Auto Social Tribunal Supr...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2262/2022 de 14 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012023202033

Núm. Ecli: ES:TS:2023:8484A

Núm. Roj: ATS 8484:2023

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL. DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA. ORIGEN NO LABORAL O NO. INCONGRUENCIA OMISIVA. INTENTO DE AUTOLISIS. RECURSO DE LA MUTUA: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL RECURSO DE LA EMPRESA: MOTIVO 2º: FALTA DE CONTRADICCIÓN. INADMISIÓN PARCIAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2262/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2262/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 985/19 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra Sunstar Iberia SL y Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 26 de abril de 2022 y 27 de abril de 2022 se formalizó por el letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de Sunstar Iberia SL y por el letrado D. Javier García Ferré en nombre y representación de Mutua Intercomarcal, respectivamente, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión parcial del recurso, por falta de fundamentación de la infracción legal en cuanto al recurso de la Mutua Intercomarcal y por falta de contradicción en cuanto al segundo motivo de la Empresa y por lo que se refiere al primer motivo que fue esgrimido en el recurso formulado por la empresa Sunstar SA, una vez resuelta la eventual causa de inadmisión parcial atinente al motivo 2º (segundo), se acordará lo que proceda. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó el letrado D. Javier García Ferré en nombre y representación de Mutua Intercomarcal y el letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de Sunstar Iberia SL. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión parcial del recurso formulado por Sunstar Ibérica SL y la inadmisión del único motivo de la Mutua Intercomarcal por las razones expuestas en la providencia de fecha 20.4.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró que el proceso de IT de la actora desde 24/01/2018 deriva de accidente de trabajo y condena a los demandados a pasar por la declaración y a la Mutua como subrogada de la empresa a abonar el subsidio que ampara la contingencia, sin perjuicio de las compensaciones que sean pertinentes.

La actora prestó servicios desde 2001 como administrativa en el Departamento de logística donde solo existe su puesto, el 24/01/18 agredió con arma blanca a dos compañeras de trabajo e intentó quitarse la vida precipitándose desde el 6º piso, el 9/02/18 fue despedida por causas disciplinarias. La actora y otra trabajadora en el primer trimestre de 2017 comunican a la empresa su embarazo siendo sustituida para la baja, disfrutó de forma prematura la baja por maternidad en junio 17, participó en la selección y formación de su primera sustituta pero su falta de preparación provocó que las compañeras contactaran ocasionalmente con su ofrecimiento, tras el nacimiento del hijo00 NUM000, la empresa contrató a otro sustituto por despido de la primera y la actora lo conoce en una visita ofreciéndose para ayudar, agotada la maternidad y vacaciones la actora una semana antes de reincorporarse solicitó a la empresa portátil para adelantar trabajo, reincorporada se prolongó como apoyo al sustituto, la actora asume todas las funciones y no queriendo ser ayudada ella se mantuvo la contratación hasta mediados de diciembre, pese a la reincorporación algunas compañeras asumieron tareas de la actora. La nueva jefa de la actora presenta modo de trabajar distinto de la predecesora con mayor control. Las compañeras manifiestan ala ITSS que tenía la actora comentó problemas de sueño por el nacimiento del hijo. Entre finales de noviembre y principios de diciembre llegó tarde por visita médica o se ausentó por salud el 19/12 y el 20/12 salió antes por indisposición calificada por el médico como crisis de ansiedad. El 24/01/18 la directora comunica la contratación de un becario y ofrecen portátil. ITSS no pudo concluir su actuación por el requerimiento del Juzgado de Instrucción. Desempeñó el mismo trabajo desde 05/01/01. Por Resolución del INSS 3/10/19 se declaró que el proceso de IT iniciado el 24/01/18 derivaba de EC siendo responsable del pago de la prestación económica la Mutua y el INSS.

