Auto Social Tribunal Supr...e del 2024

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10/01/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1553/2024 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012024203793

Núm. Ecli: ES:TS:2024:14493A

Núm. Roj: ATS 14493:2024

Resumen:
VEGETALES DE NAVARRA SLU. Procedimiento ordinario. Reincorporación tras excedencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/11/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1553/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1553/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2023, en el procedimiento nº 954/2022 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra VEGETALES DE NAVARRA SLU (ahora FLORETTE HORTÍCOLA NAVARRA SL), sobre derechos-cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 1 de ferbrero de 2024, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de marzo de 2024 se formalizó por el letrado D. Carlos Vaquero López en nombre y representación de D.ª Sacramento, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de octubre de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada:Plantea la parte actora en su recurso de casación para la unificación de doctrina dos motivos de recurso relativos a la existencia de indefensión por vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva y el derecho de la actora a ser reincorporada al servicio activo en la modalidad de contrato fijo indefinido, así como a ser indemnizada por los perjuicios derivados de la mora en la incorporación.

Sentencia recurrida:Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de febrero de 2024. Rec. Sup. 382/2023, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

La prestación de servicios de la trabajadora se llevó a cabo inicialmente en virtud de contrato de trabajo suscrito con la empresa Vega Mayor, S.A. para la realización de trabajos fijos discontinuos y, a partir del 01/01/2006 pasó a prestar servicios en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido. En el año 2008 se produjo su subrogación por la empresa demandada. El 30/06/2006 la actora solicitó una excedencia voluntaria al amparo del artículo 46 ET por un período de año y medio, reconociéndose la misma por la empresa Vega Mayor, S.A. por el periodo comprendido entre el 07.07.2006 al 07.07.2007. La actora comunicó a la empresa la ampliación de su excedencia hasta el 06.07.2011.

Tras la finalización de la excedencia la actora solicitó a la empresa demandada la reincorporación y la empresa Vega Mayor, S.L respondió denegando la misma mediante comunicación fechada el 21.06.2011, indicando que " según el art. 41.1.b) del vigente C.C ., el trabajador excedente conserva el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la Empresa. (Cuando la excedencia es de tiempo superior a un año); en este momento, no hay ninguna vacante de su misma categoría esperando a cubrirse". Se expresa asimismo que en dicho momento no podían proceder a su reincorporación pero que, en el momento en que se produjera alguna vacante de su categoría y siguiendo la lista de empleados en espera, se procedería a su reincorporación haciendo uso del derecho preferente. - En fecha 16.01.2012 la empresa Vega Mayor, S.L. comunicó a la actora la existencia de una vacante como Auxiliar obrero en la Cámara de Producto Terminado. En la comunicación remitida a la actora se indicaba que se trataba de un contrato fijo, con la categoría de auxiliar obrero y turno rotatorio de mañana, tarde y noche.

En fecha 25.01.2012 la empresa procede a rectificar la anterior comunicación informando a la actora que finalmente el tipo de contrato para el puesto ofrecido era el de fija discontinua, a lo que la actora respondió que dicho puesto ya no le interesaba dado que ostentaba la condición de trabajadora fija y no quería perder dicha condición. A través de la comunicación obrante en autos la empresa comunicó a la actora en la indicada fecha que " no hay ninguna vacante de su misma categoría y contrato esperando cubrirse".

En fecha 16.11.2016, 11.06.2019 y 03.08.2021 la actora reiteró formalmente a la empresa demandada la reincorporación a un puesto de trabajo de su categoría en ejercicio del derecho preferente al ingreso tras la excedencia voluntaria. Desde la solicitud de reincorporación de la actora en la empresa ésta no ha suscrito contratos de trabajo de duración indefinida para la categoría profesional de Auxiliar de producción, sino que, exclusivamente los ha suscrito para la prestación de trabajos fijos-discontinuos constando de igual modo un contrato eventual por circunstancias de la producción.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de vulneración del derecho preferente de la trabajadora que ostenta en base a la relación contractual vigente entre las partes así como resarcimiento de daños cuantificándose los mismos en base a los salarios dejados de percibir más los intereses legales y a la indemnización correspondiente por los daños morales sobrevenidos, al haberse vulnerado su derecho, desde el siete de julio de 2011 hasta el 13 de octubre de 2021, cuantificando dicha indemnización en los salarios de tramitación dejados de percibir durante estas fechas más intereses más costas, esto es 239.930,56 € en concepto de salarios de tramitación, más intereses de demora, más costas, más daños morales fijados en 70.000 € de acuerdo con la Ley LISOS. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Se desestimó la petición de incorporación de documentos conforme al artículo 233 LRJS. Se alegó como motivo de nulidad por la recurrente que se le había colocado en una situación de indefensión pues le resultó imposible examinar y valorar adecuadamente en el juicio la prueba documental aportada por la empresa demandada dado el poco tiempo de que dispuso para ello.

