Última revisión
13/07/2026
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 14/2026 de 21 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 81 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Núm. Cendoj: 28079140012026200128
Núm. Ecli: ES:TS:2026:5299A
Núm. Roj: ATS 5299:2026
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/05/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 14/2026
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: SGSC/C
Nota:
REVISION núm.: 14/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
En Madrid, a 21 de mayo de 2026.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
«Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime la presente demanda de revisión, se declare la nulidad de la Sentencia número 417/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, de fecha 14 de noviembre de 2022, recaída en el procedimiento por despido número 529/2022, resolución que adquirió firmeza y en virtud de la cual se declaró improcedente el despido disciplinario del trabajador DON Fulgencio, así como de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada por la Sentencia 2317/2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada en el Recurso de Suplicación número 183/2023, y que se declare la procedencia del despido disciplinario del trabajador, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. y en consecuencia llamar a sí, todos los antecedentes del pleito, mandando emplazar para que comparezcan a los que en el pleito han litigado, en término de cuarenta días, a sostener lo que a su derecho convenga, y dictar sentencia declarando procedente la revisión de las expresadas sentencias rescindiéndolas en su totalidad y en su virtud acordar lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
«Que estimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra DIRECCION000 debo declarar y declaro como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en la fecha mencionada de 24 de junio de 2022 condenado a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación que correspondan, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 55.110 euros entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera».
Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 14/11/22, en Autos núm. 529/2022, seguidos a Instancia de Fulgencio, en reclamación sobre DESPIDO, contra Fulgencio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».
En el Antecedente de Hecho segundo consta que el acusado mostró conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, tanto en los hechos imputados como en las penas, prohibiciones y demás consecuencias solicitadas.
El fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debe CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio come autor responsable de un delito de apropiación indebida continuada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, n la pena de 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales causadas excluyéndose las de la acusación particular y a indemnizar civilmente a DIRECCION000. en la cantidad total de 49.999 €.
Se concede pago fraccionado para el pago de la responsabilidad civil declarada, en concreto deberá efectuarse antes de que finalice el mes de MAYO DE 2026, pago que deberá efectuarse mediante ingreso en la Cuenta de este Juzgado, cuyo número fue facilitado, sin necesidad de ningún otro requerimiento.
Se acuerda SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR UN PERIODO DE TIEMPO DE DOS ANOS, a computar desde la fecha de la presente, suspensión que en todo caso queda CONDICIONADA a que en dicho plazo de tiempo no se cometa delito alguno, que abone la responsabilidad civil antes de mayo de 2026 y que tengan domicilio conocido durante el periodo de suspensión, con advertencia expresa de que para el caso de incumplirse cualquiera de estas condiciones se podrá revocar la suspensión de condena».
El sustrato fáctico de la cuestión planteada es el siguiente:
1) D. Fulgencio prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 con la categoría profesional de viajante, hasta que recibió carta de despido el 24 de junio de 2022 en la que se le imputaba lo siguiente:
«A). - HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
El día 23 de junio de 2022, al realizar una comprobación de los movimientos de mercancía que se han realizado desde su usuario, la dirección de esta empresa se percata de las irregularidades que se describen a continuación:
Que con fecha 21/06/2022 y 20/06/2022, a horas distintas, con el usuario " Fulgencio" y desde las IP NUM000/gsGSARDPSO y NUM001/SERVER_sjp se han realizado ventas con el numero NUM002 a 3 clientes distintos, y. como se comprueba desde los sistemas de la empresa, se han borrado.
Al percatarse de esto la empresa ha procedido a realizar una comprobación más amplia en el tiempo que muestra una dinámica parecida en los registros de ventas a lo largo del 2022, 2021 y 2020, es decir, ventas que se incluyen en el sistema y posteriormente se borran.
Todas ellas realizadas desde el usuario " Fulgencio" y desde los puntos de acceso SERVER_sjp y gsGSARDPSO.
Comprobado el Stock de la empresa se ha puesto de manifiesto que la mercancía a la que se refieren estas ventas borradas se solicitó a nuestros proveedores, se recibió en la empresa, pero no hay una salida desde el programa de gestión. Esto es de especial relevancia cuando se ha solicitado a un proveedor artículos realizados a medida para los clientes (como es el caso de puertas seccionales con medidas específicas). El importe de estos movimientos manipulados, por lo que ha podido comprobar la empresa, asciende a más de 40.000 euros en el periodo consultado (a la espera de una revisión mas exhaustiva).
