Auto Social Tribunal Supr...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3/2026 de 21 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 71 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Núm. Cendoj: 28079140012026200117

Núm. Ecli: ES:TS:2026:5188A

Núm. Roj: ATS 5188:2026

Resumen:
SUPUESTO NO SUBSUMIBLE EN EL ARTÍCULO 510.1.1º

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 3/2026

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS CON SEDE EN SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CMRG/C

Nota:

REVISION núm.: 3/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

En Madrid, a 21 de mayo de 2026.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Orellana Cano.

PRIMERO.-Por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, en los autos 195/2022 seguidos en materia de despido disciplinario a instancias de D. Saturnino contra Transportes Interurbanos de Tenerife, SA, cuya parte dispositiva rezaba:

«ESTIMO la demanda presentada por D. Saturnino frente a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al/la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o, a opción de la parte actora, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 66780,57 euros; con abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios de tramitación , a razón de 92,75 euros brutos diarios. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización».

SEGUNDO.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia el 3 de julio de 2023, cuya parte dispositiva reza:

«PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima Unipersonal, frente a la Sentencia 337/2022, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 195/2022, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima Unipersonal a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que sedará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima Unipersonal al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros».

TERCERO.-El letrado D. Julio Norte Martin, en la representación que ostenta de Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (TITSA), presentó demanda de revisión con fecha 13/02/2026 contra la sentencia anteriormente citada, solicitando que se dicte sentencia: «[...] estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración.».

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2026 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para adoptar la resolución procedente.

PRIMERO.-La demanda solicita la revisión de la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022, que confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre despido disciplinario presentada por D. Saturnino frente a Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU.

El sustrato fáctico de la cuestión planteada es el siguiente:

1) D. Saturnino prestaba servicios para Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU, como jefe de tráfico y estación, hasta que recibió carta de despido el 24 de enero de 2022 en la que se le imputaba haber solicitado dinero a otro trabajador a cambio de paralizar o archivar expedientes disciplinarios. En su demanda, el actor negaba la realidad de las acusaciones y consideraba que no se habían cumplido los requisitos de forma previstos en el convenio colectivo, ni se le había dado la preceptiva audiencia como representante de los trabajadores.

2) La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y «condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al/la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o, a opción de la parte actora, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 66780,57 euros; con abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios de tramitación , a razón de 92,75 euros brutos diarios. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización».

3) Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia el 3 de julio de 2023, que desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la empresa.

4) La presente demanda de revisión se fundamenta en la sentencia dictada el pasado 15/12/2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nº 336/2025, confirmando la sentencia de origen 171/2025 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba a D. Saturnino como autor de un delito de estafa conforme los artículos 248 y 249 del Código Penal por los hechos descritos en la sentencia cuya revisión se solicita, aduciendo, concretamente, que en ella se hace constar la existencia de un extracto bancario del que resulta haberse sacado un dinero que después se entregó al condenado por parte de trabajador que denunció los hechos, así como un informe médico que pone de manifiesto que éste padece esquizofrenia y tiene un nivel académico correspondiente con 12 años de escolaridad, lo que explica la inconsistencia de su testimonio. Todo lo cual con base en el artículo 510 de la LEC.

SEGUNDO.- 1. Regulación de la revisión de sentencias firmes

El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone:

«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».

Añade su párrafo tercero:

«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».

Por su parte, el artículo 510 de la LEC reza:

«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014), recogida en muchas sentencias posteriores, repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos».

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite, en particular el cumplimiento de los plazos y el agotamiento de los recursos procedentes.

En el caso que ahora nos ocupa, dichos requisitos deben además analizarse desde el escollo que supone que la parte no haya acreditado la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial que motiva su solicitud y que, como consta en su parte dispositiva, es susceptible de recurso de casación; lo que, si bien representa un defecto que conllevaría la inadmisión de la presente demanda, la concurrencia de razones de fondo de sentido semejante nos llevan a pasar por alto ahora esta cuestión.

