se contabilicen y se puedan pagar. Este sistema creará un informe de fichajes mensual, que no se puede dejar abierto por las futuras inspecciones. El responsable de cada departamento gestiona dicha información. Debe informar a RR.HH a través de la dirección de correo...de quien realizará horas extras y compensarlas en tiempo. Esto no aplica a alta dirección..." En email remitido por el demandante con fecha 2 de diciembre de 2019, adjunta documento sobre registro de jornada y se indica que "no se realizarán horas extras salvo situaciones excepcionales de necesidad. Cuando sea necesaria la realización, la remuneración, previo acuerdo con el trabajador y el superior..."
El trabajador era un directivo que no estaba sujeto a control horario, al tener los directivos plena libertad y apelarse a su responsabilidad, sin que cobrasen horas extraordinarias. En el registro de jornada del demandante relativo al período comprendido desde julio de 2020 a junio de 2021 arroja un resultado negativo de -410,58 horas.
El trabajador fue despedido el 21 de junio de 2021, impugnando la decisión y llegando a un acuerdo en el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en el que la empresa ofreció una cantidad en concepto de indemnización sin que conste la inclusión de cantidad alguna por hora extraordinaria.
En suplicación por el trabajador se argumenta el derecho a percibir las horas extraordinarias, por ser su relación laboral ordinaria y aplicársele el límite de jornada ordinaria, sin que sobre él se llevase a cabo un control horario a través del registro de jornada, que sí existía en la empresa. El recurrente para acreditar la realización de las horas extra aporta un informe pericial que contiene mails enviados a la empresa que considera son medios indiciarios válidos para acreditar su realización, y su no valoración infringen el art. 348 de la LEC. La Sala desestima el medio de prueba a los efectos que pretende por partir "
En relación a la retribución variable el recurrente denuncia que la empresa no fijó objetivos para el año 2021; los requisitos para su devengo y cobro los fijaba el Consejo de Administración, teniendo incorporado a su contrato de trabajo acuerdo de salario variable de hasta un 30 % de retribución fija anual. La Sala entiende que no existía obstáculo alguno para fijar los objetivos o si ya estaban fijados y eran conocidos por el demandante para que se hubiese reflejado en algún documento, para poder determinar si se han cumplido; no obstante, para su devengo era requisito sine qua non que se alcanzase el beneficio fijado por la dirección de la empresa y en el portal del empleado se publicó el resultado de explotación presupuestado para 2021 aprobado por el Consejo de Administración de 5.000.000 €, debiendo cumplirse el mismo a 31 de diciembre 2021 para percibir el variable, y el resultado en el ejercicio fue de 968.065 €, por lo que no alcanzándose los objetivos fijados, no hay derecho a variable.
Por la Sala se estima su reclamación de horas extras, que había sido desestimada en la instancia, recordando el cambio de normativa producido en la regulación de la documentación de registro de jornada y su efecto en las horas extra a partir del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo. Al no llevar la empresa el preceptivo registro de jornada la Sala entiende que no procede dar lugar a la reclamación del actor considerando probada su pretensión.
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
La parte recurrente presentó escrito el 20 de noviembre de 2023, en el que se opuso a la inadmisión del recurso; exponiendo, respecto al primer motivo, que la sentencia de contraste es una sentencia del Tribunal Constitucional por lo que no se exige identidad fáctica debiendo estar a la vulneración del derecho fundamental que se considera infringido; respecto al segundo motivo indicó que los elementos fácticos son los mismos y la diferencia que se indica no es esencial y respecto al cuarto motivo se opone por ser la pretensión la misma, que no es otra que el derecho a cobrar los objetivos anuales cuando la empresa no los ha fijado, y, por último, en relación con el tercer motivo negó que se esté pretendiendo una nueva valoración de la prueba pericial sino que se considere que los mails recibidos por el trabajador objeto de la prueba pericial constituyen indico suficiente para desvirtuar la carga de la prueba. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución; en relación al primer motivo y conociendo el criterio establecido en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) que explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho, por lo que no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado); en este caso se ha de reiterar que los problemas suscitados en ambas no guardan la similitud suficiente como para entender que nos encontremos ante fallos contradictorios. Tampoco se pueden admitir las alegaciones respecto al segundo y tercer motivo, debiendo reiterar los argumentos que se efectúan con carácter previo para afirmar que las situaciones fácticas no son las mismas; y, por último, respecto a la falta de contenido casacional por pretender una nueva valoración de la prueba, no se puede obviar las razones por las que el contenido de dicho informe pericial no fue apreciado, lo que lleva a considerar que con independencia de las manifestaciones que realiza el recurrente, en realidad se pretende que se efectúe una nueva valoración del mismo otorgándole la condición de indicio pese a las razones que se contienen para no considerarlo un medio de prueba suficiente, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