La salida de esta mercancía es únicamente para los clientes de Fulgencio, con tos que ningún otro comercial de esta empresa tiene una relación relevante.
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que es desde su usuario de mostrador, al que solo usted puede acceder con su contraseña personal que se le ha facilitado, que, además, el ordenador utilizado en la mayoría de estas ventas es "SERVER sjp" es un puesto informático al que usted suele acceder y hacer uso habitualmente cuando realiza presupuestos, y que estas acciones se han realizado en momentos en los que usted suele estar en las oficinas de la empresa queda de manifiesto que es usted el que realiza estos ventas borradas».
2) Impugnado el despido, se celebró el juicio sin asistencia de la empresa demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la improcedencia del despido, con fundamento, en primer lugar, en no haberse comunicado la carta de despido al trabajador de acuerdo con las exigencias de comunicación escrita del artículo 54 del ET y, en segundo término, por no haberse probado la causa o motivo de la extinción del vínculo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 LRJS.
3) La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada).
En el Hecho probado único de la sentencia se dice lo siguiente:
«ÚNICO: Que por expresa conformidad de las partes se declara probado que el acusado, trabajador de la mercantil FERRETERIA HIPICA S.A, que después paso a llamarse SUMINISTROS HIPICA SL y finalmente DIRECCION000, de la que es administrador único Jacinto, con domicilio en DIRECCION001 DE ALBOLOTE, dedicada a la venta al por menor de material de ferretería, cuyo contrato de trabajo a favor del acusado, se subrogó de una a otra empresa, esturo trabajando para esta última empresa como vendedor de mostrador y encargado de almacén desde julio 2013 a final de 2019, año este último donde se constataron algunas irregularidades en materia de ventas de material y posterior borrado de albaranes, sin poder concretar qué empleado podía realizar tales conductas, por lo que en prevención se adoptó la medida de restringir la posibilidad de borrar albaranes y eliminar las líneas de éstos en las aplicaciones informáticas y se cambió al acusado de puesto de trabajo por las sospechas que recaían sobre él, pasando asi de ser empleado de mostrador en 2019 a trabajar como comercial de ventas.
Ello hasta que en fecha 24/06/2022 fue despedido disciplinariamente por la empresa, siendo después este despido declarado improcedentes por la jurisdicción social en cuya sentencia se condenaba al hoy denunciante a indemnizar al hoy acusado en 55.0000 € aproximadamente por al despido.
Además, otra medida que se implantó, tras observar durante los años 2020 y 21 una serie de irregularidades en entradas y salidas de material en almacén, fue en 2022 contratar un programa informático de gestión con la EMPRESA GALDON SOFTWARE SA y así se constato que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, una vez procedía a comprar una mercancía ESPECIAL que es aquella que se hace de mercancía "a medida" y previo pedido por un cliente concreto, lo que generaba un asiento de compra vinculada a ese cliente hasta la entrega de la mercancía y posterior salida del material cuando el cliente 1 pagaba y se le daba factura) al proveedor pertinente bajo su clave de ordenador y que se hacía constar en su presupuesto correspondiente, daba entrada a tal pedido cuando llegaba del proveedor, pero no salida a tales mercancías, tampoco se encontraban en almacén, observándose además que después los pedidos de compra de mercancía especial, con sus albaranes, habían sido borrados por el acusado.
Así pues, el acusado una vez se recibe la mercancía especial del proveedor, procedía a entregar él personalmente esa mercancía al cliente y se apropiaba de lo que el cliente le pagaba en EFECTIVO por la citada mercancía haciendo suyo así el dinero ilícitamente obtenido.
Ese pago en efectivo, lo reflejaba en el pertinente albarán o presupuesto que él había confeccionado, y que entregaba al cliente, pero realmente la empresa no tenía constancia del mismo al haber borrado dicho encargo.