Se resolvió que la actuación del órgano judicial de instancia no ha infringido norma o garantía procedimental alguna. La Sala, a la vista de las alegaciones de la recurrente, visionó la grabación del juicio y pudo comprobar, no solo que de la prueba aportada por la empresa demandada se dio cumplido traslado a la parte demandante para su examen, sino también, que tal prueba no era excepcionalmente voluminosa pudiendo ser adecuadamente examinada por la defensa letrada de quien ahora recurre.

Como consta en la grabación, la entonces letrada de la demandante examinó la prueba documental y lo hizo durante todo el tiempo que estimó necesario, sin premuras ni conminaciones por parte de la magistrada de instancia, efectuando las precisiones, impugnaciones y consideraciones que entendió convenientes. Es más, llegó a declarar la corrección de la prueba al margen de su valoración. La defensa letrada de la demandante no efectuó protesta alguna en relación con la prueba documental practicada, ni manifestó que la misma le causara indefensión alguna, la cual, evidentemente y conforme a lo dicho, no es posible constatar ni acreditar, pues, en relación con la ya referida prueba, pudo realizar las manifestaciones que consideró convenientes.

Se alegó como motivo de censura jurídica que la empresa había vulnerado su derecho de reincorporación preferente tras disfrutar de un periodo de excedencia. Esta conclusión se soporta por quien la hace en el contenido de los sucesivos convenios colectivos vigentes en la empresa a lo largo de los años y en contenido de la prueba desplegada por la propia empleadora. Las alegaciones en las que se soporta el recurso y que conforman la razón misma de la presente petición, no fueron realizadas ni en la demanda que principia las presentes actuaciones, ni en el acto del juicio oral. En ninguno de dichos momentos la demandante basó su reclamación en el hecho de que, conforme a la norma convencional aplicable, diversos trabajadores debieron pasar a ostentar la condición de trabajadores fijos continuos y que por ello la demandante debió ser reincorporada. Estas manifestaciones, causa ahora de la petición indemnizatoria, se introducen por primera vez en el debate a través del recurso de suplicación.

Se añadió que el artículo 16.4 del Convenio Colectivo de empresa publicado el 14 de abril de 2015, si bien es cierto que regula la conversión de contratos fijos discontinuos en fijos a jornada completa, no lo es menos que condiciona esa posibilidad al cumplimiento de determinadas exigencias y criterios, criterios estos que, como especifica la propia norma convencional, serán "por puesto a elección de la empresa y dentro del puesto, dos por antigüedad y uno elegido por la empresa", y es lo cierto que de la prueba practicada no se desprende la conversión en indefinido de contratos correspondientes a la categoría de la demandante, sin que a este respecto se haya practicado prueba alguna que permite concluir lo contrario.

Así mismo, había quedado acreditado que la demandante solicitó el 30/06/2006 una excedencia voluntaria al amparo del artículo 46 del ET y que la misma fue reconocida por la empresa. También es cierto que la demandante tras finalizar la excedencia solicitó su reincorporación en diversas ocasiones pero, sin embargo, no lo es menos y así consta como probado que "desde la solicitud de reincorporación de la actora en la empresa ésta no ha suscrito contratos de trabajo de duración indefinida para la categoría profesional de Auxiliar de producción, sino que, exclusivamente los ha suscrito para la prestación de trabajos fijos discontinuos constando de igual modo un contrato eventual por circunstancias de la producción". Es decir, a la luz de la prueba practicada no puede apreciarse que la empresa demandada haya vulnerado el derecho de reincorporación preferente al reingreso que ostentaba la trabajadora demandante y ello pese al gran número de contratos suscritos en la empresa pues, como consta probado, ni los mismos se correspondían con contrataciones indefinidas a jornada completa, ni se han celebrado en fraude de ley, ni con posterioridad a la solicitud de reincorporación se ha acreditado la existencia necesidades empresariales susceptibles de ser cubiertas con contratos de duración indefinida.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina:Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos de recurso.

Primer motivo:Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de mayo de 2022. Rec. Sup. 3089/2021, que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, la sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en solicitud de reconocimiento del complemento de maternidad en su pensión de jubilación. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

