Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

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15/11/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 237/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012023202955

Núm. Ecli: ES:TS:2023:12850A

Núm. Roj: ATS 12850:2023

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO. MOTIVO 1º: FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN. MOTIVO 2º: FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 237/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 237/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 1323/19 seguido a instancia de D. Sebastián contra D. Serafin, D.ª Filomena, D.ª Macarena, D. Sixto, D.ª Frida, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Limpiezas J. Córdoba SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre responsabilidad empresarial, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 26 de octubre de 2022, aclarada por auto de 8 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso de Limpiezas J. Córdoba SL y estimaba parcialmente el recurso del trabajador y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 se formalizó por la procuradora D.ª Rosa María Correcher Pardo, bajo la dirección letrada de D. David González Movilla en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida (aclarada por Auto) desestimó el recurso de Limpiezas J. CÓRDOBA y estimó parcialmente el recurso del trabajador, revocando parcialmente la sentencia de instancia para fijar la indemnización total a abonar al actor en cuantía de 111.732,52€ y el dies a quo del abono de intereses por la empresa desde 8/04/14 manteniendo el resto de pronunciamientos. El actor prestó servicios desde 2006 como peón especializado, sufrió un AT el día 5/12/13 al limpiar cristalera de una empresa cliente a altura entre 4 y 7 m. del suelo, figura en el HP 2º cómo se produjo y condiciones atmosféricas adversas con rachas de viento, se le insistió en que llevara EPIS (el arnés anticaída fue atado incorrectamente), cayó de 4 m. sin servirle el arnés por las dimensiones de la cuerda al haberlas colocado erróneamente, no se utilizó plataforma elevadora por indicación del cliente, que suele utilizarse y es más segura y por existir andamio.

Constan las sentencias penales, de Juzgado de lo Penal de 2/05/18 que estimó la existencia de delito contra derechos de los trabajadores de los arts. 316 y 318 CP, delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.2 en relación con el art. 149 CP, fijándose responsabilidad civil la cantidad a abonar al actor de 94.837,97€ y de la SAP de 3/09/19 que absolvió de los delitos, por resultar acreditado existencia de plan de trabajo en altura conocido por el trabajador, años de prestación, haber recibido formación, y en la que no resulta acreditado que encargados de zona tuvieran conocimiento del uso de la escalera por parte del trabajador, al parecer la escalera ni siquiera es la que facilita la empresa y el uso de la misma fue inadecuado, tampoco se acreditó que supieran los encargados del uso del arnés con una cuerda de longitud superior a ésta. Constan en el HP 4º sentencias sobre el recargo la SJS confirmatoria del recargo del 30% con referencias a las condiciones atmosféricas adversas, el protocolo de la empresa de trabajo en altura y que dada la especificidad del trabajo hubiera merecido estudio concreto del lugar e información específica al actor, debiendo haber designado presencia activa de recursos preventivos sin inspeccionar nadie la correcta utilización del arnés ni la paralización del trabajo al estar en la repisa una escalera de tijera imponiéndose el recargo "únicamente del 30%" quizá por las demás circunstancias concurrentes en el accidente, la STSJ de 6/02/18 desestimó el recurso de la empresa empleadora constando la falta de formación sobre trabajos en altura, no vigilancia de los encargados de la empresa y que el trabajador tomó la iniciativa para acceder a la parte más alta utilizando la escalera de tijera colocada sobre superficie irregular e inestable en condiciones atmosféricas inestables y provocó la caída. El trabajador tras proceso de IT fue declarado en IPT con efectos económicos de 8/04/14. Consta aseguramiento por responsabilidad civil de la empleadora con cobertura de 60.000€ por víctima.