En otras ocasiones, cuando se trataba de mercancía NORMAL que si era objeto de estocaje en almacén de la empresa, cuando un cliente le hacia un pedido, el acusado realizaba el pedido y hacia el presupuesto que imprimía pero no generaba albarán y una vez impreso el presupuesto borraba el pedido. Así entregaba al cliente personalmente el material con el presupuesto procediendo al cobro en efectivo.
Descubiertos tales hechos se constató que el acusado se lucró de 49.999 euros, por los que se reclama por el denunciante Jacinto».
El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone:
«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».
Añade su párrafo tercero:
«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».
Por su parte, el artículo 510 de la LEC reza:
«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
«2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014), recogida en muchas sentencias posteriores, repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos».
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecida para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite, en particular el cumplimiento de los plazos y el agotamiento de los recursos procedentes.
El artículo 512 de la LEC señala:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
La aplicación del anterior precepto al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que, desde el punto de vista estrictamente temporal, la demanda ha sido presentada dentro del plazo de 3 meses legalmente establecido ya que la sentencia penal que contiene la condena por los hechos imputados fue dictada el 12 de marzo de 2026 y la demanda de revisión se presentó el 20 de abril siguiente, así como dentro del plazo de 5 años desde el dictado de la primera de las sentencias cuya revisión se pretende.
Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS, en relación con los artículos 509 y siguientes de la LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que dicho recurso no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).
Por otra parte, es doctrina pacíficamente mantenida que, tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se hace necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, en cuanto a reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
En lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, por la jurisprudencia se ha sostenido que no siempre puede exigirse su interposición para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto del requisito de contradicción que debe existir entre sentencias para su viabilidad, lo que, en casos singulares, hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, como puede ocurrir en el caso de impugnación de los hechos que fundamentan un despido disciplinario.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos.
En relación con el recurso de suplicación, si bien es cierto que se presentó y tramitó, también lo es que no puede considerarse que, en la forma en que se planteó, pudiera ser tenido en cuenta a los efectos de agotamiento de los recursos y ello por cuanto consta en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJAG que el recurso de suplicación de la empresa no tuvo como objeto la impugnación de las causas por las cuales la sentencia de instancia declaró la improcedencia, sino que se limitó a solicitar la nulidad de las actuaciones por entenderse que la citación a juicio no había sido realizada correctamente, así como por entender que el procedimiento debió suspenderse por estar pendiente el procedimiento penal. De este modo, aunque desde un punto de vista estrictamente formal se pudiera considerar que se agotó el medio de impugnación, lo cierto es que, en este caso, no se cumple la finalidad que subyace en la norma en el sentido de haberse planteado la cuestión de fondo en el recurso procedente. Es cierto que, en este concreto caso, la empresa no acudió al juicio, lo que impedía cualquier actividad probatoria posterior, pero tal situación se debió en exclusiva a su actuación, por lo que no puede tomarse en consideración.
En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina hay que tener en cuenta que, en este concreto caso, aun tratándose de un despido, no es aplicable la excepción antes expuesta, y ello porque los motivos de la impugnación de la sentencia de instancia, como hemos dicho, no tenían que ver con los hechos concretos del despido, sino que se refieren a supuestos defectos procesales por lo que bien pudieron ser combatidos por medio de un recurso para la unificación de doctrina, lo que no se hizo.
Del mismo modo, no se agotó el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de instancia, cuando lo cierto es que la empresa ?vino sosteniendo que la citación a juicio no se llevó a cabo en la forma correcta, cuestión que es propia de este tipo de incidente y que tampoco se intentó.
Por todo ello, resulta evidente que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, lo que constituye un óbice para entrar en el fondo de la cuestión y conlleva la inadmisión a trámite la demanda.
La demanda de revisión se fundamenta en los apartados 1º y 2º del artículo 510.1º que se refieren a la obtención de documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y a que la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
En relación con el motivo recogido en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC, relativo a la recuperación u obtención de documentos, no podemos sino razonar que la sentencia penal en la que se fundamenta la revisión no puede ser considerada como documento recobrado por la sencilla razón de ser posterior a las sentencias impugnadas, además de que en ningún caso podría considerarse retenido por la contraparte.
En cuanto el apartado 2º del artículo 510, baste decir que de los antecedentes fácticos que se han puesto de manifiesto, así como de las argumentaciones de la demanda no se desprende, y ni siquiera se alega, que existiera documento alguno anterior al dictado de las sentencias que ahora se impugnan, y mucho menos que hubiera existido una declaración penal de falsedad.
