Auto Social Tribunal Supr...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2622/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Núm. Cendoj: 28079140012023201084

Núm. Ecli: ES:TS:2023:5254A

Núm. Roj: ATS 5254:2023

Resumen:
DESPIDO. INFRACCIÓN PROCESAL: NULIDAD DE ACTUACIONES. TEORÍA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. FALTA DE INTERRELACIÓN ENTRE EL ESCRITO DE PREPARACIÓN Y EL DE FORMALIZACIÓN. FALTA CITA SENTENCIA DE CONTRASTE. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2622/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2622/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2020, aclarada por auto de 8 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1238/19 seguido a instancia de D.ª Susana contra Asesores y Abogados LYR SL, D. Victor Manuel, D.ª Belinda y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba la improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escritos de fecha 10 de mayo de 202 y 26 de mayo de 2022 se formalizaron por el letrado D. José Luis Linares Sáiz y el letrado D. Alberto Puente Pérez en nombre y representación de D. Victor Manuel y D.ª Belinda, respectivamente, sendos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de formalización y el de selección, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, en cuanto al recurso del Sr. Victor Manuel y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción en cuanto al recurso de la Sra. Belinda. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El presente recurso tiene su origen en una demanda en reclamación de despido improcedente, con condena solidaria a los tres codemandados - Sr Victor Manuel, Sra. Belinda y Asesores y Abogados LYR, SL-.

Consta que la demandante firmó el 28/8/1981 con el Sr Victor Manuel contrato de trabajo indefinido para prestar servicios con la categoría de Oficial de 2ª administrativo en su despacho profesional de servicios de abogacía. El centro de trabajo era en un principio el situado en la calle Evaristo San Miguel nº 7, 1º b), y posteriormente el situado en la calle Martín De Los Heros nº 20 de Madrid.

El 1/4/1998 Sr Victor Manuel presentó en el Instituto Nacional de Empleo escrito en el que manifiesta que dos trabajadores, uno de ellos, la actora, que hasta ese momento habían figurado de alta en su despacho profesional, al cambiar el nombre del despacho, pasarían a depender de la empresa LINARES REVERT, S.L., con domicilio en la calle Evaristo San Miguel nº 7, 1º b), ejerciendo las mismas funciones reconociéndoles todos los derechos y antigüedad reconocidos hasta el momento. El 2/6/2010, la Sra Belinda presenta escrito ante el Instituto Nacional de Empleo manifestando que habiendo cambiado de nombre la empresa, desde el 1/6/2010 la trabajadora actora y otras dos, pasarían a depender de la sociedad ASESORES Y ABOGADOS LYR, S.L. con las mismas funciones y derechos.

En carta fechada el 13/8/2019 la mercantil ASESORES Y ABOGADOS LYR, S.L. procedió al despido de la trabajadora con efectos de 19/9/2019 alegando causas económicas.

La empresa LINARES REVERT, S.L., se constituyó el 26/2/1998 siendo su administrador único el Sr. Victor Manuel. La empresa ASESORES Y ABOGADOS LYR, S.L. se constituyó el 6/10/2005 siendo su administradora única la Sra. Belinda, hija del anterior y abogado ejerciente, desde el 25/1/2010. Las actividades de esas empresas son de asesoría jurídica, fiscal, contable realizando además gestiones de seguridad social. Las dos personas físicas codemandada son abogados ejercientes actuando como tales en las mismas instalaciones, atendiendo la trabajadora a los clientes que requerían sus servicios profesionales.

La sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, con condena solidaria de los tres demandados - las dos personas físicas y la mercantil- a readmitir a la trabajadora o a abonarle la correspondiente indemnización, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2022 (Rec 747/21). La Sala, da respuesta, en primer lugar, al escrito presentado por el codemandado y condenado, Sr. Victor Manuel, denominado "alegaciones", tras el traslado del escrito de formalizacion, previo auto del juzgado que tuvo por no interpuesto el recurso de suplicación por total ausencia de consignación, considerando que no puede tenerse en cuenta la pretendida "adhesión al recurso", argumentando sobre el alcance de la impugnación del recurso. Centrándose en el recurso de suplicación, solicita la recurrente, Sra Belinda, que se repongan las actuaciones para estimar la falta de legitimación pasiva de las demandadas personas físicas por no ser responsables laborales directos y por la falta de contestación expresa a dicha cuestión en la sentencia de instancia, que no prospera. En denuncia jurídica, sostiene la parte que se ha producido la infracción de los arts. 1.2 y 8.1 ET y de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil aludiendo a que los codemandados son personas físicas y no forman un grupo de empresas que puedan determinar que sean responsables solidarios de las consecuencias de un despido, aludiendo a la falta de cumplimiento de los requisitos que se exigen para la existencia de grupo de empresas. La Sala de suplicación, tras afirmar que sí existe una petición en la demanda en relación a la condena de las dos personas físicas demandadas que basa la trabajadora despedida en que han sido ambos sus empleadores reales, actuando bajo la cobertura ficticia de personas jurídicas creadas - Asesores y Abogados LYR S.L.- para derivar a ella su responsabilidad, analiza la posible responsabilidad solidaria de las codemandadas, en base, principalmente, a la "utilización fraudulenta de la personalidad". Concluye que, pese al cambio formal de empresario, la trabajadora despedida realizó las mismas funciones de carácter administrativo y para las mismas personas, inicialmente para el Sr. Victor Manuel y posteriormente, tras la incorporación de su hija, también para ella "atendiendo a los clientes que requerían sus servicios profesionales" lo que evidencia que ambos eran los reales empleadores de la actora.

