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15/01/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 565/2023 de 08 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012023203525
Núm. Ecli: ES:TS:2023:15876A
Núm. Roj: ATS 15876:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/11/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 565/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 565/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de noviembre de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si hubo error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, no siendo contradichos por otros elementos probatorios y si debieron tenerse en cuenta los documentos alegados por la recurrente para su inclusión en el relato fáctico y no existe falta de forma en la identificación de los documentos alegados para incluir lo solicitado en el relato fáctico. Cuestiona que se han cumplido los requisitos para apreciar la revisión de hechos probados. No denuncia infracción legal alguna.
La sentencia recurrida desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda confirmando la resolución impugnada. La actora percibe subsidio por desempleo desde 6/05/19, su profesión habitual es camarera de hotel. Se inició expediente de IP derivado de la situación de IT de 3/09/20, en informe médico figura como diagnóstico principal: "síndrome del túnel carpiano", así como que la actora había sido sometida, en septiembre del 2020, a tratamiento consistente en la liberación del nervio mediano derecho y que presentaba como limitaciones molestias en carpo derecho postquirúrgica, se concluyó lo siguiente: "camarera de piso en desempleo sin agotar posibilidades recuperadoras procede mantener IT al menos 3 meses"; en el dictamen del EVI figura: "Sd del tunel del carpo derecho intervenido (3/09/2020)" se concluía que la situación clínica actual era compatible con su actividad laboral. La Resolución del INSS de 16/02/2021 denegó la prestación, siendo desestimada la Reclamación Previa.
La Sala rechazó la revisión de hechos y tras analizar la propuesta de modificación del HP 5º: que refiere el derecho aplicable ( art. 194 LGSS) y con referencias al documento 6 e informe de 25/08/21 aportados en la demanda concluye "lo cual supone una reducción de su capacidad laboral", señaló que no se cita prueba documental o pericial en que basar la modificación salvo la mención a esos dos documentos que no sitúa físicamente dentro del procedimiento rechazando la revisión por no cumplir los requisitos formales, por limitarse a redactar parte del HP 5º, haciendo referencias normativas y valoraciones, no hechos, que no deben tener acceso al relato fáctico y sin especificar en qué consiste la afectación, argumentando la Sala que los informes fueron tenidos en cuenta en instancia sin evidenciarse de la valoración error o equivocación revisable. Sobre el fondo, denunciada infracción del art. 97.2 LRJS sobre la base de datos que no refiere la sentencia pese a la existencia de prueba documental, desestimándolo porque se ampara en un precepto procesal invocando la letra c) del art. 193 LRJS y debió hacerlo con apoyo en norma sustantiva o en su caso jurisprudencia. Razonó que si se cuestiona la sentencia o insuficiencia de hechos probados debió solicitarse la nulidad de actuaciones.
No obstante, para salvaguardar la tutela judicial efectiva, señaló que el resultado de todas las pruebas no debe tener acceso al relato de hechos probados sino sólo aquella que conforma la convicción del juzgado, criterio que en Suplicación no puede alterarse salvo que se acredite de forma clara que es equivocado o erróneo y remitiendo a su doctrina de la STSJ de 20/12/19, secc. 5ª (rec. 115/2019), razonó que en instancia se reflejaron los HP considerados acreditados, fijando las secuelas que es lo que se valora en una IP, no de dolencias o diagnósticos -pudiendo ser muy variados- y procedió a valorar su influencia en la capacidad laboral, desestimando. Recordó que pudo revisar los hechos en suplicación si consideró aquellos insuficientes, y lo que sí solicitó ha sido limitado y se le ha dado respuesta; recordando que la nulidad de la sentencia es un remedio excepcional.
La parte recurrente alega dos sentencias como contradictorias: STSJ de Madrid 7 de julio de 2022 (rec. 176/2022, secc. 4ª) y STS de 1 de febrero de 2022 (rcud. 2429/2019), sin seleccionar ninguna de ellas.
Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por las razones que a continuación se expresan.
Respecto de la primera de las sentencias, la STSJ de Madrid 7 de julio de 2022 (rec. 176/2022, secc. 4ª), figura el Auto de 27 de octubre de 2022 que recoge acuerdo transaccional al amparo del art. 235.4 LRJS firmado por las partes el 10 de agosto de 2022 relativo a la sentencia no firme en que se recoge la renuncia a la acción de nulidad instada y el ofrecimiento de cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente por las empresas, homologando dicho acuerdo. Por lo tanto, la sentencia alegada ha sido sustituida por acuerdo de 10 de agosto de 2022 según se recoge en el Auto que contiene el acuerdo transaccional.
Esta primera sentencia no puede admitirse por falta de idoneidad de la sentencia aportada como contradictoria a raíz de la doctrina de esta Sala Cuarta en Sentencia de 21 de enero de 2021 (rcud. 3507/2018), en la que analizándose el valor a efectos casacionales de una sentencia de suplicación sustituida por auto judicial que homologa un acuerdo alcanzado durante la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina y rectificando la precedente doctrina (contenida en STS de 23 de octubre de 2008, rcud. 1281/07), se razona lo siguiente:
También es innecesario el requerimiento, en relación con la segunda de las sentencias por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se aprecia a lo largo de todo el escrito de interposición y respecto de las tres sentencias al ser todas ellas indebidamente invocadas como contradictorias (no habiendo seleccionado una de ellas).
Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, tan sólo formula el núcleo de su motivo y luego relata las doctrinas que entiende contradictorias de las 2 sentencias que señaló como referenciales reproduciendo literalmente parte de sus fundamentos jurídicos. pero sin señalar respecto a la infracción procesal invocada las circunstancias (en relación con la revisión propuesta y del concreto error en la apreciación de la prueba que suscita) ni de la recurrida ni de las dos que incorrectamente cita de contraste que demuestren la homogeneidad de aquellas infracciones procesales, sin proceder a identificar los fundamentos de derecho alegados por las partes para ninguna de las dos sentencias, ni el sentido de las pretensiones y sin realizar el necesario examen comparativo en estos aspectos que demuestren la contradicción existente que alega, sin fijar criterios para la comparación, sin señalar tampoco cuáles son las doctrinas contradictorias lo que constituye un defecto en la formalización del recurso (como se comprueba en las páginas 3 a 6 del mencionado escrito del recurso de interposición), pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos/infracción procesal, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.
Asimismo, se aprecia como defecto en la formalización del recurso falta de cita y fundamentación de la infracción legal
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Y también se aprecia falta de contenido casacional por pretender una nueva valoración de la prueba por la parte recurrente al suscitar en el planteamiento del motivo casacional relativo al error en la apreciación de la prueba fundado en la no admisión de la revisión de hechos en suplicación
La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).
La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).
No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