De lo anterior se deriva la inexistencia de indicios que pudieran llevar al dictado de una resolución sobre el fondo de la cuestión relativa a la revisión de sentencias.
Finalmente, no está de más señalar que la demanda únicamente invoca, como motivo de revisión, los apartados 1º y 2º del artículo 510 de la LEC, y no contiene referencia alguna al supuesto recogido en el artículo 86.3 de la LRJS, que contempla la posibilidad de revisión de una sentencia firme si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. La falta de alegación de este motivo nos impide argumentar sobre la posibilidad de revisión de sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social cuando una ulterior sentencia penal no es absolutoria, sino condenatoria.
No obstante, aun si, como hipótesis, se hubiera alegado tal motivo de revisión, las consecuencias serían las mismas toda vez que el incumplimiento de los requisitos procesales que dan lugar a la inadmisión de la demanda por el motivo invocado, es aplicable también al supuesto que se contempla en este precepto.
A la vista de lo razonado, la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Esta resolución es firme.
Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
«Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se estime la presente demanda de revisión, se declare la nulidad de la Sentencia número 417/2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, de fecha 14 de noviembre de 2022, recaída en el procedimiento por despido número 529/2022, resolución que adquirió firmeza y en virtud de la cual se declaró improcedente el despido disciplinario del trabajador DON Fulgencio, así como de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada por la Sentencia 2317/2023 de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada en el Recurso de Suplicación número 183/2023, y que se declare la procedencia del despido disciplinario del trabajador, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. y en consecuencia llamar a sí, todos los antecedentes del pleito, mandando emplazar para que comparezcan a los que en el pleito han litigado, en término de cuarenta días, a sostener lo que a su derecho convenga, y dictar sentencia declarando procedente la revisión de las expresadas sentencias rescindiéndolas en su totalidad y en su virtud acordar lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
«Que estimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra DIRECCION000 debo declarar y declaro como despido improcedente el cese del actor en su puesto de trabajo en la fecha mencionada de 24 de junio de 2022 condenado a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación que correspondan, o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de 55.110 euros entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera».
Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
«Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CINCO DE GRANADA, en fecha 14/11/22, en Autos núm. 529/2022, seguidos a Instancia de Fulgencio, en reclamación sobre DESPIDO, contra Fulgencio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida».
En el Antecedente de Hecho segundo consta que el acusado mostró conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, tanto en los hechos imputados como en las penas, prohibiciones y demás consecuencias solicitadas.
El fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debe CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio come autor responsable de un delito de apropiación indebida continuada, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, n la pena de 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo, así como al pago de las costas procesales causadas excluyéndose las de la acusación particular y a indemnizar civilmente a DIRECCION000. en la cantidad total de 49.999 €.
Se concede pago fraccionado para el pago de la responsabilidad civil declarada, en concreto deberá efectuarse antes de que finalice el mes de MAYO DE 2026, pago que deberá efectuarse mediante ingreso en la Cuenta de este Juzgado, cuyo número fue facilitado, sin necesidad de ningún otro requerimiento.
Se acuerda SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR UN PERIODO DE TIEMPO DE DOS ANOS, a computar desde la fecha de la presente, suspensión que en todo caso queda CONDICIONADA a que en dicho plazo de tiempo no se cometa delito alguno, que abone la responsabilidad civil antes de mayo de 2026 y que tengan domicilio conocido durante el periodo de suspensión, con advertencia expresa de que para el caso de incumplirse cualquiera de estas condiciones se podrá revocar la suspensión de condena».
El sustrato fáctico de la cuestión planteada es el siguiente:
1) D. Fulgencio prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 con la categoría profesional de viajante, hasta que recibió carta de despido el 24 de junio de 2022 en la que se le imputaba lo siguiente:
«A). - HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
El día 23 de junio de 2022, al realizar una comprobación de los movimientos de mercancía que se han realizado desde su usuario, la dirección de esta empresa se percata de las irregularidades que se describen a continuación:
Que con fecha 21/06/2022 y 20/06/2022, a horas distintas, con el usuario " Fulgencio" y desde las IP NUM000/gsGSARDPSO y NUM001/SERVER_sjp se han realizado ventas con el numero NUM002 a 3 clientes distintos, y. como se comprueba desde los sistemas de la empresa, se han borrado.
