Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2268/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Núm. Cendoj: 28079140012024200261

Núm. Ecli: ES:TS:2024:905A

Núm. Roj: ATS 905:2024

Resumen:
AXTA ENERGÍAS RENOVABLES, S. L. ARCHIVO DE LA DEMANDA DE AUTOS. ALCANCE DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE REQUERIMIENTO DE COPIAS DE LA DEMANDA PARA LOS RECURRIDOS. ALCANCE DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE UNA RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2268/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MAM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2268/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de enero de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Barcelona se dicto auto 6 de mayo de 2022, en el procedimiento n.º 17/2022 seguido a instancia de D. Severino y D.ª Sandra contra Visalia Energía S.L., Visalia Holding SPV S.L., Watium S.L., Axta Energías Renovables S.L., D. Victorio y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de marzo de 2022.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2023, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de abril de 2023 se formalizó por la letrada D.ª Anna María Ferrer Alcaraz en nombre y representación de Axta Energías Renovables S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción, posible falta de una relación precisa y circunstanciada y posible falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.- Cuestión suscitada: Se suscita la cuestión de si la sentencia recurrida es respetuosa con la legalidad y con la aplicación del principio pro actione cuando, a instancia de los recurridos, estima la revocación del Auto que había decretado el archivo de la demanda (despido) por incumplimiento de la aportación física de las copias exigidas en función del número de demandantes.

Por auto se archivó la demanda por despido por defecto de forma y, en suplicación, se estimó la pretensión de los recurridos en el sentido de revocar aquél y admitir la demanda presentada y las copias aportadas.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, núm. 1101/2023, de 16 de febrero de 2023, R. Supl. 4701/2022.

Los trabajadores interponen recurso de suplicación frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de 6 de mayo de 2022, por el que se archivan definitivamente las actuaciones seguidas por despido. El motivo del mismo es el cumplimiento sólo parcial del requerimiento de aportación de copias que la Ley exige en función del número de demandados; requerimiento que fue reiterado por providencia, que ganó firmeza.

La Sala de Suplicación, tras diversas consideraciones sobre la normativa aplicable ( arts. 80 LRJS, 231, 274- 275 LEC), se centra en la aplicación al caso del principio pro actione, y concluye, en primer lugar, que, dado el perentorio plazo de caducidad de la acción de despido, se debe proceder a una interpretación flexible en el defecto que se imputa a la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que consta que los trabajadores presentaron digitalmente "copias" de la demanda, lo que "introduce cuando menos una situación de incertidumbre que debe ser resuelta en favor ( pro actione) de una efectiva satisfacción del derecho a tutelar", máxime si se tiene en cuenta que "al día siguiente consta sellado escrito (por el Juzgado Decano de Barcelona) en el que aquélla manifiesta aportar "los ochos juegos de copias requeridos" sin observancia alguna (en el trámite de su registro) sobre la no incorporación de las mismas (que constan, en cualquier caso, adjuntadas a las presentes actuaciones)".

TERCERO.- Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso.

Primer motivo de recurso: La empresa denuncia la infracción del art. 275 LEC, en relación con los efectos de la no presentación de copias. Considera que la aplicación del art. 24 CE no puede justificar obviar lo contenido en dicho precepto de la Ley rituaria. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el TC, 122/2006, de 24 de abril de 2006, R. 4130-2002.

Sentencia de contraste: La trabajadora acudió al TC invocando la conculcación del art. 24 CE por entender excesivamente rigorista la decisión del Auto que procedió al archivo de su demanda por impugnación de sanción, al no haber acreditado la celebración o el intento de conciliación previa, conforme al art. 81 LPL. El órgano judicial decretó el archivo de la demanda dos meses después de la efectiva celebración del acto de conciliación y sin que la recurrente hubiera procedido en dicho tiempo a la aportación del acta correspondiente. La acreditación del acta fue llevada a cabo cuando interpuso el recurso de reposición contra el Auto de archivo.

La Sala considera respetado el art. 24 CE, al haberse admitido provisionalmente la demanda y concedido un plazo de acreditación, garantizándose así la posibilidad de su subsanación. Entiende que, habiéndose adoptado la decisión de archivo en virtud de causa prevista legalmente en la Normativa procesal laboral -causa que considera concurrente-, no cabe considerar que se haya llevado a cabo una interpretación o aplicación rigorista o desproporcionada. Además, la concurrencia de la causa legal determinante de la inadmisión fue imputable exclusivamente a la conducta de la propia recurrente, no habiéndose alegado circunstancia alguna que la pudiera eximir.

Inexistencia de contradicción: Al invocarse de contraste una STC conviene recordar que, a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14 de noviembre de 2014 (R. 1839/2013) y 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014); 22 de mayo de 2020, R. 2684/2017; 16 de julio de 2020, R. 3614/2018; 5 de mayo de 2021, R. 4976/2018 y 22 de noviembre de 2021, R. 3884/2019. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

En cuanto al supuesto de autos, cabe observar que no concurre la identidad de hechos exigida por este recurso ( art. 219.1.a) LRJS). Mientras, en la sentencia recurrida, los trabajadores alegan, en plazo inferior al mes, haber aportado "acta de conciliación y los ocho juegos de copias requeridos bajo el apercibimiento de archivo", en la de contraste tal aportación no acaece, ni se da justificación de la omisión, hasta el recurso de reposición frente al auto declaratorio del archivo de actuaciones, momento en el que se aporta si bien con mantenimiento de silencio sobre la causa justificativa del comportamiento de la recurrente. Igualmente, mientras en la alegación que hacen los trabajadores en la sentencia recurrida éstos responden confirmando haber llevado a cabo dicha aportación por medios telemáticos (lo que viene a dar razón de por qué consideraban cumplido el contenido del requerimiento), en la de contraste -como va dicho- no se indica circunstancia alguna que justifique la conducta de la trabajadora recurrente.