Consta en el HP 7º propuesta de infracción por la ITSS y descripción del AT: figurando la apreciación de la condiciones meteorológicas adversas, trabajo observado y comprobado por dos encargados, trabajo no habitual que hubiera requerido evaluación concreta y adopción de medidas preventivas, figurando árbol causal: trabajos sobe escalera no asentada, utilización deficiente de arnés anticaídas por la longitud de la cuerda superior a la distancia de caída incumplimiento del trabajador del procedimiento de trabajo, concluyendo que hubo incumplimiento preventivo de conducta general seguida por la empresa careciendo la documentación de mención específica que prevea protección adecuada en los trabajos desarrollados sobre la repisa de la fachada y en particular la previsión de medios de protección colectiva que eliminaran el riesgo de caída de altura, los propios encargados deberían haber vigilado y adoptar medidas para evitar incumplimientos preventivos. Consta en el HP 8º el procedimiento de la empresa para trabajos en altura, con indicación de supervisión visualmente antes de cada trabajo las instalaciones por parte del encargado e indica que los trabajaos en cubierta o con escaleras de mano no se iniciarán cuando pudieran existir rachas de viento de 60 km./h. o cuando se utilizara la escalera de mano siempre habrá un compañero que la sujete. Recurren el trabajador y la empleadora Limpiezas J. CÓRDOBA.

La Sala, examinó conjuntamente algunos de los motivos de ambas recurrentes en relación a la responsabilidad empresarial y concurrencia de culpas en el AT, denunciadas infracciones por el trabajador: de los arts. 4.2 y 19.1 ET, arts. 14 a 17 LPRL, Anexo punto 4 RD 2177/2004, arts. 1101, 1902, 1903 CC, arts. 9, 14, 24, 35 y 120 CE al considerar el trabajador que no hubo concurrencia de culpas y arguyendo que los efectos de la cosa juzgada positiva que señala el juez de instancia no le corresponde apreciarla respecto de la sentencia penal sino sobre las sentencias del orden social del recargo; y por la empresa: de los preceptos del ET citados, arts. 1101 y 1106 CC sobre la culpa contractual y 1902 CC y art. 14 y concordantes de la LPRL manteniendo existencia de imprudencia temeraria del trabajador con los efectos de cosa juzgada que ello acarrea con apoyo en la sentencia penal; y centro el debate en la cuota de participación de responsabilidad de la empresa y trabajador en la causación del AT.

Previamente sobre la excepción de cosa juzgada positiva planteada por ambas recurrentes -invocando cada parte la que favorece a sus pretensiones- apreció: respecto a la sentencia penal que no entró a examinar ni se pronuncia sobre acciones civiles como acontece en el caso, nunca puede producir efectos de cosa juzgada en el proceso civil al quedar imprejuzgadas las acciones civiles. Sobre la sentencia del recargo se remite a la jurisprudencia, STS de 8/06/21, rcud. 3771/2018, en relación a la identidad referida a la relación de causalidad, y STC 158/85 señalando que la sentencia de instancia no contradice la doctrina al exponer que se habrán de considerar los hechos de la sentencia penal reconociendo que no produce efectos de cosa juzgada e, igualmente, la sentencia firme sobre el recargo pero no hasta el punto de ser determinante total del fallo en los términos pretendidos por la parte actora. Valoró y razonó que los hechos descritos en el HP 2º no difieren mucho del contenido de la Sentencia que impuso el recargo y la responsabilidad de la empresa tiene eficacia de cosa juzgada positiva en este pleito, lo cual no obsta para la posible concurrencia de culpas para moderar la indemnización, y la culpa del trabajador no ha de ser imprudencia temeraria pues si existiera ésta no habría responsabilidad empresarial. Remitió a sus consideraciones de la sentencia del recargo impuesto (rec.216/17). Concluyó que, declarada la responsabilidad de la empresa, el hecho de que el trabajador tuviera que conocer que: la escalera de tijera había de colocarse en superficie firme y estable y que el arnés colocado -no anclado a un punto de sujeción seguro- determinan la corrección de la compensación de culpas, del 66% la empresa y 33% el trabajador, desestimando ambos motivos sobre la responsabilidad. La Sala resolvió los restantes motivos, no considerando erróneo el factor de corrección calculado con cuantías de 2014, desestimando los motivos de ambas partes; estimando como cantidad total por días impeditivos por secuelas 129.291,70€ y en porcentaje del 66% del que responde la empresa fijando la cantidad final en 111.732,52€ estimando el motivo del trabajador y desestimando el de la empresa; y finalmente sobre los intereses moratorias estimó parcialmente el recurso del trabajador fijando como dies a quo la fecha reconociendo intereses desde 8/04/14, fecha de reconocimiento de la IPT.