Al percatarse de esto la empresa ha procedido a realizar una comprobación más amplia en el tiempo que muestra una dinámica parecida en los registros de ventas a lo largo del 2022, 2021 y 2020, es decir, ventas que se incluyen en el sistema y posteriormente se borran.
Todas ellas realizadas desde el usuario " Fulgencio" y desde los puntos de acceso SERVER_sjp y gsGSARDPSO.
Comprobado el Stock de la empresa se ha puesto de manifiesto que la mercancía a la que se refieren estas ventas borradas se solicitó a nuestros proveedores, se recibió en la empresa, pero no hay una salida desde el programa de gestión. Esto es de especial relevancia cuando se ha solicitado a un proveedor artículos realizados a medida para los clientes (como es el caso de puertas seccionales con medidas específicas). El importe de estos movimientos manipulados, por lo que ha podido comprobar la empresa, asciende a más de 40.000 euros en el periodo consultado (a la espera de una revisión mas exhaustiva).
La salida de esta mercancía es únicamente para los clientes de Fulgencio, con tos que ningún otro comercial de esta empresa tiene una relación relevante.
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que es desde su usuario de mostrador, al que solo usted puede acceder con su contraseña personal que se le ha facilitado, que, además, el ordenador utilizado en la mayoría de estas ventas es "SERVER sjp" es un puesto informático al que usted suele acceder y hacer uso habitualmente cuando realiza presupuestos, y que estas acciones se han realizado en momentos en los que usted suele estar en las oficinas de la empresa queda de manifiesto que es usted el que realiza estos ventas borradas».
2) Impugnado el despido, se celebró el juicio sin asistencia de la empresa demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la improcedencia del despido, con fundamento, en primer lugar, en no haberse comunicado la carta de despido al trabajador de acuerdo con las exigencias de comunicación escrita del artículo 54 del ET y, en segundo término, por no haberse probado la causa o motivo de la extinción del vínculo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 LRJS.
3) La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada).
En el Hecho probado único de la sentencia se dice lo siguiente:
«ÚNICO: Que por expresa conformidad de las partes se declara probado que el acusado, trabajador de la mercantil FERRETERIA HIPICA S.A, que después paso a llamarse SUMINISTROS HIPICA SL y finalmente DIRECCION000, de la que es administrador único Jacinto, con domicilio en DIRECCION001 DE ALBOLOTE, dedicada a la venta al por menor de material de ferretería, cuyo contrato de trabajo a favor del acusado, se subrogó de una a otra empresa, esturo trabajando para esta última empresa como vendedor de mostrador y encargado de almacén desde julio 2013 a final de 2019, año este último donde se constataron algunas irregularidades en materia de ventas de material y posterior borrado de albaranes, sin poder concretar qué empleado podía realizar tales conductas, por lo que en prevención se adoptó la medida de restringir la posibilidad de borrar albaranes y eliminar las líneas de éstos en las aplicaciones informáticas y se cambió al acusado de puesto de trabajo por las sospechas que recaían sobre él, pasando asi de ser empleado de mostrador en 2019 a trabajar como comercial de ventas.
Ello hasta que en fecha 24/06/2022 fue despedido disciplinariamente por la empresa, siendo después este despido declarado improcedentes por la jurisdicción social en cuya sentencia se condenaba al hoy denunciante a indemnizar al hoy acusado en 55.0000 € aproximadamente por al despido.
Además, otra medida que se implantó, tras observar durante los años 2020 y 21 una serie de irregularidades en entradas y salidas de material en almacén, fue en 2022 contratar un programa informático de gestión con la EMPRESA GALDON SOFTWARE SA y así se constato que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, una vez procedía a comprar una mercancía ESPECIAL que es aquella que se hace de mercancía "a medida" y previo pedido por un cliente concreto, lo que generaba un asiento de compra vinculada a ese cliente hasta la entrega de la mercancía y posterior salida del material cuando el cliente 1 pagaba y se le daba factura) al proveedor pertinente bajo su clave de ordenador y que se hacía constar en su presupuesto correspondiente, daba entrada a tal pedido cuando llegaba del proveedor, pero no salida a tales mercancías, tampoco se encontraban en almacén, observándose además que después los pedidos de compra de mercancía especial, con sus albaranes, habían sido borrados por el acusado.