CUARTO.- Segundo motivo de recurso: La empresa denuncia la infracción del principio pro actione del art. 24 CE por ejercicio antijurídico del mismo y con mala fe por parte del recurrido, al ser su intención la de interceptar el proceso y dilatarlo en el tiempo. En lugar de proceder la sentencia recurrida a una interpretación restrictiva del principio indicado dadas las circunstancias arriba señaladas, la misma respalda a los trabajadores mediante una interpretación en su máxima plenitud. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el TC 63/1999, de 26 de abril de 1999, R. 554/1994.

Sentencia de contraste: En la misma se ventila el recurso de amparo deducido frente a dos Autos de un Juzgado de lo Social que acordaron archivar la demanda sobre despido presentada por el trabajador recurrente. En el primer Auto se advierte que el demandante no hizo constar en la demanda, como ordena el art. 32 LPL, la pendencia de un proceso anterior sobre rescisión del contrato vía art. 50 ET. Advertido del posible defecto, resultó que la demanda de rescisión era anterior a la de despido, y que el trabajador no solicitó la acumulación del despido a la rescisión, sin duda por entender que dicha acumulación no era posible una vez celebrado el juicio. El Auto considera la omisión como un defecto insubsanable y archiva la demanda por despido. Recurrido en reposición por el trabajador, el segundo Auto ratifica el anterior pero "sin perjuicio de que el demandante plantee de nuevo la acción de despido una vez resuelta por Sentencia firme la demanda de extinción".

El TC, tras hacer diversas consideraciones sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y sobre el principio pro actione, intrínsecamente vinculado al anterior, desestima el amparo solicitado, pues entiende que se han respetado las exigencias del art. 24 CE "por no cerrar definitivamente el acceso al proceso sobre despido, como se alega, sino que el conocimiento de su pretensión se pospone a un momento posterior, cuando sea firme la Sentencia que resuelva la primera acción sobre resolución del contrato de trabajo. Esta solución, insistimos, en sí misma considerada, no puede ser calificada como rigorista, o excesivamente formalista, ni revela una clara desproporción entre los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican, por lo que, en definitiva, no lesiona ni menoscaba la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la justicia, como pone de manifiesto la circunstancia de que el demandante hiciera uso de la vía procesal sugerida, lo cual hubiera permitido incluso calificar de prematuro al presente recurso de amparo".

Inexistencia de contradicción: Se reitera la consideración inicial -efectuada en el motivo anterior- en relación con la aportación como sentencias de contraste de las dictadas por el TC.

No puede ser objeto de este recurso una comparación meramente abstracta del principio pro actione. Es por ello que debe considerarse ausente la identidad de hechos que el art. 219.1.a) LRJS requiere para un pronunciamiento de unificación de doctrina. Mientras la sentencia de contraste analiza los efectos de la omisión por el recurrente, en una demanda por despido, de la comunicación completa requerida por el art. 32 LPL, nada de esto acaece en la recurrida, cuyo conflicto se refiere al cumplimiento del art. 275 LEC, en cuanto a la presentación física o telemática de las copias de la demanda para los interesados. Son muchos otros los hechos diversos ligados a uno y otro pronunciamiento, que sería ocioso transcribir aquí. Esta Sala no puede hacer un juicio sobre la diligencia de conductas o la intención de los trabajadores ligada a esas conductas, sino que ha de ajustarse a salvaguardar la doctrina correcta cuando, ante la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, acaecen pronunciamientos distintos ( art. 219 LRJS). Procede, por tanto, la inadmisión de este punto por inexistencia de contradicción.

QUINTO.- Tercer motivo de recurso: Con reiteración del contenido ya analizado en motivos anteriores, en lo que parece una descomposición artificial de la controversia, la empresa vuelve a denunciar la infracción de los arts. 24 CE, 80.2 LRJS y 275 LEC, añadiendo ahora el art. 117 CE. La sentencia invocada de contraste es la dictada por STSJ Cataluña, núm. 290/2017, 19 de enero de 2017, R. Supl. 6552/2016. No se procede a su análisis por los incumplimientos que a continuación se explicitan.

Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción: La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, no realiza en este punto la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. No puede aceptarse como núcleo de la contradicción la mención abstracta de la recurrente a la proyección al infinito de las posibilidades de subsanación.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Falta de fundamentación de la infracción legal: La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 24 y 117 CE, 80.2 LRJS y 275 LEC, pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal), que puedan resultar diversas de las alegadas en los dos motivos anteriores.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine LRJS , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO.- Por providencia de 16 de noviembre de 2023 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala, en relación con los dos primeros motivos de recurso, la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS; así como, en relación con el tercer y último motivo de recurso, la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente no formuló alegaciones y así quedó constancia mediante diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2023. De este modo, y de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna María Ferrer Alcaraz, en nombre y representación de Axta Energías Renovables S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2023, en el recurso de suplicación número 4701/2022, interpuesto por D. Severino y D.ª Sandra, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2022, en el procedimiento n.º 17/2022 seguido a instancia de D. Severino y D.ª Sandra contra Visalia Energía S.L., Visalia Holding SPV S.L., Watium S.L., Axta Energías Renovables S.L., D. Victorio y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la recurrente al no haberse personado la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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