Constan en los HP 16 a 21 declaraciones de compañeros y de la actora y sus manifestaciones ante la policía en las que en apretada síntesis se reflejan las agresiones del 24/01 a compañeras, no superiores jerárquicas, una comunicó que la actora se le tiró encima con algo en la mano y le causó herida en el cuello y luego corrió hacia sus compañeras con un cuchillo en las manos hiriendo en el brazo a otra compañera, así como los comentarios de y sobre la actora sobre su situación por maternidad y dificultades (sueño, no poder con su vida, superada por la maternidad), ritmo intensificado de carga de trabajo, que se le propuso ayudarla contratar ayudante entrega de portátil para trabajar desde casa, ofrecimiento de conciliación vida laboral y familiar, que era muy metódica y se quejaba que los expedientes no estaban como antes, situación de estrés, sobrecarga de trabajo, quejas de la actora del último sustituto no desempeñó bien el trabajo y ahora tenía un volumen importante. y manifestaciones de la propia atora de sobrecarga debida a corregir errores de sus sustitutos, control stock, cierre de año fiscal de fin de año, que no llegó sustituto y que la preeclamsia se debió a estrés laboral con ingreso antes de dar a luz por peligrar la vida del hijo y la suya y que estando en el hospital recibe llamadas constantes de compañeros y jefes pidiéndole ayuda. Consta informe médico psiquiatra que visita a paciente desde febrero de 2018 por DIRECCION002 señalando la actora que debuta al quedarse embarazada, al mismo tiempo que su responsable directa en la empresa, con sobre carga de trabajo y no recibir ayuda, no permitiendo coger baja hasta trasladarlo todo a su sustituta preeclamsia, ingreso hospitalario 6/06/17 y aun así con tareas laborales constatados por ITSS contactos 5 días de junio (entre el 8 y 23), con reincorporación reaparece el estrés, insomnio, síntomas delirantes, crisis de pánico con traslado a urgencias 15 y 20/12/17, con orientación diagnóstica: DIRECCION000 mayor grave postparto con DIRECCION002. Consta informe psicológico de abril de 2018. Conta informe de psiquiatra privado de enero de 2019. Consta informe médico forense sobre imputabilidad concluyendo alteración de la capacidad volitiva y absoluta incapacidad de obrar anulada su inteligencia y voluntad al ocurrir los hechos. La actora sufrió aborto espontáneo tras intento de fecundación in vitro, dando a luz tras proceso de fecundación in vitro con problemas en parto, y en la visita de cuarentena no se apreció por ginecólogo labilidad emocional. Consta informe de 30/11/20 de psiquiatra refleja que es persona responsable, perfeccionista, autoexigente, trabajadora (personalidad premórbida) se siente culpable de haber tenido a su hijo, presión laboral traumática de gran exigencia y sobrecarga, arrepiente del intento autolítico que no recuerda, riesgo de recaída si se vuelve a enfrentar a un entorno laboral, despido fue en febrero de 2018.

El 5/11/19 fue declarada en IPA con efectos de 23/07/19 diagnóstico DIRECCION003, episodio único, con DIRECCION002. El proceso de IT por preeclamsia inicio el 7/06/17 hasta 26/06/17, en informe de 8/02/18 de ginecología recoge que se le indicó en ingreso por sospecha de preeclamsia el 6/06/17 baja laboral hasta fin de embarazo con reposo físico y psíquico y restricción de visitas en hospital, alta 9/06 con reingreso a las 48 h. y cesárea el NUM000. Antes de precipitarse la actora escribió dos notas manuscritas indicando que no se veía capaz de cuidad de su hijo, no dormía y no quería medicación para la DIRECCION003. El 18/01/17 comunicó que no haría reconocimiento médico de empresa. Recurre la actora.