Así pues, el acusado una vez se recibe la mercancía especial del proveedor, procedía a entregar él personalmente esa mercancía al cliente y se apropiaba de lo que el cliente le pagaba en EFECTIVO por la citada mercancía haciendo suyo así el dinero ilícitamente obtenido.
Ese pago en efectivo, lo reflejaba en el pertinente albarán o presupuesto que él había confeccionado, y que entregaba al cliente, pero realmente la empresa no tenía constancia del mismo al haber borrado dicho encargo.
En otras ocasiones, cuando se trataba de mercancía NORMAL que si era objeto de estocaje en almacén de la empresa, cuando un cliente le hacia un pedido, el acusado realizaba el pedido y hacia el presupuesto que imprimía pero no generaba albarán y una vez impreso el presupuesto borraba el pedido. Así entregaba al cliente personalmente el material con el presupuesto procediendo al cobro en efectivo.
Descubiertos tales hechos se constató que el acusado se lucró de 49.999 euros, por los que se reclama por el denunciante Jacinto».
El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone:
«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».
Añade su párrafo tercero:
«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».
Por su parte, el artículo 510 de la LEC reza:
«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
«2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014), recogida en muchas sentencias posteriores, repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos».
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecida para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite, en particular el cumplimiento de los plazos y el agotamiento de los recursos procedentes.
El artículo 512 de la LEC señala:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
La aplicación del anterior precepto al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que, desde el punto de vista estrictamente temporal, la demanda ha sido presentada dentro del plazo de 3 meses legalmente establecido ya que la sentencia penal que contiene la condena por los hechos imputados fue dictada el 12 de marzo de 2026 y la demanda de revisión se presentó el 20 de abril siguiente, así como dentro del plazo de 5 años desde el dictado de la primera de las sentencias cuya revisión se pretende.
Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS, en relación con los artículos 509 y siguientes de la LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que dicho recurso no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).
Por otra parte, es doctrina pacíficamente mantenida que, tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se hace necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, en cuanto a reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
En lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, por la jurisprudencia se ha sostenido que no siempre puede exigirse su interposición para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto del requisito de contradicción que debe existir entre sentencias para su viabilidad, lo que, en casos singulares, hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, como puede ocurrir en el caso de impugnación de los hechos que fundamentan un despido disciplinario.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos.
En relación con el recurso de suplicación, si bien es cierto que se presentó y tramitó, también lo es que no puede considerarse que, en la forma en que se planteó, pudiera ser tenido en cuenta a los efectos de agotamiento de los recursos y ello por cuanto consta en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJAG que el recurso de suplicación de la empresa no tuvo como objeto la impugnación de las causas por las cuales la sentencia de instancia declaró la improcedencia, sino que se limitó a solicitar la nulidad de las actuaciones por entenderse que la citación a juicio no había sido realizada correctamente, así como por entender que el procedimiento debió suspenderse por estar pendiente el procedimiento penal. De este modo, aunque desde un punto de vista estrictamente formal se pudiera considerar que se agotó el medio de impugnación, lo cierto es que, en este caso, no se cumple la finalidad que subyace en la norma en el sentido de haberse planteado la cuestión de fondo en el recurso procedente. Es cierto que, en este concreto caso, la empresa no acudió al juicio, lo que impedía cualquier actividad probatoria posterior, pero tal situación se debió en exclusiva a su actuación, por lo que no puede tomarse en consideración.
En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina hay que tener en cuenta que, en este concreto caso, aun tratándose de un despido, no es aplicable la excepción antes expuesta, y ello porque los motivos de la impugnación de la sentencia de instancia, como hemos dicho, no tenían que ver con los hechos concretos del despido, sino que se refieren a supuestos defectos procesales por lo que bien pudieron ser combatidos por medio de un recurso para la unificación de doctrina, lo que no se hizo.
