Última revisión
15/11/2023
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 68/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012023202940
Núm. Ecli: ES:TS:2023:12829A
Núm. Roj: ATS 12829:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/09/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 68/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 68/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
La Sala, tras recordar el suplico de la demanda por despido solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia con opción del trabajador entre readmisión o indemnización y la sentencia de instancia que declarando la improcedencia concedió la opción al trabajador, no apreció la nulidad de actuaciones porque siendo cierto el cuestionamiento de la condición de delgado sindical por la empresa lo que le ocasionaría indefensión a la demandada puede salvaguardarse por el remedio menos traumático de la revisión de hechos que efectivamente contiene el recurso. denunciada infracción del art. 10 LOLS en relación con el art. 8 del mismo texto legal por no ser delegado sindical con las prerrogativas del art. 10.3 LOLS, razonó que no era objeto del recurso la vulneración de la libertad sindical del actor remitiéndose al contenido de instancia que no consideró acreditado que la empresa tuviera conocimiento a la fecha del despido de que el trabajador iba a formar parte de la lista del proceso electoral celebrado en 2021 y existencia de desconexión temporal con el de 2018. No se trata de cuestión nueva porque la empresa en juicio oral se opuso a la cualidad de Delegado Sindical lo que incluye las garantías de los arts. 55 y 56 ET (expediente contradictorio y derecho de opción) dependiendo ambas de la condición de Delegado Sindical. Recordó la doctrina del TC y la jurisprudencia ( SSTS 24/07/20, rcud. 810/18 y 9/12/20, rj 2020/5033), y con apoyo en ella indicó que la facultad de opción entre indemnización o readmisión comprende a la representación unitaria y a delegados sindicales ( art. 10.3.3 LOLS), sin embargo, cuando no se hayan cumplido los requisitos legales o convencionales para poder constituir una sección sindical en la empresa no puede otorgarse a un trabajador la condición de delegado sindical a los efectos del ejercicio del derecho de opción en los despidos calificados como procedentes. Concluyó que el actor era delegado sindical del orden interno careciendo del derecho de opción del art. 56.4 ET, al igual que la sentencia de instancia le denegó la tramitación del expediente contradictorio, estimando el recurso.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
MOTIVO 1º: El primer núcleo de contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la sentencia recurrida vulnera el principio de contradicción incurriendo en incongruencia extrapetita, y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de prohibición de indefensión del art. 24.1 CE porque en suplicación se suscitó de forma sorpresiva y novedosa la petición de la empresa la revocación del derecho de opción del trabajador como representante de la sección sindical, sí solicitando por el trabajador demandante en su demanda y en juicio no consta oposición de la empresa al derecho de opción instado en la demanda. Denuncia infracción del principio de justicia rogada, del art. 218 LEC en relación con el art. 85.1 LRJS que prohíbe la variación sustancial de la demanda, en el caso de la contestación y del art. 24.1 CE en su vertiente de prohibición de indefensión
La sentencia referencial es la STC de 7 de octubre de 2013 (rec. de amparo 1088/2011), que otorgó el amparo reconociendo al actor el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE anuló la STSJ exclusivamente en lo referente al pronunciamiento sobre el derecho del trabajador a optar entre readmisión o indemnización ( art. 56.4 ET), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a dictarse Sentencia a fin de que se pronuncie una nueva resolución congruente y respetuosa con el DF vulnerado. El JS declaró la improcedencia del despido condenando al pago de cantidad pactada (según lo acordado con ocasión de una huelga desarrollada a raíz del acto extintivo) a la empresa; consta la constitución de la sección sindical de CCOO en octubre de 2007 y orden del día constitución y elección cargo dirección y elección del actor, la empresa remite al actor acuse de recibo de la constitución de la sección sindical en Cádiz y dela candidatura del actor como representantes del sindicato en dicho centro de trabajo indicando que el nombramiento no comporta las obligaciones previstas en la legislación al no ser reconocido legalmente como delegado sindical en los términos de art. 10 LOLS, indicándole la cobertura en su condición de representante sindical de facto, se le despidió 2 días después. EL JS calificó improcedente el despido de portavoz o delegado interno sindical, condenando a la empresa al pago de la indemnización acordada en el pacto que puso fin a la huelga. En Suplicación el actor pide la calificación de nulidad o subsidiariamente improcedencia otorgando opción a la empresa, con derecho a los salarios de trámite y el TSJ desestimó la nulidad y sobre la improcedencia añadió un elemento nuevo considerando que el actor al momento del despido era representante sindical y a él corresponde la opción. En incidente de nulidad y en recurso de casación para unificación de doctrina la empresa alegó incongruencia extrapetita por no contener el recurso de suplicación la petición de reconocimiento al actor del derecho de opción, generando indefensión a la empresa que no pudo desplegar oportuna defensa jurídica. El incidente de nulidad fue inadmitido a trámite y también el recurso por falta de contradicción, descomposición artificial de la controversia y planteamiento de cuestiones fácticas ajenas a la finalidad institucional del recurso. Recurre la empresa en amparo.
