Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

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08/02/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5305/2022 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079140012023204084

Núm. Ecli: ES:TS:2023:17606A

Núm. Roj: ATS 17606:2023

Resumen:
MEJORA VOLUNTARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE. IRREVERSIBLE O NO PARA SU NACIMIENTO. COBERTURA. FECHA IRREVERSIBLE IPT. INTERESES DE DEMORA. CUMPLIMIENTO REQUISITOS PÓLIZA. CARÁCTER IRREVERSIBLE IP. ART. 48 ET. RECURSO AYUNTAMIENTO: FALTA DE CONTRADICCIÓN. RECURSO ASEGURADORA: FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 5305/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5305/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 470/19 seguido a instancia de D. Vidal contra Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de septiembre de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escritos de fecha 26 de noviembre de 2022 y 28 de noviembre de 2022 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª Yosune Izquierdo Corres en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz y por la procuradora D.ª Paula Basterreche Arcocha, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Garrido Courel, en nombre y representación de Cía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a las dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020), 15 de noviembre de 2022 (R. 3036/2019), 30 de noviembre de 2023 (R. 3800/2021) y, más recientemente, la STS de 9 de mayo de 2023 (R. 3337/2021).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La Sentencia recurrida desestimó los recursos y confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda condenando a CASER a abonar 5.065,98€ en concepto de intereses del art. 20 LCS y al Ayuntamiento los intereses legales del art. 1108 CC desde el 2/10/18 hasta el 26/10/20. Al actor funcionario interino sufre AT el 31/10/17 siendo declarado en IPT con efectos de 2/10/18 mediante Resolución del INSS de 10/10 /18, fijando fecha para revisión por agravación o mejoría el 17/08/19, con previsión de mejoría antes de 2 años ( art. 48.2 ET), la posterior Resolución del INSS de 27/10/18 modifica la anterior, la anula y sustituye, porque erróneamente se hacía referencia al ET con calificación del actor en IPT previendo que pueda experimentar mejoría y recuperación fijando como fecha de revisión a partir de 17/08/19. La Resolución de 23/10/18 de Función Pública declaró la jubilación forzosa del demandante con efectos de 2/10/18, que devino firme. Se interpuso demanda el 6/08/19. El 15/10/20 el actor remitió Resolución del INSS de 21/02//20 que declara que no ha variado su situación de IPT, pudiendo revisarse a partir de marzo de 2022. Los demandados solicitaron suspensión del juicio y abonaron 48.600€ respectivamente (total 97.200€) en depósito judicial. En el expediente remitido por el Ayuntamiento, póliza de seguros de CASER y empleadora respecto a la IP se dice se entiende por IPT la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado y determinante de ineptitud para el ejercicio de su profesión habitual o de una actividad similar de su formación y conocimiento profesional (revisado en suplicación). Se recoge en el HP 4 qué se entiende por IPT en la póliza en el mismo sentido que la revisión del Ayuntamiento (revisado en suplicación). Recurren CASER y el Ayuntamiento.

La Sala tras indicar que la única cuestión debatida en suplicación es la procedencia de los intereses defendiendo los recursos que no procede dicha condena, examinó conjuntamente los 2 recursos, el Ayuntamiento denuncia infracción de los arts. 239 LGSS en relación con los arts. 193 y 194, art. 3 LCS y arts. 1281 CC y errónea aplicación del art. 90 del Acuerdo Regulador del Personal Funcionario del Ayuntamiento, arts. 193, 194 y 200 LGSS y art. 3 LCS y 1281 CC en especial art. 48.2 ET sosteniendo que la IP debía ser irreversible para percibir la mejora situación que no se produce hasta la Resolución del INSS de 21/02/20 no procediendo los intereses impuestos; Caser denuncia infracción de los arts. 1 y 20 LCS manteniendo que no hay mora y el art. 90 del Acuerdo Regulador, la póliza y al art. 1281 CC, precepto de la Ley de Función Pública Vasca, art. 48.2 ET y jurisprudencia. Razonó que la Resolución del INSS de 27/10/18 no da lugar a reserva de puesto de trabajo del art. 48.2 ET, esa resolución modificó la dictada días antes, sólo consignó que podía ser objeto de revisión y se revisaba a partir de 17/08/19 y consta que se revisó el 21/02/20 acordándose que continuaba afecto de IPT y se revisaría nuevamente en 2022. No había reserva de puesto de trabajo, el actor era funcionario interino y se había declarado su jubilación. La IPT era tan irreversible en octubre de 2018 como en febrero de 2020 y las demandadas abonaron la mejora voluntaria en octubre de 2020, aplicando la jurisprudencia ( STS 23/07/20, rcud. 1117/2018) al no contener la Resolución del INSS mención al art. 48.2 ET la declaración de IPT es causa de extinción sin que obste a tal consideración que la Resolución contenga que podría ser revisada. Concluyó que debieron abonar la mejora a partir de la Resolución de octubre de 2018 que declara al actor afecto de IPT.