La Sala desestimó la revisión de hechos declarando que se ha de estar al exclusivo relato de la sentencia de instancia para resolver -no siendo posible sustituir el relato por uno alternativo, interesado y subjetivo reevaluando iguales elementos probatorios privando al juez competente que tiene la facultad para ese fin- y sobre el fondo, denunciada infracción del art. 156 LGSS, tras indicar la jurisprudencia sobre la consideración de AT recordó que debe considerarse tal cuando concurra conexión con la ejecución del trabajo y no se acredite ruptura de la relación de causalidad entre la actividad y el padecimiento. En el caso aun cuando existiera patología psiquiátrica de etiología concausal por el DIRECCION003 el evento dañoso parece vinculado al trabajo desarrollado (elevada exigencia atrasado, difícil gestión) cuando en tiempo y lugar de trabajo el 24/01/18 presentó el grave DIRECCION002 a problemática laboral manifestado en la agresión grave a dos compañeras y precipitación desde 6º piso del propio centro de trabajo, consideró que en el informe médico forense concluye inimputabilidad de la beneficiaria, apreció el nexo causal entre el riesgo psicosocial de intenso trabajo y el brote sorpresivo presentado en tiempo y lugar de trabajo por lo que pasó a situación de IT, señalando que la consecuencia dimanó del proceso patológico desencadenado por el trabajo y la carga de la prueba de falta de nexo corresponde a la demandada y conforme a lo expuesto en sede de revisión fáctica no logró la ruptura de la relación de causalidad. Concluyó que la lesión en su desencadenamiento está relacionada causalmente con el trabajo y la baja por IT tuvo origen profesional.

Se plantean dos recursos uno por parte de la Empresa SUNSTAR S.A. y otro por parte de la Mutua.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA MUTUA:

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El núcleo de la contradicción que plantea la Mutua como parte recurrente consiste en determinar si en aplicación de la legislación vigente el intento de autolisis ha de tener o no la consideración de AT. Cuestiona que la carga de la prueba de que se trataba de intento de suicidio le correspondía a la trabajadora. Denuncia infracción del art. 156.3 LGSS.

La sentencia aportada como referencial por la Mutua es la STSJ de Cataluña de 30 de marzo de 2011 (rec. 7582/2009), que estimó el recurso de la Mutua, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. El causante prestó servicios como administrador y desde 1998 director financiero, el 31/03/05 (revisado en suplicación) la empresa solicitó a la Autoridad Laboral autorización para extinguir los contratos de la totalidad de la plantilla y aportó acuerdo del periodo de consultas de conformidad de la representación de los trabajadores, el 19/04/05 se autorizó extinción de los contratos, la empresa fue declara en concurso voluntario en liquidación. Desde mediados de 2004 la empresa se encontraba en situación económica difícil y desde finales de año los administradores mancomunados, entre ellos el causante habían acordado disolver la empresa por concurso voluntario y ERE. El fallecido presentó DIRECCION000 a principios de 2005 (revisado en suplicación) con tratamiento farmacológico, el 14/04 volvió con su esposa por ansiedad y sensación de que no podía resolver los problemas laborales, descartó como paciente la baja médica para poder hacer el cierre y todo el trabajo que dependía de él, se le instauró tratamiento antidepresivo. El 20/04/05 acudió al trabajo sobre las 6:45 saludó efusivamente a la trabajadora de limpieza diciéndole: el trabajo me ha quitado la salud y entre las 7 y 9 horas murió como consecuencia de acción autolítica, descubriéndose a las 10:30 el cadáver en su despacho. En el año 2003 constituyó una empresa DIRECCION001 de lavado de vehículos contratando a un trabajador, iniciando actividad en marzo de 2004, durante el primer año obtuvo resultado negativo. El 23/05/05 el INSS resolvió conceder pensión de viudedad, el 25/02/07 solicitó la actora indemnización especial a tanto alzado derivada de AT, se desestimó por no ser competente el INSS y se remitió a la Mutua enviando también el INSS a la Mutua por oficio de 2/02/07 la petición. La actora solicitó a la Mutua el 9/05/06 la indemnización y nuevo escrito el 13/03/07 reclamando la indemnización especial del art. 177 GSS, la Mutua no resolvió ninguna solicitud. El 10/01/08 la actora solicitó al INSS determinación de la contingencia de la pensión de viudedad para declarar que derivaba de AT. El 4/07/08 presentó reclamación previa ante el INSS para determinación de la contingencia y el 8/07//08 ante la Mutua. Recurre la Mutua.