SEGUNDO.- Se plantean dos motivos de contradicción.

Para los dos motivos se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y las dos que cita de contraste, a los efectos de los respectivos motivos de recurso que propone, la recurrente no expone la infracción procesal o los hechos de ninguna de las dos sentencias de contraste, ni tampoco los fundamentos de derecho alegados por las partes, ni las pretensiones, ni realiza el necesario examen de comparación entre la sentencia recurrida y las dos sentencias de contraste para cada uno de los núcleos de contradicción, limitándose a reproducir doctrina de las sentencias (como puede comprobarse en el largo escrito de interposición); pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a la infracción procesal denunciada o a los hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

MOTIVO 1º: Respecto del primer núcleo de contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si concurre el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con la sentencia sobre el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Cuestiona que el efecto de cosa juzgada positiva no debe apreciarse respecto de la sentencia penal como se hace en la recurrida sino respecto de la sentencia social relativa a la imposición del recargo de prestaciones. Cuestiona la debida valoración que hace la sentencia recurrida del comportamiento de trabajador. Denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de los efectos de la cosa juzgada positiva en relación con la sentencia de recargo de prestaciones y de los arts. 9, 24 y 120 CE, iura novit curia (sic).

La sentencia invocada como contradictoria es la STS de 14 de febrero de 2018 (rec. 205/2016), que estimó el recurso, casó la sentencia recurrida y estima el recurso de suplicación entablado por la empresa, revocó la sentencia de instancia y estimando la demanda dejó sin efecto la Resolución del INSS que acordaba imponerle un recargo del 40% derivadas del AT de 1/07/07. El actor prestó servicios como capataz de muelle, sufriendo un AT el 1/07/07 en un buque por atrapamiento de un brazo en la bodega realizando labores de carga de contenedores. Estuvo en IT entre 1/07/07 y 2/02/09 siendo declarado en IPT con efectos de 15/04/09, sufrió las lesiones descritas en SJS de 18/06/10 y confirmadas por STSJ de 31/05/13. La ITSS levantó acta de infracción por infracción grave en materia de PRL reflejando incumplimiento por la empresa del deber de protección por permitir ejecución de trabajo sin adoptar medidas de seguridad suficientes y adecuadas apreciando diversas infracciones del RD 1215/1997, el acta fue confirmada por la Consejería de Trabajo y mediante SJC-A se desestimó el recurso de la empresa confirmando la resolución de la autoridad laboral. El INSS declaró existencia de recargo acordando incremento del 40%, la reclamación previa de la empresa fue desestimada y se dicta SJS el 18/06/10 desestimando la demanda del trabajador frente a la empresa, siendo confirmada por STSJ de 31/05/13. En suplicación el TSJ confirmó la sentencia de instancia a excepción de porcentaje del recargo fijándolo en el 30%. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina.