El TC, denunciada incongruencia de la sentencia de suplicación por conceder algo diferente a lo pretendido y el Auto que apreciaba que ninguna indefensión puede causar a la empresa la aplicación de la ley que otorga al actor, como delegado sindical, la facultad de optar, indicó que el actor ni en la demanda ni en el recurso solicitó el reconocimiento de derecho de opción, la demanda admitía para la improcedencia la opción a favor de la empresa y el escrito del recurso de suplicación solicitó al referirse a la improcedencia otorgando la opción a la empresa, en ningún momento el trabajador recurrente en suplicación se atribuye el derecho de opción, derecho que expresamente rechazaba la sentencia recurrida. No fue objeto de reclamación, ni de debate procesal y el TSJ estimó el recurso con base en un motivo no sólo no aducido sino que contradice lo expresamente solicitado y lo reflejado en instancia en el relato fáctico. Concluyó apreciando incongruencia con las pretensiones deducidas, se sustrajo a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto y además acontece en vía recurso de alcance limitado como es la Suplicación, (no pudiendo valorar ex novo la prueba ni revisar el Derecho aplicable) debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.
Se aprecia defecto en la preparación del recurso en relación con la falta de concordancia entre el contenido del escrito de preparación y el contenido del escrito de interposición al plantear dos cuestiones distintas el recurrente respecto a la STC 169/2013, de 7 de octubre de 2013 citada como primer núcleo de contradicción, en preparación (señalando como núcleo de contradicción "el reconocimiento al trabajador como delegado sindical de la sección sindical, su derecho de opción" y señalando que la recurrida obvia tal derecho de optar por la readmisión al delegado sindical (como puede comprobarse en la pág. 1 del escrito de preparación),y en interposición se presenta una cuestión procesal, de vulneración del principio de contradicción, incongruencia extrapetita e indefensión por suscitarse de manera sorpresiva en suplicación la revocación por la empresa del derecho de opción la cuestión finalmente planteada en el escrito de interposición aquel núcleo de contradicción es otro bien distinto, no cumpliendo con las exigencias del art. 221.2 a) LRJS y, por lo que debe hacerse notar, que esta la cuestión suscitada en preparación no es la que figura luego en la interposición del recurso donde la recurrente planteó otra cuestión, y el art. 224.1 a) LRJS, exige que se realice la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación a la contradicción alegada en el escrito de preparación (tal y como figura en las páginas 3 a 5 del mencionado escrito de interposición). Modificándose la cuestión planteada, no cumpliendo con las exigencias del art. 221.2 a) LRJS, debiendo hacerse notar que la cuestión suscitada en preparación no es la misma que figura luego en la interposición del recurso.
De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.
De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene entre otras en las SSTS de 15 de enero de 2019, R. 2735/2016; 31 de enero de 2019, R. 2540/2016; 12 de febrero de 2019, R. 4476/2017 y 175/2018; 24 de junio de 2020, R. 1630/2018; 23 de junio de 2021, R. 3444/2018; 24 de noviembre de 2021, R. 4280/2020; 15 de marzo de 2022, R. 1816/2019 y 23 de marzo de 2022, R. 3260/2019 y AATS de 28 de febrero de 2019, R. 45/2018; 20 de febrero de 2020, R. 27/2019; 24 de noviembre de 2020, R. 21/2020; 9 de enero de 2022, R. 10/2021; 19 de enero de 2022, R. 1344/2021 y R. 1022/2021; 8 de febrero de 2022, R. 421/2021; 9 de marzo de 2022, R. 4858/2019; 23 de marzo de 2022, R. 940/2021; 5 de abril de 2022, R. 2200/2021 y 19 de abril de 2022, R. 88/2021.
Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".
Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.
Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
MOTIVO 2º: En el segundo núcleo de contradicción la recurrente suscita a quién corresponde la titularidad del derecho de opción del despido calificado de improcedente cuando se trata de delegado sindical de centro de trabajo con más o menos de 250 trabajadores y con representación unitaria. Cuestiona si el representante de la sección sindical goza de la garantía de opción ante el despido, por ser nombrado por la sección sindical con independencia de cuál sea el volumen de centro de trabajo ni por la existencia previa de, o en, representación unitaria, al tratarse de empresa sin representación unitaria al momento del despido y que el nombramiento se produjo con amparo en el art. 8 LOLS (no en el art. 10 LOLS). Denuncia infracción de los arts. 1, 3 y 5 del Convenio OIT nº 135, art. 151 TFUE, art. 5 CSE revisada, art. 56.4 ET, y art. 110.2 LRJS y de los arts. 28.1 CE y 8.1 LOLS y art. 7 CE.
La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Castilla y León, Burgos, de 7 de noviembre de 2013 (rec. 680/2013), que estimó en parte el recurso de la Junta de Castilla y León (Consejería de Fomento y MA), revocó en parte la sentencia de instancia declarando que la indemnización en su caso a percibir por cada uno de los trabajadores y salario diario correspondiente a cada uno de ellos (señalando las cantidades). Los tres actores prestaron servicios para la Consejería mediante contrataciones temporales por obra o servicio determinado con prórrogas sucesivas, uno de ellos ostenta la condición de Delegado Sindical de CCOO. Se les notificó la extinción de sus contratos por su finalización y por causas objetiva, con efectos inmediatos, se formularon dos demandas ad cautelam por la duplicidad de causas extintivas. En Auto se corrigió el falle indicando que al tercer actor le correspondía la opción entre ser readmitido o ser indemnizado. Recurre la Consejería.
La Sala, en el motivo 6º, denunciada infracción del art. 56.4 ET en relación con el art. 10.3 LOLS por entender la recurrente que no ha resultado acreditada la concurrencia de los requisitos referidos a la unidad productiva e implantación de la organización sindical por la que se confiere al trabajador los derechos previstos en el art. 10.3 LOLS, desestimó ya que del art. 56.4 ET se desprende al ostentar el despedido la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical la opción derivada de la declaración de improcedencia revierte en éste, sin requisito adicional para aplicar el privilegio. Concluyó que acreditado que se ostenta la condición de delegado por el sindicato, sin ser desvirtuada por prueba en contrario, la opción le corresponde al trabajador.
Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y debates suscitados. En la sentencia recurrida consta que el actor es un representante de la sección sindical de AST, se debate en suplicación la infracción del art. 10 LOLS en relación con el art. 8 de la misma norma porque el recurrente no es Delegado Sindical con las prerrogativas del art. 10.3 LOLS por no acreditarse los requisitos necesarios para ello (ocupar la empresa o centro a más de 250 trabajadores, que el sindicato al que pertenece la sección sindical tenga presencia en la representación unitaria -comité de empresa-, elección del delegado por y entre los afiliados en la empresa o centro, del art. 10.1 LOLS) y, por eso, la Sala apreció que teniendo la condición de delegado sindical de orden interno, no cualificada, carece del derecho de opción, igual que ya en instancia se le denegó al trabajador la tramitación del expediente contradictorio al no cumplirse aquellos requisitos legales (o convencionales). Mientras en la sentencia de contraste consta que la prestación de servicios se realiza para la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla en la delegación de Soria y León, el tercer actor ostenta la condición de Delegado por el sindicato CCOO, se planteó si quedó acreditada la concurrencia de los requisitos de la unidad productiva e implantación de la organización sindical por la que conferir al trabajador los derechos del art. 10.3 LOLS y, en el caso, estando probada la condición de delegado sindical la opción derivada de la declaración de improcedencia revierte en el trabajador; circunstancias fácticas que no son las recogidas en la sentencia recurrida.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