2.- Acuden en casación para la unificación el Sr Victor Manuel y la Sra Belinda, con recursos independientes.

SEGUNDO.- 1.- Recurso del Sr. Victor Manuel.

Este recurso, dejando al margen, la posible falta de legitimación del recurrente, en cuanto que su recurso de suplicación se tuvo por no interpuesto y no prospero, ni tampoco, el "escrito de alegaciones", lo cierto es que el mismo no puede ser admitido a trámite por defectos formales en su formulación.

2.- En primer lugar, existe una total falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización del recurso.

Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99). La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso. El incumplimiento de esta exigencia supone defecto en la preparación del recurso, ya que de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

Pues bien, en el escrito de preparación indica que al amparo del art 470 LEC plantea con carácter principal recurso extraordinario por infracción procesal, con amparo en el art 469 LEC, con referencias a la petición de nulidad de la sentencia de instancia en su momento efectuada, al recurso de queja y al escrito de adhesión del recurso de suplicación. Solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones a partir de la celebración del juicio y antes de dictar la sentencia. Añade que si bien en los procedimientos no se ha producido indefensión si se han vulnerado derechos fundamentales. Subsidiariamente anuncia "recurso de casación", indicando de contraste las "dos sentencias que la defensa letrada de D Belinda, aportó en el recurso de suplicación y que son de fecha 8 de mayo de 2002 y 9 de junio de 2000"... "también citamos como sentencia contradictoria la citada y explicada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que sirve de fundamento esencial para justificar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo social nº 37 , y que versa sobre la doctrina del levantamiento del velo. Esta es la sentencia fundamental con la que han de casar las sentencias recurridas".

En el escrito de formalización, articula el recurso en tres puntos principales, desglosando lo que parecía un único motivo en el escrito de preparación:

"PRIMERO". - Plantea un incidente de nulidad radical de actuaciones en base al art 225 LEC apart 3 y 5, así como del art 211 LOPJ por error judicial en relación con el art 292 de la misma ley. Reitera el incidente de nulidad presentado ante el Juzgado de lo Social y que fue desestimado. Argumenta sobre las causas de nulidad, denunciando que no se fundamentó ni motivo la falta de legitimación pasiva de las personas físicas codemandadas, ni sobre la sucesión de empresas, entre otras. En el "SEGUNDO", solicita la nulidad de pleno derecho por prescindir las sentencias de las normas procesales, ex art 225 LEC y art 218 LEC, en relación con la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Dice que da por reproducido el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de contraste TSJ Castilla Mancha 5/7/2018, invocada para la cuestión de fondo. En el "TERCERO" denuncia vulneración de derechos fundamentales arts 14, 24 y 25 CE por infracción del principio de igualdad ante la ley y no discriminación.

3.- Además, no cita sentencia alguna de contraste, incumpliendo los requisitos propios del recurso de casación para la unificación de doctrina. La parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanble e impide en este momento entrar a conocer del recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Es sabido que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a designar sentencia de contraste. Y ello porque es requisito esencial del recurso de casación para la unificación de doctrina la concurrencia de sentencias contradictorias, por lo que cuando, no se aporta sentencia contradictoria alguna, se trata de un defecto insubsanable que impide la admisión a trámite del recurso. El art 219 y el 224 LRJS vienen a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia. Y ello se justifica porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris-, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04- ].

Esta doctrina es también de aplicación cuando se denuncian infracciones procesales. Y ello porque "para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales ( SSTS; 13/11/07 - rcud 81/07-; 27/11/07 -rcud 4684/06-; 28/05/08 -rcud 813/07-; 08/07/09 -rcud 722/08-; y 02/11/09 -rcud 68/08-).

Además, es criterio consolidado, establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo, en caso contrario causa de inadmisión (Por todas STS 5/6/2018, Rec 3839/16).

