Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5219/2023 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Núm. Cendoj: 28079140012024204027
Núm. Ecli: ES:TS:2024:15347A
Núm. Roj: ATS 15347:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 17/12/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5219/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5219/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de diciembre de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
Fundamentos
Consta que la actora presta servicios para la demandada desde el 25 de febrero de 2008 con la categoría profesional de grupo II, habiendo sido subrogada por el Grupo El Árbol, siendo su anterior empleadora Caprabo, S.A. Desde el inicio de la relación laboral en esta última empresa la actora percibía el complemento salarial NPE.
Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2020 (procedimiento de conflicto colectivo nº 4/2020) se declaró que la empresa demandada debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Supermercados y Distribución, S.A., que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto, plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el convenio de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid. La sentencia anterior fue confirmada por la STS de 7 de abril de 2022 (R. 158/2020).
Es de aplicación el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid.
La sentencia de suplicación, tras estimar la modificación del relato fáctico, comienza por abordar el motivo en el que la empresa plantea la posibilidad de compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales recogidos en el convenio aplicable. Se razona, con remisión a lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo antes citada, que, al margen de que no sea posible la compensación del complemento reclamado con los atrasos como se indica en tal resolución, para la compensación del complemento NPE con los incrementos salariales derivados del convenio debe examinarse la homogeneidad de los conceptos salariales comparados. La sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 afirma que no puede diferenciarse entre "atrasos" e "incrementos salariales". En el caso de autos no se acredita por la demandada recurrente que el actor perciba otros complementos comparables al NPE, ni su importe, ni si el conjunto de las percepciones salariales excede de las recogidas en el convenio. Por tanto, no es posible aplicar el mecanismo de la compensación y absorción.
En cuanto a la prescripción de las cantidades reclamadas, se indica, con remisión a la doctrina jurisprudencial, que la presentación de la demanda colectiva tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidades. En el caso de autos el actor se encuentra incluido en el ámbito personal de la reclamación colectiva, y el plazo de prescripción quedó interrumpido por la tramitación del proceso colectivo. Aunque no se conoce la fecha en que adquirió firmeza la STS de 7 de abril de 2022, ha de tenerse en cuenta que la demanda individual se presentó el 24 de mayo de 2022, por lo que no concurre la prescripción alegada, en la que se reclaman cantidades devengadas entre el mes de agosto de 2017 y el de octubre de 2022.
Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (R. 297/2020) que, estimando el recurso de la actora, confirma la de instancia que, estimando la demanda, condenó solidariamente a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos y a sus integrantes CLECE, S.A. y Selectia Servicios Auxiliares, S.L., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.357,64 € por los conceptos reclamados.
En el caso de contraste, la actora comenzó a prestar servicios para una escuela infantil que, entre otras gratificaciones, le abonaba un complemento cooperativa de 470,46 € fijos mensuales; y el 1 de noviembre de 2017 la UTE Escuelas Infantiles de Burgos se subrogó en su contrato de trabajo, pasando a percibir por dicho concepto la mitad de su cuantía, sin que realizara frente a ello reclamación alguna [consta únicamente una reclamación en 2011]. En el mes de noviembre de 2018 la parte demandada comenzó a abonar a la trabajadora el CPP por importe de 322,74 €, y la trabajadora plantea contra la UTE reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas por importe de 3.357,64 € menos 73,20 € que reduce de su reclamación por el complemento personal de antigüedad.
La sentencia de instancia condenó a UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Clece, S.A. y Selectia Servicios Auxiliares, S.L., a abonar dicha cantidad. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sentencia de suplicación que, con estimación del recurso deducido por UTE Escuelas Infantiles de Burgos, la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra razonando que la trabajadora aceptó tácitamente la modificación sustancial operada al dejar transcurrir más de 1 año sin impugnarla, con lo que la novación contractual ya forma parte del contrato, sin que ello suponga una renuncia de derechos del art. 3.5 ET.
Sin embargo, la STS invocada de contraste considera que la reducción unilateralmente decidida por la empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, en el caso de autos se reclama a la empresa el complemento NPE, habiéndose tramitado proceso de conflicto colectivo en relación con la misma cuestión debatida. La Sala considera que el plazo para el ejercicio de la acción individual estaba interrumpido por la tramitación del proceso colectivo, por aplicación del art. 160 de la LRJS. Y nada de esto se plantea en la de contraste, en la que se debate si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después, sin que conste la tramitación de proceso colectivo sobre la materia y ciñéndose la reclamación a las diferencias salariales al plazo de retroactividad de un año.
