Auto Social Tribunal Supr...e del 2023

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15/01/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 565/2023 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012023203525

Núm. Ecli: ES:TS:2023:15876A

Núm. Roj: ATS 15876:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. NO ACEPTACIÓN DE REVISIÓN DE HECHOS. DOCUMENTOS DEMUESTRAN EQUIVOCACIÓN. Primera sentencia invocada, STSJ de Madrid 7 de julio de 2022 (rec. 176/2022, secc. 4ª): FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE Respecto de todo el recurso: FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL POR PRETENDER LA REVISIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 565/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 565/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2022, en el procedimiento nº 1004/21 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Girona Ayala en nombre y representación de D.ª María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si hubo error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no siendo contradichos por otros elementos probatorios y si debieron tenerse en cuenta los documentos alegados por la recurrente para su inclusión en el relato fáctico y no existe falta de forma en la identificación de los documentos alegados para incluir lo solicitado en el relato fáctico. Cuestiona que se han cumplido los requisitos para apreciar la revisión de hechos probados. No denuncia infracción legal alguna.

La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda confirmando la resolución impugnada. La actora percibe subsidio por desempleo desde 6/05/19, su profesión habitual es camarera de hotel. Se inició expediente de IP derivado de la situación de IT de 3/09/20, en informe médico figura como diagnóstico principal: "síndrome del túnel carpiano", así como que la actora había sido sometida, en septiembre del 2020, a tratamiento consistente en la liberación del nervio mediano derecho y que presentaba como limitaciones molestias en carpo derecho postquirúrgica, se concluyó lo siguiente: "camarera de piso en desempleo sin agotar posibilidades recuperadoras procede mantener IT al menos 3 meses"; en el dictamen del EVI figura: "Sd del tunel del carpo derecho intervenido (3/09/2020)" se concluía que la situación clínica actual era compatible con su actividad laboral. La Resolución del INSS de 16/02/2021 denegó la prestación, siendo desestimada la Reclamación Previa.

La Sala rechazó la revisión de hechos y tras analizar la propuesta de modificación del HP 5º: que refiere el derecho aplicable ( art. 194 LGSS) y con referencias al documento 6 e informe de 25/08/21 aportados en la demanda concluye "lo cual supone una reducción de su capacidad laboral", señaló que no se cita prueba documental o pericial en que basar la modificación salvo la mención a esos dos documentos que no sitúa físicamente dentro del procedimiento rechazando la revisión por no cumplir los requisitos formales, por limitarse a redactar parte del HP 5º, haciendo referencias normativas y valoraciones, no hechos, que no deben tener acceso al relato fáctico y sin especificar en qué consiste la afectación, argumentando la Sala que los informes fueron tenidos en cuenta en instancia sin evidenciarse de la valoración error o equivocación revisable. Sobre el fondo, denunciada infracción del art. 97.2 LRJS sobre la base de datos que no refiere la sentencia pese a la existencia de prueba documental, desestimándolo porque se ampara en un precepto procesal invocando la letra c) del art. 193 LRJS y debió hacerlo con apoyo en norma sustantiva o en su caso jurisprudencia. Razonó que si se cuestiona la sentencia o insuficiencia de hechos probados debió solicitarse la nulidad de actuaciones.

No obstante, para salvaguardar la tutela judicial efectiva, señaló que el resultado de todas las pruebas no debe tener acceso al relato de hechos probados sino sólo aquella que conforma la convicción del juzgado, criterio que en Suplicación no puede alterarse salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo y remitiendo a su doctrina de la STSJ de 20/12/19, secc. 5ª (rec. 115/2019), razonó que en instancia se reflejaron los HP considerados acreditados, fijando las secuelas que es lo que se valora en una IP, no de dolencias o diagnósticos -pudiendo ser muy variados- y procedió a valorar su influencia en la capacidad laboral, desestimando. Recordó que pudo revisar los hechos en suplicación si consideró aquellos insuficientes, y lo que sí solicitó ha sido limitado y se le ha dado respuesta; recordando que la nulidad de la sentencia es un remedio excepcional.

La parte recurrente alega dos sentencias como contradictorias: STSJ de Madrid 7 de julio de 2022 (rec. 176/2022, secc. 4ª) y STS de 1 de febrero de 2022 (rcud. 2429/2019), sin seleccionar ninguna de ellas.

Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por las razones que a continuación se expresan.

Respecto de la primera de las sentencias, la STSJ de Madrid 7 de julio de 2022 (rec. 176/2022, secc. 4ª), figura el Auto de 27 de octubre de 2022 que recoge acuerdo transaccional al amparo del art. 235.4 LRJS firmado por las partes el 10 de agosto de 2022 relativo a la sentencia no firme en que se recoge la renuncia a la acción de nulidad instada y el ofrecimiento de cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente por las empresas, homologando dicho acuerdo. Por lo tanto, la sentencia alegada ha sido sustituida por acuerdo de 10 de agosto de 2022 según se recoge en el Auto que contiene el acuerdo transaccional.