La Sala, sobre la denuncia primera de no agotarse la vía administrativa apreció a la vista de las solicitudes tanto a INSS como a la Mutua que no se causaba indefensión y permite flexibilidad sobre el requisito de reclamación previa, de acuerdo con la jurisprudencia. Razonó sobre la censura jurídica del art. 115.1.2e) y 3 LGSS/94, se remite al contenido del apartado 3º, razonó que era administrador y director financiero pero también socio único o muy mayoritario de otra empresa DIRECCION001 también con resultado negativo, se suicidó el 20/04/05 en los locales de la empresa en que trabajaba cuando estaban tramitando la extinción de los 11 contratos mediante el ERE, sufrió DIRECCION000 a principios de 2005 con fármacos ansiolíticos por problemas de somnolencia y en abril de 2005 se le prescribe tratamiento antidepresivo y para la Sala el suicidio pudo estar relacionado con la situación económica de la empresa pero surgen dudas por tener una segunda empresa que también tiene pérdidas y sólo acude a médico de cabecera y no a psiquiatra y la medicación (diazepan, orfidal y paroxetina) es la mínima para DIRECCION000 y en el caso la carga de la prueba de accidente de trabajo partía de la demandante, no existiendo para la Sala nexo claro y suficiente para declararlo como AT, por no apreciar prueba suficiente. Estimando el recurso de la Mutua

Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada y el consiguiente recurso defectuoso. La parte recurrente cita como preceptos infringidos el art. 156.3 LGSS pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (como exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal), sin fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, ni razonar y motivar la infracción, omitiendo el escrito del recurso toda reflexión sobre la vulneración (como se comprueba en las páginas 4 y 5 del escrito de interposición del recurso).

TERCERO.- RECURSO DE LA EMPRESA SUNSTAR S.A. : se plantearon dos motivos por parte de la representación letrada de la empresa.

Respecto del MOTIVO 2º De forma subsidiaria al otro motivo (sobre el que la Sala IV resolverá una vez firme esta Auto sobre su admisión) la empresa cuestiona si el periodo de la IT de la actora derivado del intento de autolisis tiene la consideración de AT o de EC. Cuestiona si existió nexo causal entre la autolisis (intento) y la relación laboral. Denuncia infracción del art. 156 apartados 1, 3, 2.e) y . 2 f) LGSS.

