Última revisión
07/03/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 949/2023 de 24 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012024200361
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1223A
Núm. Roj: ATS 1223:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/01/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 949/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: JHV/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 949/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 24 de enero de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
SEGUNDO.-
La sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso interpuesto por la mercantil Pepito Torner SAU, y revocó parcialmente la sentencia de instancia únicamente en lo referido a la cantidad indicada en concepto de indemnización derivada del despido improcedente, que se fijaba en 5.982,23 €, así como en lo referente a la posibilidad de reanudación de la relación laboral ordinaria, que se suprime, confirmando el resto de pronunciamientos.
En casación para unificación de doctrina recurre el trabajador articulando dos motivos de recurso centrado el primero en la denuncia de haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia extra petita causante de indefensión, y el segundo en la ruptura de la presunción de familiaridad en la relación laboral.
El actor ha venido prestando sus servicios bajo la dirección y por cuenta de la mercantil Pepito Torné SAU, a tiempo completo; iniciando la prestación de servicios el 2 de junio de 2003 mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que se indicaba que prestaría servicios como vendedor, con categoría profesional de vendedor. El Convenio Colectivo aplicable es el de sector de empresas consignatarias del mercado central de pescado (Mercabarna).
El actor contrajo matrimonio con doña Nicolasa el 12 de octubre de 2002 y dicho matrimonio se extinguió mediante sentencia de divorcio de 14 de febrero de 2019. Doña Nicolasa era socia única de la mercantil Pepito Torné SAU desde el 17 de mayo de 2013 y administradora única desde el 11 de junio de 2013.
El 28 de febrero de 2014 el autor causó baja en el Régimen General de la Seguridad Social y fue dado de alta en el RETA hasta el 19 de marzo de 2019, fecha en la que volvió a estar encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social.
Desde la marcha de la empresa del anterior gerente en el mes de abril de 2013, el actor ha venido desarrollando además de sus funciones de vendedor funciones de gerencia, con independencia y con única sujeción a las instrucciones de la administradora de la empresa.
El 8 de octubre de 2020 la empresa hizo entrega al actor de carta de despido disciplinario.
De los hechos probados concluye la sala de suplicación que si bien el actor inició la prestación de servicios mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa como vendedor, iniciando así una relación laboral ordinaria, a partir de los meses de mayo y junio de 2013 y hasta el 14 de febrero de 2019 no puede considerarse que el vínculo del actor con la empresa demandada tuviera naturaleza de relación laboral, ni ordinaria ni especial de personal de alta dirección, por cuanto durante dicho período el actor desempeñaba las funciones de gestión de la empresa, siendo su cónyuge, con la que convivía, socia y administradora única de la misma. En consecuencia tenían ambos el control efectivo de la empresa, no existiendo la nota de ajenidad ni de dependencia, lo que determinó la inclusión del actor en el RETA como trabajador autónomo, hallándonos ante el supuesto previsto en el artículo 1.3.e) ET y artículo 1 números 1 y 2 de la ley 20/2007 en relación con los artículos 12.1 y 305.2.b) 1º de la LGSS. Por tanto la existencia de relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección no se inició hasta el 14 de febrero de 2019 al producirse el divorcio del actor y de la que era socia y administradora única, y a la que la empresa decidió poner fin con el despido disciplinario de 8 de octubre de 2020. Así la prestación de servicios del actor desde el inicio el 2 de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2013 sí tiene naturaleza de la relación laboral común, pues si bien el actor estaba casado ya con doña Nicolasa desde el 12 de octubre de 2002, esta no pasó a tener el control efectivo de la empresa hasta el mes de mayo de 2013, momento a partir del cual es la socia y administradora única de la misma. Así la relación del actor con la empresa se inició como ordinaria el 2 de junio de 2003 hasta abril de 2013, momento en que finalizó, al pasar a ser autónomo el trabajador por desempeñar funciones de gestión de la empresa ostentando el control efectivo de la sociedad con su cónyuge accionista y administradora única; y a partir del 14 de febrero de 2019 (fecha en que se produjo el divorcio) pasó a tener una relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección.
La sala concluye que contrariamente a lo señalado por la sentencia de instancia el actor no puede tener la posibilidad de reintegrarse en su relación laboral ordinaria anterior ya que la misma no quedó suspendida sino que finalizó en el momento en que el actor pasó a ostentar la condición de trabajador autónomo, por lo que no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 9.3 del RD 1382/1985 de 1 de agosto.
TERCERO.-
La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido del trabajador, socorrista técnico de ambulancia, ante el cierre del centro de coordinación de emergencias, ocurrido el 30 de septiembre de 2016, que dio lugar al cese de todos los servicios de protección civil, donde prestaba servicios el demandante, declarando la nulidad del despido partiendo del número de voluntarios adscritos al centro -casi trescientos-, por lo que debía entenderse como un despido colectivo tácito en el que se habían superado los umbrales numéricos.