Esta primera sentencia no puede admitirse por falta de idoneidad de la sentencia aportada como contradictoria a raíz de la doctrina de esta Sala Cuarta en Sentencia de 21 de enero de 2021 (rcud. 3507/2018), en la que analizándose el valor a efectos casacionales de una sentencia de suplicación sustituida por auto judicial que homologa un acuerdo alcanzado durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina y rectificando la precedente doctrina (contenida en STS de 23 de octubre de 2008, rcud. 1281/07), se razona lo siguiente:

"El art. 235 de la LRJS , en la disposiciones comunes a los recursos de suplicación, de casación y casación para la unificación de doctrina, dispone en su apartado 4 que "Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo". Esto es, como refiere el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir, allanarse o someterse a mediación arbitraje y transigir sobre el mismo, disponiendo en su apartado 2, (en términos parecidos a los que recoge nuestro art. 235), que "Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin", indicando el apartado 3 que aquel acto "podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia", debiendo adoptarse tal homologación mediante auto, tal y como se desprende del art. 206.1.2ª de la citada ley , ya que las sentencias se reservan para dar fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley, según señala el art. 206.1.3ª de la LEC .

A la vista de la anterior regulación debe tenerse en consideración que, según el art. 18.1 de la LOPJ "las resoluciones judiciales solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes", de forma que en caso de interponerse un recurso contra una resolución judicial deberá estarse a lo que en él se haya resultado a los efectos de identificar la condición procesal que alcanza la resolución recurrida. Y en ese sentido, sabemos que el recurso de casación para la unificación de doctrina que se interpone frente a una sentencia definitiva dictada en suplicación puede concluir por sentencia, estimatoria o desestimatoria del recurso, en los términos ordinarios que recoge el art. 228 de la LRJS . No obstante, el recurso también puede finalizar por medio de auto del TSJ -art. 222.2, 223.3-, por decreto -en el supuesto del art. 225.1-; por auto de esta Sala, en los términos del art. 225.1 y 2-, o por auto de homologación del acuerdo transaccional alcanzado por las partes, recurrente y recurrida -art- 235.4-. Esas resoluciones judiciales por las que se da conclusión al recurso tienen el efecto de otorgar firmeza a la sentencia objeto del mismo (arts. 222.2, 225.1 y 5 y 228.3), anularla y casarla (art.228.2) o el de sustituirla en su contenido (art 235.4).

A la vista de dichos preceptos, debemos concluir en los siguientes términos: El auto que homologa un acuerdo transaccional es una forma de conclusión del recurso contra la sentencia de suplicación que, al ser sustituido su contenido por el acuerdo alcanzado, queda privada de efecto alguno y, por ende, no puede adquirir la condición de sentencia firme porque, en definitiva, el proceso en el que se dictó la sentencia de suplicación ha concluido con una resolución judicial que la ha sustituido. Por tanto, en el caso que nos ocupa, la sentencia de contraste no resulta idónea a los efectos del presente recurso."

También es innecesario el requerimiento, en relación con la segunda de las sentencias por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se aprecia a lo largo de todo el escrito de interposición y respecto de las tres sentencias al ser todas ellas indebidamente invocadas como contradictorias (no habiendo seleccionado una de ellas).

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, tan sólo formula el núcleo de su motivo y luego relata las doctrinas que entiende contradictorias de las 2 sentencias que señaló como referenciales reproduciendo literalmente parte de sus fundamentos jurídicos. pero sin señalar respecto a la infracción procesal invocada las circunstancias (en relación con la revisión propuesta y del concreto error en la apreciación de la prueba que suscita) ni de la recurrida ni de las dos que incorrectamente cita de contraste que demuestren la homogeneidad de aquellas infracciones procesales, sin proceder a identificar los fundamentos de derecho alegados por las partes para ninguna de las dos sentencias, ni el sentido de las pretensiones y sin realizar el necesario examen comparativo en estos aspectos que demuestren la contradicción existente que alega, sin fijar criterios para la comparación, sin señalar tampoco cuáles son las doctrinas contradictorias lo que constituye un defecto en la formalización del recurso (como se comprueba en las páginas 3 a 6 del mencionado escrito del recurso de interposición), pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos/infracción procesal, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Asimismo, se aprecia como defecto en la formalización del recurso falta de cita y fundamentación de la infracción legal . La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Y también se aprecia falta de contenido casacional por pretender una nueva valoración de la prueba por la parte recurrente al suscitar en el planteamiento del motivo casacional relativo al error en la apreciación de la prueba fundado en la no admisión de la revisión de hechos en suplicación "que demuestran la equivocación del juzgador" (que refiere en las págs. 3 y ss. del escrito de interposición del recurso), cuestionando la valoración de la prueba realizada en instancia y confirmada por el TSJ en relación a la cuestión casacional planteada, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

SEGUNDO.- Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Girona Ayala, en nombre y representación de D.ª María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación número 633/22, interpuesto por D.ª María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2022, en el procedimiento nº 1004/21 seguido a instancia de D.ª María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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