3.- Finalmente, en el "PUNTO CUARTO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ART 218, 219 221 Y 224 LRJS", plantea con carácter subsidiario recurso unificador, citando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 5 de julio de 2018 (Rec 355/18), en relación con la doctrina del levantamiento del velo. Esta sentencia no es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012),según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

4.- Además, concurren importantes defectos en la formulación que impiden la admisión a trámite del recurso.

Así, el recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18).

En lugar de realizar dicha comparación, la parte se limita a reseñar unas notas genéricas sin mayores especificaciones, indicando que ambas tienen el mismo objeto: despido objetivo; las demandas se dirigen a personas físicas; se declara la improcedencia, se condena a diversas empresas, se dice que ha existido sucesión empresarial, mantienen la misma teoría jurídica del levantamiento del velo y aunque no existe identidad absoluta si se dan los hechos y fundamentos de derechos sustancialmente iguales, siendo el conflicto el mismo, es decir el levantamiento del velo, pero sin realizar, en ningún caso, el debido examen comparativo entre hechos fundamentos y pretensiones.

Además, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal a lo que ni siquiera dedica un apartado o epígrafe. No solo no se ha formulado un especifico y separado motivo de infracción de norma o de jurisprudencia, careciendo por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado, sino que no existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

5.- Las alegaciones de la parte en ningún caso puedan prosperar. En primer lugar, el recurso del que estamos conociendo es el extraordinario de casación para la unificación de doctrina, que es el que procede, ex art 218 LRJS, contra las sentencias dictadas en suplicación por las salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y no como refiere la parte el de casación, regulado para otros supuestos diferentes al actual, y menos aun el extraordinario por infracción procesal, inexistente en la actual regulación. A través del recurso de casación para la unificación de doctrina se puede pretender la unificación de cuestiones procesales y o bien de carácter sustantivo, pero en ambos, con cumplimiento de requisitos formales establecidos en los arts 219 y siguientes de la LRJS, que no se han cumplido por la parte según se argumenta en los anteriores fundamentos.

TERCERO.- 1.- Recurso Sra. Belinda.

La parte articula el recurso en relación con la doctrina del levantamiento del velo.

2.- EL recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, a lo que ni siquiera dedica un apartado o epígrafe.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

3.- A mayor abundamiento, tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (Rec 83/14), al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

Así las cosas, la sentencia de contraste, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda, solicitando la nulidad de la decisión colectiva extintiva de las relaciones laborales de 35 trabajadores, y, subsidiariamente, la declaración de no ajustada a derecho. En relación con lo que ahora interesa sostiene que no procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo al no darse las condiciones para ello, dado que tampoco concurren las notas exigidas para apreciar la existencia de un grupo patológico laboral. Se trata de empresas que se han constituido como sociedades anónimas o limitadas con personalidad y patrimonios independientes; son empresas reales, con sustrato efectivo, con trabajadores y con actividad propia y diferenciada, que tienen sus propios consejos de administración y conservan su ámbito de responsabilidad como personas jurídicas independientes, aunque éstos estén relacionados con una sociedad dominante del grupo de que se trata. No existe entre ellas confusión patrimonial de ningún tipo, ni tampoco de plantillas.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la trabajadora, empezó a prestar servicios en el año 1981 para el Sr. Victor Manuel como oficial de 2ª administrativo en el despacho profesional de servicios de abogacía que aquel tenía, y desde junio de 2019 estaba formalmente contratada para la demandada Asesores y Abogados LYR S.L. (de la que era Administradora única, la hija del Sr Victor Manuel); desde el año 1981 hasta que fue despedida, y pese a esas contrataciones formales, la trabajadora realizó las mismas funciones de carácter administrativo y para las mismas personas, inicialmente para el Sr. Victor Manuel y posteriormente, tras la incorporación de su hija también para ella, "atendiendo a los clientes que requerían sus servicios profesionales". Y son estas circunstancias las que justifican la aplicación del levantamiento del velo y la condena solidarias de las codemandadas, dado que han sido las personas físicas las empleadoras reales, actuando bajo la cobertura ficticia de personas jurídicas creadas para derivar a ella su responsabilidad.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a cada una de las partes recurrentes en cuantía de 300,00 €, por cada uno de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. José Luis Linares Sáiz y el letrado D. Alberto Puente Pérez, en nombre y representación de D. Victor Manuel y D.ª Belinda, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 747/21, interpuesto por D.ª Belinda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2020, aclarada por auto de 8 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 1238/19 seguido a instancia de D.ª Susana contra Asesores y Abogados LYR SL, D. Victor Manuel, D.ª Belinda y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a cada una de las partes recurrentes en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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