La Sala, solicitado que se deje sin efecto la Resolución del INSS que impuso el recargo en atención a la fuerza vinculante del contenido de la sentencia firme dictada en el procedimiento que dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo AT circunscrita a los hechos probados y también a la declaración de que el accidente sobrevino por culpa exclusiva de la víctima y sobre los que se solicita aplicación del efecto de cosa juzgada positiva, tras relatar la producción del AT señalando que son en parte coincidentes con la sentencia previa de responsabilidad civil, fijando también los hechos de esta sentencia que tiene en cuenta otras circunstancias declaradas probadas, la comunicación con otro trabajador por trasmisor portátil al sufrir el accidente decidiendo acudir a contemplar la causa por la que el contenedor no progresaba a pesar de que ello suponía colocarse en la vertical de la carga y la constancia de instrucciones de la empresa sobre distancia de seguridad en contextos de carga y descarga. Apreció falta de contradicción en el primer motivo: porque las razones de la recurrida frente a la referencial para apartarse del relato fáctico de la sentencia de reclamación de los daños y perjuicios son muy diferentes, y no equiparables a las tachadas de injustificadas por la de contraste, desestimando el motivo. En el segundo motivo, denunciada infracción de la sentencia impugnada del art. 222.4 LEC, al llegar a una conclusión contraria respecto al nexo de causalidad entre incumplimiento imputado a la empresa y evento dañoso a la establecida por sentencia firme en otro proceso anterior en que se reclama indemnización por daños y perjuicios por el mismo accidente, la Sala IV apreció contradicción ceñida al efecto positivo de la cosa juzgada, estimó el motivo, al ser un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivados de contingencias profesionales la relación de causalidad entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, por tratarse de un elemento constitutivo común en los dos institutos. Lo establecido respecto a la sentencia firme recaída en el procedimiento produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior. Concluyó que resuelto en sentencia firme que el AT se produjo sin mediar incumplimiento en materia preventiva por el empresario, siendo la causa exclusiva la imprudencia de la víctima, el pronunciamiento tenía que asumirse y respetarse en el proceso del recargo y su aplicación no podía ser obviada apoyándose en una SJ contencioso administrativo que fue tomada en consideración por la primigenia y recayó en proceso litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió sobre el nexo causal.

No se aprecia existencia de contradicción del art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y aportada como término de comparación pues ambas contienen la misma doctrina en el núcleo planteado, no habiendo doctrinas que unificar por la Sala IV. En la sentencia recurrida la Sala de suplicación indicó en relación a la sentencia previa del recargo y respecto de la responsabilidad de la empresa que aquella goza de eficacia de cosa juzgada positiva, pero ello no obsta la posible concurrencia de culpas, por eso la Sala valoró los hechos de la Sentencia Penal aunque no produjese efectos de cosa juzgada, y las demás circunstancias fácticas acreditadas en el proceso: la escalera de tijera no asentada y el arnés utilizado deficientemente al tener una longitud la cuerda superior a la distancia del trabajador, incluso remitiendo a la Sentencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad, al relatar que únicamente se impuso en porcentaje del 30% por las demás circunstancias concurrentes en el AT, y las obligaciones del trabajador de conocer que debía colocar la escalera en superficie firme y estable así como que no ancló el arnés a punto de sujeción seguro, moderando la indemnización por la concurrencia de culpas. Para la sentencia de contraste, en un proceso de impugnación de la resolución del INSS que impuso el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, también se reconoce el efecto positivo de la cosa juzgada, al ser un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil derivados de contingencias profesionales la relación de causalidad entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y las lesiones. Además en el caso de la referencial se acreditó que la causa exclusiva del AT fue de una parte, en el caso del trabajador, circunstancias que no concurren en la recurrida.

TERCERO.- MOTIVO 2º: El segundo núcleo de contradicción que suscita la recurrente consiste en determinar si en un supuesto de concurrencia de culpas, cuestiona que se aprecie la culpa del trabajador valorada en un 33% cuando en el recargo de prestaciones el actuar del trabajador se valoró como exceso de confianza o distracción, lo que supone contravenir con esa nueva valoración judicial los efectos positivos de la cosa juzgada positiva. Denuncia infracción de los arts. 4.2 y 19.1 ET (cita texto 1995), arts. 14, 15.1 .2 .14 y 16.2 y 17 LPRL, Anexo Punto 4 RD 2177/2004 (que modifica el RD 1215/1997), arts. 1101, 1902, 1903 CC, en relación con los arts. 9, 14, 24, 35 y 120 CE.

