Última revisión
03/04/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3641/2023 de 19 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012025200455
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1859A
Núm. Roj: ATS 1859:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 19/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3641/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3641/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 19 de febrero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante viene prestando para la empresa Vertifil Industrial SL, con categoría profesional de oficial C 1-2.
En fecha 17/3/2022 la empresa recibe por carta de la mayoría del Comité -CIG- solicitud de apertura del protocolo de acoso en base a las quejas recibidas, entre otras por la actora, requiriéndose ese mismo día por la RR.HH. mayor información, presentando el día 21 de marzo el representante de la CUT, escrito de hechos y el día siguiente solicitud de apertura de protocolo, procediéndose a entrevistas a las denunciantes, la denunciada Doña Remedios y varios trabajadores, concluyendo que los hechos denunciados no son constitutivos de una situación de acoso y proponiendo varias medidas correctoras con el fin de proteger la seguridad y salud de todos los trabajadores, entre ellas, establecer turnos de trabajo diferentes para las trabajadoras, situando a la demandante en el turno de Luis Miguel.
En fecha 26/5/2022 la empresa comunicó a la demandante, que con base en la recomendación efectuada por el Comité se modificaba su cuadrante de trabajo, y se le envía adjunto a la comunicación su calendario de trabajo, con efectos del día 30/5/2022, a fin de que pueda conocerlo y reincorporarse adecuadamente tras la finalización de la incapacidad temporal. La demandante inició situación de incapacidad temporal por "OTROS TRASTORNOS DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADOS" el 9 de mayo de 2022.
La empresa comunicó a la demandante mediante carta de 19 de enero de 2021 la imposición de una sanción de empleo y sueldo de 2 días por la comisión de una falta leve. Presentó papeleta de conciliación el día 14 de febrero de 202, celebrándose el acto en fecha 1 de marzo de 2021 con el resultado de "sin efecto", dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social en fecha 13 de junio de 2022 que declaró injustificada la sanción impuesta.
Ante la desestimación de la demanda la trabajadora interpuso recurso de suplicación, que articula en diversos motivos. La Sala de suplicación efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) Se rechaza la pretensión, efectuada al amparo del art 193 a) LRJS, de nulidad de la sentencia de instancia que se justificaba en que la misma presentaba una motivación incongruente, y un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que la parte formuló sus pretensiones, además de que se habían alterado los elementos fácticos y jurídicos que delimitan las pretensiones de la parte, y que se han tomado en consideración solo las pruebas que sirven para fundamentar la oposición a la demanda. La Sala de suplicación entiende, por el contrario, que la sentencia de instancia da respuesta a las pretensiones deducidas por la parte, en tanto concluye, de forma motivada y argumentada, en base a la prueba practicada, que no existió modificación sustancial de condiciones de trabajo; y, además, que no se han probado indicios suficientes de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas. Seguidamente, precisa determinados aspectos, en relación con las alegaciones de la parte relacionadas con el expediente de acoso o con la falta de concreción en la forma en que la modificación afecta a horarios, turnos o jornada. Además, el propio magistrado valora el expediente de acoso, y así, por un lado, distingue entre el propio acoso que pudiera haber habido, y que no entiende acreditado, y la investigación del mismo, aplicando correctamente las reglas sobre la carga de la prueba. 2-. Tampoco se aprecia que concurra la incongruencia alegada por la parte en relación al escrito de aclaración, ni que se hubiese ocasionado indefensión, que la demandante entendía producida por la inadmisión del escrito de aclaración de sentencia y por no haber dado respuesta a las peticiones contenidas en el mismo. Argumenta la Sala de Suplicación que lo que la recurrente pretende excede de una mera aclaración de sentencia pues en definitiva lo que intenta es una nueva y alternativa valoración probatoria más favorable a sus intereses. Asimismo, la sentencia es clara respecto a los distintos aspectos cuestionados y da respuesta a las supuestas irregularidades en el expediente de acoso. En conclusión, y tal y como se indicó por el magistrado de instancia, el citado escrito de aclaración era en realidad más un recurso de suplicación que pretendía modificar los hechos probados y la valoración jurídica de instancia. 3.- Se accede a la modificación parcial del relato fáctico. 4.- Respecto al fondo del asunto, se solicita la nulidad de las modificaciones operadas por vulneración de derechos fundamentales - garantía de indemnidad, discriminación y acoso- con condena al pago de la indemnización solicitada de forma solidaria, O, subsidiariamente, "Declare injustificada la modificación efectuada y con igual condena que la precitada petición principal". La pretensión es desestimada porque la decisión controvertida no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. No tiene carácter sustancial la decisión de cambiar el cuadrante de la parte actora para que la misma pase a coincidir con otra persona trabajadora. Y, en el caso de autos, el cambio de la persona trabajadora con la cual se realiza el desempeño laboral no altera un aspecto fundamental de la relación laboral, sino una circunstancia accidental. Además, debe tenerse en cuenta que, según consta en los hechos probados, tal decisión es fruto de una recomendación del comité de investigación de la denuncia de acoso, con el fin de garantizar y proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras y no supone un sacrificio significativo para la trabajadora demandante. Y ello, en especial, por cuanto, como recoge la sentencia de instancia, no se ha acreditado que tal decisión afecte de manera relevante a los horarios, turnos o jornada de trabajo, más allá del cambio de una semana en el calendario anual, que reconoce la propia empresa. Pero no sólo la decisión empresarial no reviste la sustancialidad que se pretende por la recurrente, sino que, además, tampoco existen indicios suficientes y significativos de la existencia de una situación de vulneración de derechos fundamentales (acoso e integridad moral, igualdad y no discriminación, o garantía de indemnidad).