Ante la sala de suplicación se debatió si el demandante se encontraba vinculado con el Ayuntamiento de Cartagena por una relación de naturaleza laboral, o propia del voluntariado, optando, en sintonía con el fallo combatido por la naturaleza laboral de la relación. Sentado lo anterior la Sala procedió a examinar si se habían superado los umbrales del artículo 51.1 del ET, valorando el número de despidos en relación al número de trabajadores del Ayuntamiento; y la Sala descartó la concurrencia de un despido colectivo y consiguientemente la nulidad del despido, porque no constaba acreditado que todo el personal del centro de protección civil (agrupación de voluntarios) prestara servicios en las mismas condiciones que el demandante; dándose la circunstancia de que el Ayuntamiento demandado no había acordado la extinción de la Agrupación de Voluntarios, sino la restructuración de sus servicios y el cese de la mayor parte de los mismos en la época estival, al dejar de hacerlo al llegar la fecha de 1 de octubre, razón ésta por la que descartaba la nulidad del despido y mantenía su improcedencia.
El Ayuntamiento demandado, en su recurso de suplicación, argumentaba que la petición de nulidad del despido no reunía los requisitos legales porque no se sustentaba en causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, ni en la violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, ni en ninguno de los otros requisitos de nulidad del art. 55.5 ET, siendo claro que no se había denunciado la superación de los umbrales del artículo 51.1 del ET tal y como sostuvo la sentencia de instancia. Pese a ello, la sentencia de suplicación descartó la concurrencia de despido nulo por las razones expuestas aunque nadie se lo había pedido.
La referencial considera que, aunque se había resuelto un motivo que afectaba a la nulidad del despido, lo había sido con base en una causa de pedir que no había sido combatida por la parte recurrente y en consecuencia, la Sala de suplicación al resolver aplicando el art. 51, en relación con el art. 124.13 alteró el recurso e incurrió en manifiesta incongruencia extra petita, toda vez que del inmodificado relato de hechos probados se deducía inequívocamente que los integrantes de la agrupación funcionaban en idénticas condiciones, a diferencia de lo razonado por la Sala de Suplicación y el Ayuntamiento demandado no había intentado modificar ninguno de esos hechos probados, ni alegar que la sentencia recurrida había infringido lo dispuesto en el art. 51.1 ET , ni discutió que las condiciones de trabajo de todo el personal del centro controvertido fueran diferentes a las del actor, ni tampoco que se cerrara el centro, y sin embargo concluyó que no se había probado que los demás componentes de la agrupación prestaran servicios en las mismas condiciones que el demandante y ponía en valor la supuesta futura reestructuración del servicio, lo que constituía, a todas luces, una modificación radical de los términos del debate, generando manifiesta indefensión al demandante, que no pudo realizar ninguna alegación frente a dichos pronunciamientos.
La Sala de Suplicación descartó la nulidad del despido al considerar que no se había acreditado que todas las personas que trabajaban en el centro lo hicieran en las mismas condiciones del demandante y además porque el Ayuntamiento no había acordado el cierre del centro sino tan solo la reestructuración de sus servicios y el cese de la mayor parte de los mismos.
La referencial consideró que la sentencia de suplicación había incurrido en manifiesta incongruencia extra petita porque del inmodificado hecho probado séptimo de la sentencia de instancia se deducía inequívocamente que los integrantes de la agrupación funcionaban en idénticas condiciones y sin embargo la Sala concluyó que no se había probado que los demás componentes de la agrupación prestarán servicios en las mismas condiciones que el demandante; y además ponía en valor la supuesta futura reestructuración del servicio, lo que constituía a todas luces una modificación radical de los términos del debate que había generado manifiesta indefensión al demandante que no había podido realizar ninguna alegación frente a dichos pronunciamientos.
Nada parecido se aprecia en el caso de la sentencia recurrida, en la que los hechos y las pretensiones son diversos. Así, se constataba que el actor había iniciado la prestación de servicios con categoría profesional de vendedor y contrajo matrimonio con doña Nicolasa en octubre de 2002. Doña Nicolasa pasó a ser socia única de la mercantil demandada desde mayo de 2013, y administradora desde junio de 2013, causando el actor baja en el Régimen General de la Seguridad Social en febrero de 2014, y alta en el RETA hasta marzo de 2019, en que volvió a estar encuadrado en el régimen general de la Seguridad Social. Así, desde abril de 2013, el actor, aparte de sus funciones de vendedor había desarrollado las de gerencia, con independencia y con única sujeción a las instrucciones de la administradora de la empresa.