Se invoca como sentencia referencial la que impuso en el AT del trabajo del trabajador el recargo de prestaciones por falta de medias de seguridad. La sentencia de contraste es la STSJ de Valencia de 6 de febrero de 2018 (rec. 216/2017), que desestimó el recurso de la empresa Limpiezas CÓRDOBA S.L. sobre recargo de prestaciones y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de la empresa y confirmó la resolución administrativa impugnada. El actor, que es el mismo de la sentencia recurrida, sufrió AT el 5/12/12 por caída en altura al prestar servicio de limpieza de una empresa cliente. Consecuencia del AT sufrió lesiones, con un proceso de IT y posterior declaración de IPT. Consta en el HP 3º como se produjo el AT, recibió órdenes de limpiar la cristalera, arranca a 4 m de altura y tiene una altura de 3 ó 4 m. siendo la altura total de 6ó 7 m., utilizó un andamio tubular de una empresa de pinturas que realizaba trabajos a la cliente, el actor subió al andamio con los útiles herramientas, arnés anticaídas y escalera de tijera, el suelo en que se asentaba la escalera de tijera se componía de piedras de canto rodado y sueltas, el actor puso el arnés anticaída atándolo con cuerda de amarre al pilar más próximo y posicionó la escalera en la zona de cantos redondos subió a la escalera y mientras limpiaba cayó al suelo, las condiciones atmosféricas eran adversas con fuertes rachas de viento, la limpieza en ese trozo de fachada se realizaba por primera vez. El trabajador fue provisto de arnés y barra telescópica (de 2 a 3,90 m. y hasta 5,75 m.), recibió formación con nociones básicas de trabajo en altura. El lugar fue supervisado por encargada el día anterior indicando la zona que debía limpiar, antes del AT observó al trabajador; otro encargado ese día le entregó la hoja encargo, haciendo hincapié en que levara los EPIs y estuvo antes del AT preguntando si necesitaba algo, y observó como encima de la repisa el trabajador había subido la escalera de tijera. Consta el protocolo de trabajo en altura: utilización de plataforma elevadora y de palos extensores, respecto al uso de escaleras de mano figura que no se utilizarán a más de 3,5 m. que requieran movimientos o esfuerzos que puedan comprometer la estabilidad de la escalera y que si existen condiciones meteorológicas adversas no se iniciarán los trabajaos y se avisará a encargado (revisado en suplicación). El 20/06/16 el INSS impuso recargo del 30 %. Recurre la empresa empleadora.