La sentencia aportada para la comparación es la STSJ de Cataluña de 3 de noviembre de 2000 (rec. 8636/1999), que desestimó el recurso en materia de prestaciones de muerte y supervivencia y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La actora es la viuda del fallecido, el INSS desestimó la solicitud de pensión al entender que era responsabilidad de la Mutua por derivar el fallecimiento de AT, se desestimó la reclamación previa. El fallecido prestó servicios como director de departamento de creación y de producto, falleció el 1/12/98 precipitándose desde una de las ventanas de su domicilio, en la autopsia figura muerte violenta sin datos para establecer la etiología que podría ser accidental o suicida. El fallecido acudía desde 1993 a consulta de psiquiatría por DIRECCION000 de carácter benigno, presentó recaída en 1995 y entre 1995 y 1998 acudió esporádicamente por cuestiones relacionadas con su profesión fue controlado farmacológicamente (revisado en suplicación). Consta pericial médica en el HP 8º sobre personalidad del difunto figurando que vivía con angustia su actividad profesional, los item caracteriales se situaban dentro de parámetros de normalidad (revisado en suplicación). El 18/06/98 fue objeto de sanción por falta muy grave finalmente impuesta sanción por falta leve con amonestación, por escrito (revisado en suplicación) por actividad hostil a los cambios por descentralizarse funciones de dirección culminado en enfrentamientos con otros directivos y con subordinados y tensión en la reunión de 8/06/98 con insultos al Director General, el 31/07/98 se le sancionó por falta muy grave por incumplimiento de funciones, se impugnaron judicialmente, se solicitó aplazamiento por las partes para agotar las posibilidades de llegar a un acuerdo y tras la comunicación del fallecimiento del esposo se archivó. El fallecido inició IT el 1/09/98. Consta HP 13º informes de psiquiatría por cuadro de ansiedad de larga evolución y que el 14/09/98 presentó episodio de DIRECCION003, así como constancia del informe de psiquiatría que se descompensaba frecuentemente a partir de 1997 coincidiendo con situación laboral estresante. Consta informe médico en el HP 15º que aprecia tensión obsesiva y sentimiento de fracaso absoluto. Consta remisiones al abogado del fallecido con motivo de las sanciones que entendía agravios por la empresa. Constan informes de psiquiatría en los que se señaló que no puede afirmarse con rotundidad que la situación laboral fuese causa última del fallecimiento por la patología psíquica previa, DIRECCION000. Consta manuscrito de su incapacidad para seguir adelante y decisión de acabar con todo con referencia al baile de 21/11 al que acudió con su esposa. Consta pericial médica de que vivió con opresión injustificada de su situación laboral que podría ser desencadenante de su fallecimiento. además de pensión se solicitó por ampliación de demanda indemnización a tanto alzado. Recurre la actora.

La Sala, ante denuncia del art. 115.2 f) LGSS/94, razonó que dado que el suicidio no aconteció en lugar y tiempo de trabajo y que el actor se encontraba de baja por EC debe demostrarse el trastorno que sufrió y desencadenó su autolisis tenía su última causa en el estrés laboral. El causante padecía DIRECCION000 de larga evolución relacionado con su personalidad que le hacía vivir con angustia su responsabilidad familiar y profesional, consideró que los problemas psíquicos no guardan en su origen relación con el trabajo aunque se descompensara coincidiendo con situación laboral estresante y valoró que la tensión emocional no derivaba del trabajo sino de la forma de vivirlo atendiendo a las características de su personalidad y no a la actividad laboral la que le provocó desajustes psíquicos. Y comporte con la instancia que en condiciones normales no se produce semejante respuesta a una sanción laboral no apreciando la existencia de nexo entre el acto de suicidio y estrés derivado de la problemática laboral.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los hechos y los debates suscitados. En la sentencia recurrida la trabajadora tuvo un primer aborto espontáneo tras intento de fecundación in vitro, el siguiente embarazo también era por fecundación in vitro, sufre baja por embarazo al sufrir preeclamsia con ingreso hospitalario el 6/06/17, naciendo el niño el NUM000 y desde entonces no se reincorporó hasta después de la baja por maternidad y vacaciones, consta que durante la hospitalización se pusieron en contacto del trabajo para resolver problemas puntuales, que en el informe ginecológico de visita de la cuarentena (puerperio) en agosto de 2017 se describe a la actora en buen estado físico y psíquico sin labilidad emocional, que durante la baja maternal fue sustituida sucesivamente por dos trabajadores, consta que al regresar tenían una nueva Directora que había más carga de trabajo, que los sustitutos no realizaron todo el trabajo, que en el informe del psiquiatra figura DIRECCION002 que debuta DIRECCION000 al quedar embarazada con sobrecarga de trabajo y gran nivel de exigencia no permitiéndole coger la baja hasta trasladarlo todo a su sustituta, que el 24/01/18 estaba sentada al lado a otra compañera a la que agredió en el cuello y luego agredió a otra en el brazo y posteriormente se intentó quitar la vida precipitándose desde el 6º piso, la actora el mismo 24/01 inició proceso de IT, consta en el informe médico forense su inimputabilidad en el episodio piscótico grave, que fue despedida el 9/02/18, que según informe del psiquiatra habitual de la actora de 30/11/20 tiene riesgo de recaída en la gravedad del DIRECCION000 si se vuelve a enfrentar a un entorno laboral, que el 5/11/19 fue declara en IPA por DIRECCION000 mayor episodio único con DIRECCION002 y por eso la Sala consideró que el trabajo fue factor desencadenante, existiendo nexo causal entre el riesgo psicosocial de intenso trabajo y el DIRECCION002 que se presentó en tiempo y lugar de trabajo, y determinó la baja y apreció que la baja de 24/01 tuvo origen profesional. Mientras en la sentencia de contraste consta que el suicidio se produjo en el domicilio el 1/12/98, estando el hombre de baja por IT por EC proceso iniciado el 1/09/98, que fue sancionado en dos ocasiones por enfrentamientos con otro directivos y abuso de autoridad a sus subordinados, que tenía tratamiento por DIRECCION000 desde 1993, que su personalidad le impedía tolerar frustraciones, diagnosticado como paciente DIRECCION003 de larga evolución presentando en 1998 un episodio de DIRECCION003, sufría un DIRECCION000 por sus características de personalidad vivía con angustia sus responsabilidades familiar y profesional y se debate sobre la denegación por el INSS de la pensión de viudedad al entender la EG que la muerte se produjo por AT.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