TERCERO.- Requisitos de admisibilidad. Plazo de presentación.

El artículo 512 de la LEC señala: «1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

El referido precepto establece dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión: Uno de carácter objetivo y general para todos los casos, independiente del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa en la que sustenta la revisión, de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano; y otro, de carácter subjetivo, que se enmarca dentro del límite temporal señalado de cinco años y que se reduce a tres meses, pues depende del momento en que el demandante ha tenido conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda. Si opera cualquier de los dos, la demanda es extemporánea.

Ambos plazos entroncan en la defensa de la seguridad jurídica y en la necesidad de conciliarla con la justicia material, por lo que no es posible realizar una interpretación flexible acerca de lo previsto legalmente en este caso.

Pues bien, de conformidad con los preceptos anteriormente citados ha de concluirse que la demanda se encuentra presentada dentro del plazo de 3 meses legalmente establecido ya que la sentencia penal que le sirve de fundamento fue dictada el 2 de diciembre de 2025 y la demanda de revisión se presentó con efectos de 13 de febrero de 2026, así como dentro del plazo de 5 años desde el dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, el 3 de julio de 2023.

CUARTO.- Requisitos de admisibilidad. Falta de agotamiento de los recursos procedentes.

Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS, en relación con los artículos 509 y siguientes de la LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que dicho recurso no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).

Por otra parte, es doctrina pacíficamente mantenida que, tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se hace necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, en cuanto a reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sin embargo, en lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, por la jurisprudencia se ha sostenido que no siempre puede exigirse su interposición para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto del requisito de contradicción que debe existir entre sentencias para su viabilidad, lo que, en casos singulares, hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, como puede ocurrir en el caso de un despido disciplinario como el de autos. Y en cuanto al incidente de nulidad, ha de tenerse en cuenta que la revisión no se solicita con fundamento en la violación de derechos fundamentales.

De ahí que, en este supuesto, la falta de planteamiento de ambos no se considera que represente un óbice para entrar en el fondo de la cuestión.

QUINTO.-La presente demanda de revisión se fundamenta exclusivamente en el artículo 510.1º de la LEC, que admite la posibilidad de revisión «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Dicho artículo ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

Como razona la sentencia 305/2025, de 8 de abril (revisión 101/2024): « A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

· Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

· Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.

B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .

El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso».

Los documentos reseñados por el actor en su demanda, por entenderlos determinantes del fallo penal condenatorio, no pueden considerarse idóneos al motivo revisorio alegado, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque siendo incontestable que el extracto bancario se refiere a un movimiento monetario anterior a la sentencia impugnada, la parte bien pudo haberlo incorporado a autos en su momento con la diligencia procesal adecuada. Y lo mismo puede decirse del informe neurológico, al encontrarse referido a una situación preexistente afectante a la capacidad del trabajador que la empresa también pudo haber hecho valer en el acto del juicio y que, en todo caso, es posterior a la fecha de la sentencia.

En segundo lugar, porque la falta de disposición de dichos documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, puesto que ambos estaban dentro del margen de maniobra de la empresa.

Y en tercer y último lugar, porque de ningún modo evidencian que el fallo de la sentencia impugnada deba verse alterado con ellos.

SEXTO.-. Por último, y en lo que se refiere al motivo de revisión contemplado en el artículo 86.3, su falta de invocación expresa en la demanda impide que pueda tomarse en consideración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por letrado D. Julio Norte Martin, en la representación que ostenta de Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (TITSA), frente la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022.

Contra este auto no cabe recurso.

Sin costas.

Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el juzgado de lo social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2022, en los autos 195/2022 seguidos en materia de despido disciplinario a instancias de D. Saturnino contra Transportes Interurbanos de Tenerife, SA, cuya parte dispositiva rezaba:

«ESTIMO la demanda presentada por D. Saturnino frente a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU. Condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al/la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o, a opción de la parte actora, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 66780,57 euros; con abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios de tramitación , a razón de 92,75 euros brutos diarios. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización».