SEGUNDO.- Se interponen dos recursos. En relación con el RECURSO DEL AYUNTAMIENTO:

El núcleo de la contradicción que plantea el Ayuntamiento de Vitoria consiste en determinar en qué fecha la indemnización principal debió ser abonada, y la fecha en que debe considerarse irreversible la IPT que otorga el derecho al abono de la mejora. Cuestiona la improcedencia de los intereses de demora, si existe mora y si devenga intereses. Cuestiona también si afecta a la reversibilidad de la IPT la eliminación de la mención al art. 48.2 ET en la Resolución del INSS por tratarse de empleado público. Denuncia infracción del art. 48.2 ET y de los arts. 193, 194 y 200 LGSS en relación con el Acuerdo regulador del personal funcionario del Ayuntamiento de Vitoria y la póliza de seguro suscrita con CASER.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Asturias de 22 de marzo de 2018 (rec. 198/2018), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. La actora prestó servicios para AZARA hasta 10/03/17, sufrió un AT el 1/010/14 estando en IT hasta 10/03/17. Judicialmente se le declaró en IPP derivada de AT, SJS 26/07/16, por agravación fue declarada en IPT por Resolución del INSS de 20/02/17, el dictamen del EVI recoge la revisión por mejoría a partir de 27/07/17 con previsión de revisión. La empresa tiene concertada póliza con cobertura de At en Seguro colectivo de vida con la aseguradora. Recurre la actora.

La Sala, denunciada infracción del art. 3 ET, art. 23 del convenio provincial sectorial del comercio y arts. 193, 194 y 239 LGSS, tras remitir a la jurisprudencia ( STS 4/02/16, rcud. 2281/2014), razonó que habiéndosele reconocido la IPT el 20/02/17 para ser merecedora de la mejora convencional articulada a través de la póliza suscrita con la aseguradora, figura en el dictamen-propuesta del EVI que podrá instarse revisión por mejoría a partir del 27/07/17 previéndose que la revisión va a ser objeto de revisión por mejoría por lo cual no puede calificarse la IPT como previsiblemente definitiva sino de probable revisión, subsumible en el art. 48.2 ET, y en esa fecha no permite accionar ni el nacimiento de la mejora voluntaria. La actora tiene derecho a reserva de puesto de trabajo 2 años por la previsión de la EG de la revisión por mejoría y debe esperar el transcurso de 2 años para que su situación se califique de irreversible y reclamar entonces, estando la relación suspendida, aunque no lo mencione la Resolución del INSS sí figura en el dictamen del EVI aceptado íntegramente por el INSS haciendo constan 5 meses, plazo muy inferior a 2 años. Concluyó que se encontraba en la situación prevista por el art. 48.2 ET. También señaló que en instancia se dio repuesta a la petición subsidiaria de la petición de indemnización por la IPP no estando cubierto el riesgo en la póliza, y argumentó que ello no eximiría a la empleadora pero a la fecha de presentación de la demanda la actora ya estaba en IPT no pudiendo prosperar la petición subsidiaria al partir la demandante de un supuesto fáctico inexistente.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS siendo distintos los debates y los hechos. En la sentencia recurrida se debate si son procedentes los intereses a que han sido condenados Ayuntamiento y aseguradora, consta que ambas entidades abonaron la cantidad de la mejora voluntaria que recogía el Acuerdo Funcionarial y la Póliza mediante depósito judicial, el actor es funcionario interino, declarado en IPT derivada de AT el 2/10/18, la Resolución del INSS de 27/10/18 modificó la anterior porque erróneamente se hacía referencia al ET, con previsión de que pudiera experimentar mejoría, y fue declarado en situación de jubilación forzosa por Resolución de Función Pública de 23/10/18 con efectos de 2/10/18 y, por eso, la Sala apreció que la IPT reconocida no da lugar a reserva del puesto de trabajo, se había declarado su jubilación y además siendo irreversible la IPT, constando que las demandadas abonaron la mejora en octubre de 2020 (pese a que también se preveía revisión para 2022) y consideró que debieron abonarla a partir de la Resolución de octubre de 2018 confirmando la condena a los intereses. Mientras en la sentencia de contraste se debate si debe abonarse la mejora convencional por ser su cuadro clínico irreversible y por no haberse producido la revisión a fecha de celebración del juicio, la actora prestó servicios como dependiente, le resulta de aplicación el convenio provincial del comercio y el dictamen del EVI de la IPT recoge la fecha de revisión por mejoría previéndose que la incapacidad será objeto de revisión por mejoría y en el caso la razón de decidir es que el contrato de trabajo se encontraba en suspenso y no extinguido; debates y circunstancias diversas a las de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El segundo recurso fue interpuesto por la aseguradora. RECURSO DE LA ASEGURADORA CASER:

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente, la compañía aseguradora, consiste en determinar si se cumplen los requisitos de la póliza suscrita, en relación con la irreversibilidad de una incapacidad, en interpretación conjunta del art. 48 ET y del convenio de aplicación y la póliza de seguro, independientemente de la condición de funcionario para poder considerar cumplido el objeto de cobertura. Denuncia infracción del art. 24 CE de la sentencia recurrida por provocar inseguridad jurídica y oponerse a la doctrina existente. Cuestiona finalmente la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de cobertura de la póliza y el eventual devengo de intereses, e irreversibilidad de una incapacidad para entender cumplido el supuesto objeto de cobertura. Denuncia infracción del art 48.2 ET en relación con el Acuerdo de condiciones del Ayuntamiento de Vitoria y la póliza de seguro suscrita con CASER.

Requerida la parte para selección de sentencia ha identificado como contradictoria la recurrente la STSJ del País Vasco de 14 de noviembre de 2006 (rec. 1701/2006).

La sentencia aportada y designada como referencial es la STSJ del País Vasco de 14 de noviembre de 2006 (rec. 1701/2006), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. Los 3 actores prestaban servicios para el Ayuntamiento como limpiadora y bombero respectivamente siéndoles reconocidas IP en grado de total o absoluta, de dos de ellos consta dictamen del EVI que expresamente recoge la previsión de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto antes de 2 años ( art. 48.2 ET). Consta en el HP 2 el seguro de vida y la definición de IPT, se reclaman 44.700€ cada uno de los actores, en juicio se desistió de la acción frente al Ayuntamiento. recurren los actores.