Se alegó como motivo de nulidad la existencia de una alteración de los términos del debate procesal y la consecuente incongruencia de la sentencia al no cumplir los parámetros exigidos al efecto por el artículo 290.2 LEC, pues no se consignan con claridad y separación en los antecedentes de hecho cuales son las pretensiones ejercitadas, no consta en el segundo apartado del Antecedente de Hecho 2 la petición del actor de " el derecho a percibir el complemento de maternidad en un porcentaje del 15%", y por el artículo 218 LEC, según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Se resolvió que, en la demanda iniciadora del procedimiento, el actor alegó en los hechos que había tenido cuatro hijos, en concreto en el hecho octavo alegaba que se le debe reconocer por los cuatro hijos biológicos que ha tenido, el complemento de maternidad del 15% y en suplico de la misma se vuelve a reiterar la solicitud del complemento de maternidad del 15%. Pese a ello, la Sentencia de instancia en el hecho probado tercero señala que el actor ha sido padre de tres hijos y que en enero de 1992 se produjo el alumbramiento de una criatura abortiva y en el hecho cuarto se indica que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación de jubilación se incrementará en el 10% por tres hijos. En el primer fundamento de derecho de la Sentencia obviando que en la demanda y en el expediente administrativo el actor solicitaba el complemento del 15% por cuatro hijos, indica la Sentencia que no ha habido discrepancia en lo relativo a los hechos que se declaran probados y se centra en la cuestión jurídica relativa a si procede o no reconocer al actor dicho complemento sin realizar argumentación alguna acerca de lo recogido en los hechos probados tercero y cuarto y sobre la petición del actor del 15 % de complemento por cuatro hijos. En consecuencia, sí existe falta de motivación en la Sentencia a la hora de fijar dichos extremos fácticos, puesto que se alega la falta de discrepancia cuando ello no es lo que se desprende de la demanda y del procedimiento, de manera que debió fundamentar la Sentencia la razón por la que entendía que sólo procedía reconocer en su caso el complemento de 10% por tres hijos y habría incurrido la Sentencia en una infracción de las normas del procedimiento que habría producido indefensión al actor.

La estimación del motivo recogido en el apartado a) del artículo 193 LRJS obligó a la Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y la parte actora instaba tanto la revisión fáctica como el planteamiento de la infracción jurídica de la Sentencia. De la censura jurídica planteada, se estimó en parte la demanda formulada, y se declaró el derecho del demandante a percibir el complemento de maternidad en el porcentaje del 15% y con efectos desde el 10 de abril del 2020.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, se apreció una falta de motivación en la Sentencia a la hora de fijar extremos fácticos de la misma, puesto que se alegaba la falta de discrepancia cuando ello no es lo que se desprendía de la demanda y del procedimiento, de manera que debió fundamentar la Sentencia la razón por la que entendía que sólo procedía reconocer en su caso el complemento de 10% por tres hijos y habría incurrido la Sentencia en una infracción de las normas del procedimiento que habría producido indefensión al actor.

En la sentencia recurrida, sin embargo, como consta en la grabación del acto de juicio, la entonces letrada de la demandante examinó la prueba documental y lo hizo durante todo el tiempo que estimó necesario, sin premuras ni conminaciones por parte de la magistrada de instancia, efectuando las precisiones, impugnaciones y consideraciones que entendió convenientes. Es más, llegó a declarar la corrección de la prueba al margen de su valoración. La defensa letrada de la demandante no efectuó protesta alguna en relación con la prueba documental practicada, ni manifestó que la misma le causara indefensión alguna, la cual, evidentemente y conforme a lo dicho, no es posible constatar ni acreditar, pues, en relación con la ya referida prueba, pudo realizar las manifestaciones que consideró convenientes.

CUARTO.-

Segundo motivo:Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005. Rcud. 3876/2004, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, a una trabajadora de la "Clínica La Milagrosa, S.A." le fue concedida, a petición propia, excedencia voluntaria a partir del 5 de Diciembre de 1998 ; el 18 de Octubre de 1999 solicitó la empleada la reincorporación, contestándole la empresa que en ese momento no existían vacantes; volvió a solicitar el reingreso por carta de 20 de Septiembre de 2002, sin que recibiera contestación, por lo que reiteró su petición por telegrama el 23 de Octubre de 2002, al que tampoco se le contestó. El 28 de Diciembre de 2002 presentó la empleada papeleta de conciliación prejudicial, celebrándose el acto sin avenencia el 9 de Enero de 2003, y el 6 de Junio de 2003 presentó demanda, pidiendo que se declarara su derecho a ser reincorporada de inmediato al servicio activo, y se condenara a la demandada al resarcimiento de los perjuicios causados por la mora en la reincorporación. La demanda fue desestimada en la instancia, resolución que fue confirmada en suplicación.

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el objeto de la controversia se centró en que el "onus probandi" acerca de la inexistencia de vacante incumbe a la empresa. Se resolvió que no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho.

Por ello, se estimó el recurso interpuesto.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste, se resolvió que correspondía a la empresa acreditar la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto. En la sentencia recurrida, sin embargo, conforme a la prueba practicada, no se acreditó una vulneración del derecho de reincorporación preferente al reingreso que ostentaba la trabajadora demandante; ya que pese al gran número de contratos suscritos en la empresa, ni los mismos se correspondían con contrataciones indefinidas a jornada completa, ni se han celebrado en fraude de ley, ni con posterioridad a la solicitud de reincorporación se ha acreditado la existencia necesidades empresariales susceptibles de ser cubiertas con contratos de duración indefinida.

QUINTO.-

Por providencia de 17 de octubre de 2024, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Vaquero López, en nombre y representación de D.ª Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 1 de febrero de 2024, en el recurso de suplicación número 382/2023, interpuesto por D.ª Sacramento, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona de fecha 10 de agosto de 2023, en el procedimiento nº 954/2022 seguido a instancia de D.ª Sacramento contra VEGETALES DE NAVARRA SLU (ahora FLORETTE HORTÍCOLA NAVARRA SL), sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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