SEGUNDO.-Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia el 3 de julio de 2023, cuya parte dispositiva reza:

«PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima Unipersonal, frente a la Sentencia 337/2022, de 16 de septiembre, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 195/2022, sobre despido disciplinario, la cual se confirma en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima Unipersonal a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que sedará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Transportes Interurbanos de Tenerife, Sociedad Anónima Unipersonal al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte demandante recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros».

TERCERO.-El letrado D. Julio Norte Martin, en la representación que ostenta de Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (TITSA), presentó demanda de revisión con fecha 13/02/2026 contra la sentencia anteriormente citada, solicitando que se dicte sentencia: «[...] estimatoria por la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración.».

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2026 se acordó pasar las actuaciones al Ponente para adoptar la resolución procedente.

PRIMERO.-La demanda solicita la revisión de la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022, que confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre despido disciplinario presentada por D. Saturnino frente a Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU.

El sustrato fáctico de la cuestión planteada es el siguiente:

1) D. Saturnino prestaba servicios para Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU, como jefe de tráfico y estación, hasta que recibió carta de despido el 24 de enero de 2022 en la que se le imputaba haber solicitado dinero a otro trabajador a cambio de paralizar o archivar expedientes disciplinarios. En su demanda, el actor negaba la realidad de las acusaciones y consideraba que no se habían cumplido los requisitos de forma previstos en el convenio colectivo, ni se le había dado la preceptiva audiencia como representante de los trabajadores.

2) La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y «condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al/la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o, a opción de la parte actora, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 66780,57 euros; con abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios de tramitación , a razón de 92,75 euros brutos diarios. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización».

3) Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia el 3 de julio de 2023, que desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la empresa.

4) La presente demanda de revisión se fundamenta en la sentencia dictada el pasado 15/12/2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nº 336/2025, confirmando la sentencia de origen 171/2025 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba a D. Saturnino como autor de un delito de estafa conforme los artículos 248 y 249 del Código Penal por los hechos descritos en la sentencia cuya revisión se solicita, aduciendo, concretamente, que en ella se hace constar la existencia de un extracto bancario del que resulta haberse sacado un dinero que después se entregó al condenado por parte de trabajador que denunció los hechos, así como un informe médico que pone de manifiesto que éste padece esquizofrenia y tiene un nivel académico correspondiente con 12 años de escolaridad, lo que explica la inconsistencia de su testimonio. Todo lo cual con base en el artículo 510 de la LEC.

SEGUNDO.- 1. Regulación de la revisión de sentencias firmes

El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone:

«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».

Añade su párrafo tercero:

«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».

Por su parte, el artículo 510 de la LEC reza:

«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014), recogida en muchas sentencias posteriores, repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos».

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite, en particular el cumplimiento de los plazos y el agotamiento de los recursos procedentes.

En el caso que ahora nos ocupa, dichos requisitos deben además analizarse desde el escollo que supone que la parte no haya acreditado la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial que motiva su solicitud y que, como consta en su parte dispositiva, es susceptible de recurso de casación; lo que, si bien representa un defecto que conllevaría la inadmisión de la presente demanda, la concurrencia de razones de fondo de sentido semejante nos llevan a pasar por alto ahora esta cuestión.

TERCERO.- Requisitos de admisibilidad. Plazo de presentación.

El artículo 512 de la LEC señala: «1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

El referido precepto establece dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión: Uno de carácter objetivo y general para todos los casos, independiente del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa en la que sustenta la revisión, de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano; y otro, de carácter subjetivo, que se enmarca dentro del límite temporal señalado de cinco años y que se reduce a tres meses, pues depende del momento en que el demandante ha tenido conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda. Si opera cualquier de los dos, la demanda es extemporánea.