La Sala, tras indicar que el Acuerdo sobre condiciones de empleo recoge la mejora siempre y cuando el empleado cause baja en la entidad, denunciada infracción de los arts. 39, 191 LGSS y art. 5 de los compromisos adicionales en relación con el art. 3 LCS manifestando que las definiciones de IPT e IPA de la póliza han de interpretarse de acuerdo con el mandato convencional que regula la mejora, razonó que las cláusulas de la póliza era claras y la voluntad de los contratantes sólo obliga a la aseguradora a pagar el capital garantizado cuando la IP tenga carácter de irreversible y ello no sucede cuando la resolución pronostica que va a quedar sin efecto en un futuro inmediato por mejoría del estado invalidante compatible con el trabajo habitual y el hecho de que el art. 5 del Acuerdo aluda genéricamente a la IP absoluta o total sin exigir que sea irreversible y sin contemplar casos en que se contempla la revisión por mejoría no puede implicar el pago por la aseguradora del capital garantizado cuando la IP no se pueda considerar irreversible.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los debates y los hechos. En la sentencia recurrida se debate si son procedentes los intereses a que han sido condenados Ayuntamiento y aseguradora, consta que las entidades abonaron la cantidad de la mejora voluntaria que recogía el Acuerdo Funcionarial y la Póliza mediante depósito judicial, el actor es funcionario interino, declarado en IPT derivada de AT el 2/10/18, la Resolución del INSS de 27/10/18 modificó la anterior porque erróneamente hacía referencia al ET, con previsión de que pudiera experimentar mejoría, fue declarado en situación de jubilación forzosa por Resolución de Función Pública de 23/10/18 con efectos de 2/10/18 y, por eso, la Sala apreció que la IPT reconocida no da lugar a reserva del puesto de trabajo, se había declarado su jubilación y además siendo irreversible la IPT, constando que las demandadas abonaron la mejora en octubre de 2020 (pese a que también se preveía revisión en la nueva resolución para 2022), considera que debieron abonarla en el momento de la Resolución de octubre de 2018 confirmando la condena a los intereses. Mientras en la sentencia de contraste se debate el reconocimiento de la mejora voluntaria con cargo a la aseguradora y si las interpretaciones de las definiciones de IP que figuran en la póliza en relación con el concreto acuerdo convencional que en el caso regula la mejora, consta que los actores están sometidos al Acuerdo sobre condiciones de empleo del personal al servicio del Ayuntamiento, que se les ha reconocido IP en grado de total o absoluta, que dos de los informes del EVI de esas calificaciones recogen la previsión de la revisión por mejoría que permita la reincorporación antes de 2 años ( art. 48.2 ET), de la otra no consta el informe del EVI por no aportarlo la actora; circunstancias fácticas distintas a las de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En sus alegaciones la parte recurrente que representa al Ayuntamiento insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues como se ha razonado y argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de este Auto (hay diferencias tanto de debates como de hechos, en la recurrida se suscita si son procedentes los intereses a que han sido condenados Ayuntamiento y aseguradora constando que abonaron la cantidad de la mejora voluntaria que recogía el Acuerdo Funcionarial y se está ante un funcionario interino, sin embargo en la referencial se debatió si debe abonarse la mejora convencional por ser el cuadro clínico irreversible y no haberse producido la revisión a fecha de celebración del juicio, resultando que a la actora, dependiente, le resulta de aplicación el convenio provincial del comercio y el contrato de trabajo en el caso se encontraba en suspenso y no extinguido), se trata de divergencias que ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

QUINTO.- En relación con las alegaciones de la aseguradora CASER, esta parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas señalando la recurrente que la contradicción es sustancialmente de carácter jurídico considera que en caso la situación es irreversible en 2020 y no es posible su interpretación retroactiva y se dan idénticas situaciones entre los trabajadores del Ayuntamiento, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Tercero de este Auto (la diferencia de hechos y de debates planteados, siendo debatido en la recurrida si proceden los intereses a que han sido condenados Ayuntamiento y aseguradora mientras en la de contraste la controversia versó sobre el reconocimiento de la mejora voluntaria con cargo a la aseguradora y si las interpretaciones de las definiciones de IP que figuran en la póliza en relación con el acuerdo convencional que regula la mejora) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

Además, la aseguradora manifiesta que también existe contradicción respecto del recurso presentado por el Ayuntamiento sin embargo como ya se ha razonado, remitiéndonos a los anteriores Fundamentos Jurídicos -Segundo y Cuarto- de este Auto no se aprecia por la Sala tal contradicción.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros a cada uno de los dos recurrentes por cada parte recurrida y personada. Respecto del Ayuntamiento la imposición de costas de 300 euros por cada parte recurrida y personada. Y en relación con la aseguradora, además de la imposición de las costas anteriormente mencionadas, procede la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª Yosune Izquierdo Corres en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, bajo la dirección letrada de la procuradora D.ª Paloma Solera Lama y por la procuradora D.ª Paula Basterreche Arcocha, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Garrido Courel, en nombre y representación de Cía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), representada en esta instancia por la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 351/22, interpuesto por Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros SA (CASER) y por el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria Gasteiz, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 30 de septiembre de 2021, en el procedimiento nº 470/19 seguido a instancia de D. Vidal contra Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros SA (CASER), el Excmo. Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y personada y con imposición de costas a la aseguradora recurrente en cuantía de 300 euros por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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