La sentencia de instancia, al declarar el despido improcedente, declaró la posibilidad de que las partes optaran por la readmisión. En suplicación se cuestionaba por la empresa la calificación del despido, y la Sala de Suplicación, mantiene la calificación del despido, pero a diferencia de la sentencia de contraste basándose en los hechos declarados probados, concluye suprimiendo la mención hecha en la sentencia de instancia, que preveía la posibilidad de optar por la reanudación de la relación laboral ordinaria. La Sala había argumentado previamente que dicha relación, y contrariamente a lo alegado por la recurrente, sí había tenido naturaleza de relación laboral común desde el inicio el 2 de junio de 2003 hasta el 2 de abril de 2013, fecha en la que el trabajador pasó a ser autónomo por desempeñar funciones de gestión en la empresa ostentando el control efectivo de la sociedad con su cónyuge; por lo que contrariamente a lo señalado por la sentencia de instancia el actor no podía tener la posibilidad de reintegrarse en su relación laboral ordinaria anterior ya que la misma no había quedado suspendida sino que finalizó en el momento en que el actor pasó a ostentar la condición de trabajador autónomo.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
CUARTO.-
La demandante estaba casada en 1993 en régimen de separación de bienes con el accionista y administrador único de Touche SL y desde octubre de 2002 había prestado servicios para dicha compañía como directora administrativa, realizando funciones de llevanza de la contabilidad, gestión de pagos y cobros con clientes y proveedores, y otras labores de análoga naturaleza. La actora percibía una retribución mensual que se abonaba en una cuenta común del matrimonio, en la que también se ingresaba la remuneración asignada a su esposo por la gestión del negocio constante la convivencia matrimonial.
La empresa demandada contaba con una oficina instalada en el domicilio familiar en la que prestaba servicios la actora, y un almacén sito en la planta baja.
Desde el año 1996 tenía conferido un poder con amplias facultades de representación de la sociedad que le fue revocado en junio de 2013 al romperse la convivencia marital. La actora, en ausencia de su esposo, y durante los periodos en que la empresa tuvo trabajadores en alta, actuaba como superior jerárquica de los empleados impartiéndoles directrices sobre la ejecución de su trabajo. La actora, a partir del mes de Junio de 2013, alquiló una vivienda desarrollando su trabajo desde la misma, pagándosele desde entonces su retribución mensual mediante transferencia bancaria a una cuenta de su exclusiva titularidad.
La Sala de suplicación califica como laboral la relación, al entender que había vinculado a la demandante con la sociedad mercantil y que no podía considerarse incluida en el ámbito de los trabajos familiares del art. 1.3.c ET y 7.2.b LGSS, porque la prueba de la prestación de servicios y el percibo de la retribución pactada desvirtuaban la presunción legal que dichos preceptos instauran.
En la sentencia de contraste, la demandante venía prestando servicios, desde el año 2002, para la empresa Touche SL de la que su marido era accionista y administrador único, percibiendo aquella constante el matrimonio una retribución mensual que se abonaba en una cuenta común del matrimonio, en la que también se ingresaba la remuneración asignada a su esposo por la gestión del negocio. Desde el año 1996 la trabajadora tenía conferido un poder con amplias facultades de representación de la sociedad y en ausencia de su esposo, y durante los periodos en que la empresa tuvo trabajadores en alta, actuaba como superior jerárquica de los empleados impartiéndoles directrices sobre la ejecución de su trabajo.
Sin embargo, una vez extinguida la convivencia conyugal, La actora alquiló una vivienda y desarrolló su trabajo desde la misma, pagándosele desde entonces su retribución mensual mediante transferencia bancaria a una cuenta de su exclusiva titularidad, habiéndosele revocado el poder al romperse la convivencia marital. La Sala concluyó entonces que la actora no vivía a cargo de su marido y su retribución se satisfacía con cargo a los ingresos derivados de la explotación del negocio de los que no obtenía otro beneficio que el pago de la retribución mensual pactada, en la que se incluía el pago de la cuota de autónomos, habiéndose acreditado la prestación de servicios y el percibo de la retribución pactada y la ajenidad lo que desvirtuaba la presunción legal analizada.
Sin embargo, en la sentencia recurrida, se había constatado un cambio en la relación del actor a partir de pasar a ser su esposa socia única y administradora única de la empresa, pasando de ser vendedor a ser también gerente, y de estar en el Régimen General de la Seguridad Social a causar alta en el RETA; considerando la Sala que al producirse el divorcio del actor y su esposa, éste había pasado a ser personal de alta dirección de la empresa hasta su despido disciplinario, y por tanto, salvo el primer periodo de relación laboral común y el último de relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección, el periodo en el que el trabajador pasó a ser autónomo estando casado con la socia y administradora única de la empresa, el trabajador había ostentado el control efectivo de la sociedad con su cónyuge, por lo que no existía la nota de ajenidad, lo que había producido para la Sala la finalización de la relación laboral común y no su suspensión, lo que en definitiva impedía la opción por la readmisión tras haber declarado el despido improcedente.
Por providencia de 14 de noviembre de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción también respecto del primer motivo de recurso.
La parte recurrente, en su escrito de 5 de diciembre de 2023, solicita que se admita a trámite su recurso por entender que concurren entre las sentencias comparadas las necesarias identidades que exige el art. 219 LRJS, e igualmente las identidades se aprecian respecto de los fundamentos y pretensiones deducidos en cada una de las resoluciones comparadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