Ambos plazos entroncan en la defensa de la seguridad jurídica y en la necesidad de conciliarla con la justicia material, por lo que no es posible realizar una interpretación flexible acerca de lo previsto legalmente en este caso.

Pues bien, de conformidad con los preceptos anteriormente citados ha de concluirse que la demanda se encuentra presentada dentro del plazo de 3 meses legalmente establecido ya que la sentencia penal que le sirve de fundamento fue dictada el 2 de diciembre de 2025 y la demanda de revisión se presentó con efectos de 13 de febrero de 2026, así como dentro del plazo de 5 años desde el dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, el 3 de julio de 2023.

CUARTO.- Requisitos de admisibilidad. Falta de agotamiento de los recursos procedentes.

Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS, en relación con los artículos 509 y siguientes de la LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que dicho recurso no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).

Por otra parte, es doctrina pacíficamente mantenida que, tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se hace necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, en cuanto a reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sin embargo, en lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, por la jurisprudencia se ha sostenido que no siempre puede exigirse su interposición para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto del requisito de contradicción que debe existir entre sentencias para su viabilidad, lo que, en casos singulares, hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, como puede ocurrir en el caso de un despido disciplinario como el de autos. Y en cuanto al incidente de nulidad, ha de tenerse en cuenta que la revisión no se solicita con fundamento en la violación de derechos fundamentales.

De ahí que, en este supuesto, la falta de planteamiento de ambos no se considera que represente un óbice para entrar en el fondo de la cuestión.

QUINTO.-La presente demanda de revisión se fundamenta exclusivamente en el artículo 510.1º de la LEC, que admite la posibilidad de revisión «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Dicho artículo ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

Como razona la sentencia 305/2025, de 8 de abril (revisión 101/2024): « A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

· Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

· Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.

B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .

El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso».

Los documentos reseñados por el actor en su demanda, por entenderlos determinantes del fallo penal condenatorio, no pueden considerarse idóneos al motivo revisorio alegado, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque siendo incontestable que el extracto bancario se refiere a un movimiento monetario anterior a la sentencia impugnada, la parte bien pudo haberlo incorporado a autos en su momento con la diligencia procesal adecuada. Y lo mismo puede decirse del informe neurológico, al encontrarse referido a una situación preexistente afectante a la capacidad del trabajador que la empresa también pudo haber hecho valer en el acto del juicio y que, en todo caso, es posterior a la fecha de la sentencia.

En segundo lugar, porque la falta de disposición de dichos documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, puesto que ambos estaban dentro del margen de maniobra de la empresa.

Y en tercer y último lugar, porque de ningún modo evidencian que el fallo de la sentencia impugnada deba verse alterado con ellos.

SEXTO.-. Por último, y en lo que se refiere al motivo de revisión contemplado en el artículo 86.3, su falta de invocación expresa en la demanda impide que pueda tomarse en consideración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por letrado D. Julio Norte Martin, en la representación que ostenta de Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (TITSA), frente la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022.

Contra este auto no cabe recurso.

Sin costas.

Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda solicita la revisión de la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022, que confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre despido disciplinario presentada por D. Saturnino frente a Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU.

El sustrato fáctico de la cuestión planteada es el siguiente:

1) D. Saturnino prestaba servicios para Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU, como jefe de tráfico y estación, hasta que recibió carta de despido el 24 de enero de 2022 en la que se le imputaba haber solicitado dinero a otro trabajador a cambio de paralizar o archivar expedientes disciplinarios. En su demanda, el actor negaba la realidad de las acusaciones y consideraba que no se habían cumplido los requisitos de forma previstos en el convenio colectivo, ni se le había dado la preceptiva audiencia como representante de los trabajadores.

2) La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y «condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al/la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o, a opción de la parte actora, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al demandante una indemnización en cuantía de 66780,57 euros; con abono, en cualquiera de ambos casos, de los salarios de tramitación , a razón de 92,75 euros brutos diarios. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización».

3) Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia el 3 de julio de 2023, que desestimó íntegramente el recurso interpuesto por la empresa.

4) La presente demanda de revisión se fundamenta en la sentencia dictada el pasado 15/12/2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, nº 336/2025, confirmando la sentencia de origen 171/2025 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba a D. Saturnino como autor de un delito de estafa conforme los artículos 248 y 249 del Código Penal por los hechos descritos en la sentencia cuya revisión se solicita, aduciendo, concretamente, que en ella se hace constar la existencia de un extracto bancario del que resulta haberse sacado un dinero que después se entregó al condenado por parte de trabajador que denunció los hechos, así como un informe médico que pone de manifiesto que éste padece esquizofrenia y tiene un nivel académico correspondiente con 12 años de escolaridad, lo que explica la inconsistencia de su testimonio. Todo lo cual con base en el artículo 510 de la LEC.

SEGUNDO.- 1. Regulación de la revisión de sentencias firmes

El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone:

«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».

Añade su párrafo tercero:

«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».

Por su parte, el artículo 510 de la LEC reza:

«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».

2. Doctrina de la Sala.

Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014), recogida en muchas sentencias posteriores, repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos».

Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite, en particular el cumplimiento de los plazos y el agotamiento de los recursos procedentes.

En el caso que ahora nos ocupa, dichos requisitos deben además analizarse desde el escollo que supone que la parte no haya acreditado la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial que motiva su solicitud y que, como consta en su parte dispositiva, es susceptible de recurso de casación; lo que, si bien representa un defecto que conllevaría la inadmisión de la presente demanda, la concurrencia de razones de fondo de sentido semejante nos llevan a pasar por alto ahora esta cuestión.

TERCERO.- Requisitos de admisibilidad. Plazo de presentación.

El artículo 512 de la LEC señala: «1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.

2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».

El referido precepto establece dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión: Uno de carácter objetivo y general para todos los casos, independiente del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa en la que sustenta la revisión, de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano; y otro, de carácter subjetivo, que se enmarca dentro del límite temporal señalado de cinco años y que se reduce a tres meses, pues depende del momento en que el demandante ha tenido conocimiento de los hechos que dan lugar a la demanda. Si opera cualquier de los dos, la demanda es extemporánea.

Ambos plazos entroncan en la defensa de la seguridad jurídica y en la necesidad de conciliarla con la justicia material, por lo que no es posible realizar una interpretación flexible acerca de lo previsto legalmente en este caso.

Pues bien, de conformidad con los preceptos anteriormente citados ha de concluirse que la demanda se encuentra presentada dentro del plazo de 3 meses legalmente establecido ya que la sentencia penal que le sirve de fundamento fue dictada el 2 de diciembre de 2025 y la demanda de revisión se presentó con efectos de 13 de febrero de 2026, así como dentro del plazo de 5 años desde el dictado de la sentencia cuya revisión se pretende, el 3 de julio de 2023.

CUARTO.- Requisitos de admisibilidad. Falta de agotamiento de los recursos procedentes.

Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS, en relación con los artículos 509 y siguientes de la LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).

Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que dicho recurso no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).

Por otra parte, es doctrina pacíficamente mantenida que, tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se hace necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, en cuanto a reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Sin embargo, en lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, por la jurisprudencia se ha sostenido que no siempre puede exigirse su interposición para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto del requisito de contradicción que debe existir entre sentencias para su viabilidad, lo que, en casos singulares, hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, como puede ocurrir en el caso de un despido disciplinario como el de autos. Y en cuanto al incidente de nulidad, ha de tenerse en cuenta que la revisión no se solicita con fundamento en la violación de derechos fundamentales.

De ahí que, en este supuesto, la falta de planteamiento de ambos no se considera que represente un óbice para entrar en el fondo de la cuestión.