2.- Acude la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina. Solicita se case y anule la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Subsidiariamente, se estime la demanda y declare la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, con las consecuencias que señala.
La parte cita diversas sentencias de contraste para cada uno de los puntos de contradicción.
2.- En particular, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos.
En el extenso escrito de formalización, (57 folios) la parte, en el epígrafe MOTIVOS, indica sucesivas sentencias de contraste, entremezclando aspectos relativos al núcleo de la cuestión litigiosa, denuncias jurídicas y críticas a la sentencia recurrida, de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. Pero la recurrente no ha expuesto debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. El escrito de recurso contiene una genérica referencia a las sentencias comparadas, sin detenerse en el concreto análisis de la contradicción de forma singularizada. En modo alguno el recurso desciende a considerar las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro supuesto para dar viabilidad al examen de contradicción. Incumpliendo asimismo la forma en la que debe efectuarse la comparación cuando se denuncian infracciones procesales
Así, en el
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Las sentencias del TS de 20 diciembre de 2023 (rcud 1055/2017); de 19 abril de 2023 (rcud 2827/2018); de 29 marzo de 2020 (rcud 868/2020) y de 10 de enero de 2024 (rcud 1131/21), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS «exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito».
3.- Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, sin que exista el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.
La parte en cada una de los puntos en los que articula el recurso dedica un epígrafe a las "infracciones Legales". En el mismo y en todos los supuestos señala que la denuncia de las infracciones jurídicas realizadas en el recurso de suplicación producen su indefensión y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los arts 24.1 y 120.3 CE en concordancia con los arts 209,4, 217, 218.1, 225, 282 y siguientes y 326 LEC, el art 238.3 LOPJ y al infringir por su no aplicación el art 97.2 LRJS y por tanto el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, así como los apartados b) y c) del art 193 LRJS al rechazar el derecho de la parte a la revisión de los Hechos Probados y negarse a resolver las infracciones de las normas sustantivas.
Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1. y 2 LRJS) .
Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.
Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).
En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
4.- La parte recurrente, en su escrito de alegaciones, discrepa de las anteriores argumentaciones al considerar que la inadmisión del presente recurso supondria una interpretación en exceso rigorista de los requisitos para el acceso al recurso lo que supondria una evidente vulneración de la tutela judicia efectiva.
En cuanto al derecho a la tutela judicial, es doctrina reiterada que ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].
Tampoco puede pasarse por alto, que el derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente en su vertiente de acceso al recurso de casación, tiene un alcance más limitado que el derecho de acceso a la jurisdicción, donde rige el principio pro actione, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 33/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, 33) y 27/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 27). De esta forma, tanto el Tribunal Constitucional, como este Tribunal Supremo, de forma reiterada y sin fisuras, viene declarando que una decisión de inadmisión no afecta al derecho a la tutela judicial efectiva siempre que se funde en una causa legalmente establecida, pues tal derecho, de configuración legal, comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y requisitos procesales de admisión del recurso de casación, de naturaleza extraordinaria y sometido -según declara nuestra constante jurisprudencia- a rigurosas exigencias de naturaleza formal, que no suponen una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines propios del recurso de casación, siempre, claro está, que esa decisión de inadmisión se funde en una causa legal.(Por todos, ATS 17/7/2023, Rec 2051/17).
En aplicación de la anterior doctrina las alegaciones de la parte no pueden tener favorable acogida pues no han desvirtuado las anteriores argumentaciones en las que se ha explicado de forma razonada las razones que avalan la falta de cumplimiento de los requisitos formales.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