CUARTO.- En sus alegaciones la Mutua recurrente en relación con la falta de fundamentación de la infracción legal que le fue notificada en nuestra Providencia, procede a hacerlo en este trámite procesal de alegaciones, pero este momento no es el adecuado porque debió hacerlo en el escrito de interposición, como acaba de razonarse, y así lo exige por el art. 224.2 in fine de la LRJS.

QUINTO.- En sus alegaciones la parte recurrente manifiesta que la sentencia de contraste del segundo motivo y el núcleo de contradicción se realizó de forma subsidiaria al primero y principal, señalando que sería incensario su estudio si se estimase el primero -de nulidad de actuaciones- convirtiendo en ocioso éste. No obstante, insiste en la admisión del motivo 2º del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas remitiendo y reproduciendo en parte las alegaciones de su escrito de interposición, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Tercero de este Auto (diferencias de los hechos concretos acreditados en la prueba, en la recurrida respecto a los contactos durante su estancia hospitalaria de la actora en una baja durante el embarazo, la carga de trabajo mayor, que quienes sustituyen a la actora no realizaron todo el trabajo, la constancia de sobrecarga de trabajo causante de su primer DIRECCION002, el lugar de trabajo en el que se produjo el intento de autolisis y otros elementos; mientras en la en contraste el suicido se produjo en el domicilio estando el actor de baja médica por EC, constando sanciones previas por enfrentarse a directivos y abuso de autoridad, consta su DIRECCION000 desde años atrás, y también las diferentes controversias suscitadas ya que en la referencial se debate sobre la denegación por el INSS de la pensión de viudedad) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEXTO.- Por lo que se refiere al primer motivo que fue esgrimido en el recurso formulado por la EMPRESA SUNSTAR S.A., una vez firme la presente resolución se resolverá sobre la admisión del mismo.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Intercomarcal, con imposición de costas de 300 euros a esta recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de Sunstar Iberia SL, inadmitiéndose el segundo punto de contradicción, y la inadmisión del recurso interpuesto por el letrado D. Javier García Ferré en nombre y representación de Mutua Intercomarcal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 5493/21, interpuesto por D.ª Sagrario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 985/19 seguido a instancia de D.ª Sagrario contra Sunstar Iberia SL y Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre determinación de contingencia incapacidad temporal.

Con imposición de costas en cuantía de 300 euros a la Mutua Intercomarcal por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

En cuanto a Sunstar Ibería SL no procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Siga el recurso su trámite en relación al punto de contradicción admitido a trámite del recurso interpuesto por Sunstar Iberia SL.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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