La Sala, denunciada infracción de los arts. 24 CE, 123 LPRL (sic.) en relación con los arts. 14 a 16 y varias Sentencias del TS considerando que los preceptos en que se funda la instancia para imponer el recargo no son aptos por ser genéricos, se refirió a la jurisprudencia en relación a la imposición del recargo y a la doctrina constitucional sobre la culpa que impide responsabilidad objetiva para imponer sanción. En el caso el actor realizaba actividad normal pero el encargo era muy concreto, la primera vez que se realizaba y el actor recibió formación básica incluyendo nociones sobre el trabajo en altura, se utilizó el andamio tubular de otra empresa que realizaba trabajos en la fachada, la condiciones el suelo piedras con cuando rodado y sueltas, malas condiciones atmosféricas, dos encargados vieron el lugar y no realizaron indicaciones, uno vio que llevaba la escalera de tijera y nada indicó salvo que llevara los EPIs y confirmó el parecer de instancia: no le dieron instrucción, ni supervisaron el trabajo, ni la colocación del arnés, ni la utilización de escalera en suelo irregular y de ello deriva el incumplimiento de la empresa de PRL y vigilancia en adopción de medidas preventivas para evitar el AT. Señaló el contenido de la normativa incumplida RD 1215/1997 (arts. 3 y Anexo II), del informe de ITS se desprende que no estableció método de trabajo, los encargos se limitan a indicarle lugar pero no el método, conociendo uno de ellos el andamio existente y la escalera de tijera que vio subida a la repisa, no le advirtieron, no se cumplió el protocolo el trabajador lo recibió pero no fue formado sobre el mismo y la empresa no vigiló. Respecto a la manifestación empresarial de imprudencia del trabajador, señaló que determina la graduación de la responsabilidad -e incluso exoneración- y en el caso no se acredita carácter imprudente y menos temeraria; además de apreciar que la imprudencia profesional no tiene entidad para excluir totalmente o alterar la imputación de infracción a la empresa, y en el caso los encargados conocía viendo al trabajador portando la escalera de tijera y condiciones atmosféricas inadecuadas que el actor no utilizaba los extensores y barras telescópicas y n le indicaron el método de trabajo. Concluyó que no se advierte imprudencia temeraria por parte del trabajador, por más que debiera conocer que la escalera había de colocarla en superficie estable y que efectivamente el arnés anclara a un punto no seguro, y estas distracciones no impiden la consideración del incumplimiento empresarial y la existencia de nexo causal de los incumplimientos de la normativa PRL y el AT, y ello justifica imponer el recargo.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los procesos y los debates, aunque en ambos casos se aborde el mismo AT que sufre el trabajador. En la sentencia recurrida se trata de una reclamación de cantidad por la indemnización por daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo sufrido, el debate de Suplicación fue la responsabilidad empresarial y la concurrencia de culpas en el accidente del trabajador y, por eso, la Sala, teniendo en cuenta el relato fáctico de la producción del accidente para determinar la cuota de participación de la responsabilidad en la causación del daño indemnizable, de la empresa y del trabajador, tras apreciar que la sentencia de recargo tiene efectos de cosa juzgada positiva para la declaración de la responsabilidad empresarial, examinó las circunstancias concurrentes, en particular que el trabajador debía conocer que la escalera de tijera debe colocarse en superficie estable y que el arnés lo colocara el trabajador a un punto de sujeción no seguro determina la compensación de culpas y confirmó la concurrencia de culpas de empresa (66%) y trabajador (33%). Mientras la sentencia de contraste la modalidad procesal y las partes son otras distintas, se trata de una impugnación de la Resolución administrativa del recargo por parte del INSS a la empresa incumplidora de las medidas de seguridad y salud laboral, el debate fue sobre si la imposición del recargo se fundaba en preceptos genéricos de incumplimientos de las normas de prevención de riesgos laborales no aptos para imponerlo ( arts. 14 a 16 LPRL y RD 2177/2004 que modifica el RD 1215/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos de trabajo), cuestión suscitada que no figura en la sentencia recurrida.

CUARTO.- En sus alegaciones la parte recurrente considera que ha cumplido con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero como se ha argumentado anteriormente no cumple con las exigencias legales porque la parte recurrente en el escrito de interposición no realiza la preceptiva comparación de hechos, fundamentos y pretensiones para el motivo planteado, lo que constituye un defecto insubsanable y es causa de inadmisión, en aplicación del art. 225.4 LRJS en relación con el art. 224.1a) de dicho texto legal, incumpliendo las exigencias de este último precepto.

En relación con la falta de contradicción de los dos motivos, en relación con el motivo primero la parte recurrente alega existencia de contradicción en relación con los efectos de cosa juzgada positiva, sin embargo, las divergencias recogidas en el Fundamento Segundo de este Auto ponen de manifiesto la inexistencia de doctrinas contradictorias pues ambas sentencias recogen una misma doctrina, apreciándose falta de homogeneidad de las situaciones fácticas contempladas.

Lo mismo acontece en relación con el segundo motivo, en sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Tercero del presente Auto (los diferentes procesos -lo que la propia parte reconoce en sus alegaciones, que tilda, además, "de evidencia"- y debates en la recurrida la reclamación de cantidad por indemnización derivada del AT, sin embargo en la de contraste, aun tratándose del mismo trabajador, se impugna el recargo de prestaciones y el debate tiene otro alcance en relación al cumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos laborales), ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rosa María Correcher Pardo, bajo la dirección letrada de D. David González Movilla, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 26 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 788/22, interpuesto por D. Sebastián y por Limpiezas J. Córdoba SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 20 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 1323/19 seguido a instancia de D. Sebastián contra D. Serafin, D.ª Filomena, D.ª Macarena, D. Sixto, D.ª Frida, Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Limpiezas J. Córdoba SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre responsabilidad empresarial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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