En aplicación del reiterado criterio de esta Sala IV, la recurrente fue requerida a efectos de que seleccionara una sentencia de contraste. Por escrito del recurrente se mantienen ambas sentencias a efectos referenciales, por lo que, como fue advertido en la precedente providencia de selección, se realizará el análisis de la contradicción con la más moderna de las sentencias citadas, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 (R. 3899/2007), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada Italcerámica, S.A. y confirmó la sentencia de instancia que condenó a la recurrente a abonar a parte de los actores las cantidades que se indican en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad. Se debe indicar que la diligencia de ordenación en la que se tuvo por seleccionada la sentencia de la Sala de Valencia ha sido confirmada por decreto de 3 de septiembre de 2024.
Consta en la referencial que por sentencia previa de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana número 3160/2004, de 21 de abril de 2005, se había revocado la de instancia estimatoria del derecho de 84 trabajadores de Italcerámica al percibo del plus ruido y compensación y absorción.
Se invocó en suplicación la vulneración de lo dispuesto en los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9.3 de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de junio de 2006. Se alega, respecto a los demandantes con los que concurre identidad subjetiva, que por aplicación de los efectos de cosa juzgada, debe acogerse la posibilidad de compensar lo devengado por el plus de penosidad y lo percibido por encima del convenio colectivo. La sentencia referencial resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes y de causa de pedir, no existe identidad de causa de pedir ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio. Sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso, que se refería a un determinado plus que está condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refiere dicha reclamación.
También se denunció por la recurrente en suplicación infracción de los arts. 25.6 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Pavimento y Baldosas Cerámicos de la provincia de Castellón 2004-2007. Y la Sala resolvió que no había quedado acreditado que los complementos que perciben los actores sean por desempeñar el trabajo en condiciones de penosidad, por lo que no cabe atribuir la necesaria homogeneidad para aplicar la absorción/compensación reclamada.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida la existencia de cosa juzgada se apreció respecto de una sentencia anterior de conflicto colectivo dictada por la Sala de suplicación, por aplicación de lo recogido en el art. 160.5 de la LRJS. En la sentencia de contraste, sin embargo, se tuvo en cuenta para desestimar la existencia de cosa juzgada una sentencia anterior de reclamación de cantidad instada por 84 trabajadores de la misma empresa, acciones de carácter individual.
En la referencial, los actores prestaban servicios para la demandada Atos Spain, S.A., y reclamaban por el período entre noviembre de 2008 a diciembre de 2014 las cantidades que la empresa había compensado y absorbido (sucesivos incrementos por antigüedad y por promoción profesional) con el "complemento personal convenido" que vienen percibiendo y cuya cuantía es diferente para cada uno.
Los mismos trabajadores demandantes (entre otros más), y con respecto a un periodo anterior (mayo de 2007 a octubre de 2008), obtuvieron sentencia firme que estimaba la pretensión de no compensación y absorción, condenando a la empresa al abono de las cantidades reclamadas. Se trata de la STS 19 abril 2012 (R. 526/2011).
En noviembre de 2012 los trabajadores alcanzaron un acuerdo con la empresa en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en la que se acordaban medidas de reducción salarial, detallándose los porcentajes de reducción, la duración de la medida y la recuperación periódica de aquella reducción, excluyendo del cómputo de la recuperación los importes que hubieran podido percibir por los conceptos derivados de convenio colectivo salvo que fueran compensables y absorbibles.
La Sala IV resolvió en primer lugar y con respecto al primer motivo en el que se invocan los efectos de cosa juzgada de la sentencia previa referida a idéntica pretensión con relación a un periodo anterior, que la sentencia referencial ha perdido valor como tal y no sienta doctrina sobre el tema de la cosa juzgada. Si bien, examinando esta Sala de oficio la eventual concurrencia de la cosa juzgada al margen de la contradicción, se descarta que la misma exista pues la sentencia previa y la recaída en las actuaciones contemplan periodos temporales distintos y, lo que es más importante, aplican un convenio colectivo con la misma redacción pero distinto significado, pues la jurisprudencia evolucionó del modo descrito.
En segundo lugar, y en lo que se refiere a la posibilidad de compensar y absorber lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (Atos It Solutions And Services Iberia, S.L.), se concluye que no existe la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, al ser dispares las cuestiones debatidas, los convenios aplicables ni las pretensiones ejercitadas.
El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre e 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 96/2014).
Dicho presupuesto no se cumple en este caso pues la sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción en lo que se refiere a la cuestión relativa a la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción, con lo que no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