QUINTO.-La presente demanda de revisión se fundamenta exclusivamente en el artículo 510.1º de la LEC, que admite la posibilidad de revisión «si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado». Dicho artículo ha reproducido de forma literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.1º de la antigua LEC, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

Como razona la sentencia 305/2025, de 8 de abril (revisión 101/2024): « A) De la extensa doctrina respecto de este motivo de revisión interesa recordar la muy constante conforme a la cual, en palabras de la STS 31 enero 2011 (revisión 5/2010), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

* Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella.

· Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado.

· Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento.

B) Hemos precisado claramente que el hecho mismo de que el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013, revisión 9/2012 ).

C) La STS 9 marzo 2019 (revisión 48/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que corresponde a la parte demandante determinar con claridad la fecha inicial para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil. No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente" ][...] de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos".

D) Respecto del carácter decisivo de los documentos en que se basa la revisión, la STS 815/2018 de 11 septiembre (rec. 20/2017), con cita de abundantes precedentes, explica que la exigencia legal de que los documentos de que se trate tengan el carácter de "decisivos" supone que los repetidos documentos hayan de ser de tal naturaleza que por sí solos pongan en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio. El carácter decisivo que se predica del documento permite lógicamente deducir que no resulta posible intentar la revisión cuando la eficacia probatoria del documento en que se funda resulta sumamente discutible. Y que tampoco es viable cuando, examinado en revisión a la luz del conjunto de las actuaciones probatorias practicadas en el proceso resuelto por la sentencia impugnada, carece de trascendencia.

E) La falta de aportación del documento debe tener una precisa explicación causal: el mismo no estuvo disponible durante el proceso "por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia impugnada ( art. 510.1.1º LEC) .

El precepto tiene una clara implicación: resulta imposible acudir a la revisión cuando el documento en el que ésta se funda pudo haberse aportado con la exigible diligencia procesal del recurrente. Si el precepto se interpretara de otro modo, la revisión podría configurarse como una nueva instancia procesal, en claro detrimento de la eficacia de la cosa juzgada ( SSTS 16 de junio de 1992, rec. 1525/1991, 24 de marzo de 1993, rec. 125/1992, y de 14 de diciembre de 1993, rec. 415/1992). Nuestra doctrina excluye que sean hábiles para promover la revisión documentos que, con la diligencia procesal adecuada, podrían haberse traído al proceso».

Los documentos reseñados por el actor en su demanda, por entenderlos determinantes del fallo penal condenatorio, no pueden considerarse idóneos al motivo revisorio alegado, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque siendo incontestable que el extracto bancario se refiere a un movimiento monetario anterior a la sentencia impugnada, la parte bien pudo haberlo incorporado a autos en su momento con la diligencia procesal adecuada. Y lo mismo puede decirse del informe neurológico, al encontrarse referido a una situación preexistente afectante a la capacidad del trabajador que la empresa también pudo haber hecho valer en el acto del juicio y que, en todo caso, es posterior a la fecha de la sentencia.

En segundo lugar, porque la falta de disposición de dichos documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, puesto que ambos estaban dentro del margen de maniobra de la empresa.

Y en tercer y último lugar, porque de ningún modo evidencian que el fallo de la sentencia impugnada deba verse alterado con ellos.

SEXTO.-. Por último, y en lo que se refiere al motivo de revisión contemplado en el artículo 86.3, su falta de invocación expresa en la demanda impide que pueda tomarse en consideración.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por letrado D. Julio Norte Martin, en la representación que ostenta de Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (TITSA), frente la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022.

Contra este auto no cabe recurso.

Sin costas.

Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por letrado D. Julio Norte Martin, en la representación que ostenta de Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (TITSA), frente la sentencia dictada por el TSJ de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de julio de 2023, R. 1228/2022.

Contra este auto no cabe recurso.

Sin costas.

Decretamos la pérdida del depósito constituido.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.