Del mismo modo, no se agotó el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de instancia, cuando lo cierto es que la empresa ?vino sosteniendo que la citación a juicio no se llevó a cabo en la forma correcta, cuestión que es propia de este tipo de incidente y que tampoco se intentó.
Por todo ello, resulta evidente que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, lo que constituye un óbice para entrar en el fondo de la cuestión y conlleva la inadmisión a trámite la demanda.
La demanda de revisión se fundamenta en los apartados 1º y 2º del artículo 510.1º que se refieren a la obtención de documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y a que la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
En relación con el motivo recogido en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC, relativo a la recuperación u obtención de documentos, no podemos sino razonar que la sentencia penal en la que se fundamenta la revisión no puede ser considerada como documento recobrado por la sencilla razón de ser posterior a las sentencias impugnadas, además de que en ningún caso podría considerarse retenido por la contraparte.
En cuanto el apartado 2º del artículo 510, baste decir que de los antecedentes fácticos que se han puesto de manifiesto, así como de las argumentaciones de la demanda no se desprende, y ni siquiera se alega, que existiera documento alguno anterior al dictado de las sentencias que ahora se impugnan, y mucho menos que hubiera existido una declaración penal de falsedad.
De lo anterior se deriva la inexistencia de indicios que pudieran llevar al dictado de una resolución sobre el fondo de la cuestión relativa a la revisión de sentencias.
Finalmente, no está de más señalar que la demanda únicamente invoca, como motivo de revisión, los apartados 1º y 2º del artículo 510 de la LEC, y no contiene referencia alguna al supuesto recogido en el artículo 86.3 de la LRJS, que contempla la posibilidad de revisión de una sentencia firme si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. La falta de alegación de este motivo nos impide argumentar sobre la posibilidad de revisión de sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social cuando una ulterior sentencia penal no es absolutoria, sino condenatoria.
No obstante, aun si, como hipótesis, se hubiera alegado tal motivo de revisión, las consecuencias serían las mismas toda vez que el incumplimiento de los requisitos procesales que dan lugar a la inadmisión de la demanda por el motivo invocado, es aplicable también al supuesto que se contempla en este precepto.
A la vista de lo razonado, la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Esta resolución es firme.
Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El sustrato fáctico de la cuestión planteada es el siguiente:
1) D. Fulgencio prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 con la categoría profesional de viajante, hasta que recibió carta de despido el 24 de junio de 2022 en la que se le imputaba lo siguiente:
«A). - HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.
El día 23 de junio de 2022, al realizar una comprobación de los movimientos de mercancía que se han realizado desde su usuario, la dirección de esta empresa se percata de las irregularidades que se describen a continuación:
Que con fecha 21/06/2022 y 20/06/2022, a horas distintas, con el usuario " Fulgencio" y desde las IP NUM000/gsGSARDPSO y NUM001/SERVER_sjp se han realizado ventas con el numero NUM002 a 3 clientes distintos, y. como se comprueba desde los sistemas de la empresa, se han borrado.
Al percatarse de esto la empresa ha procedido a realizar una comprobación más amplia en el tiempo que muestra una dinámica parecida en los registros de ventas a lo largo del 2022, 2021 y 2020, es decir, ventas que se incluyen en el sistema y posteriormente se borran.
Todas ellas realizadas desde el usuario " Fulgencio" y desde los puntos de acceso SERVER_sjp y gsGSARDPSO.
Comprobado el Stock de la empresa se ha puesto de manifiesto que la mercancía a la que se refieren estas ventas borradas se solicitó a nuestros proveedores, se recibió en la empresa, pero no hay una salida desde el programa de gestión. Esto es de especial relevancia cuando se ha solicitado a un proveedor artículos realizados a medida para los clientes (como es el caso de puertas seccionales con medidas específicas). El importe de estos movimientos manipulados, por lo que ha podido comprobar la empresa, asciende a más de 40.000 euros en el periodo consultado (a la espera de una revisión mas exhaustiva).
La salida de esta mercancía es únicamente para los clientes de Fulgencio, con tos que ningún otro comercial de esta empresa tiene una relación relevante.
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que es desde su usuario de mostrador, al que solo usted puede acceder con su contraseña personal que se le ha facilitado, que, además, el ordenador utilizado en la mayoría de estas ventas es "SERVER sjp" es un puesto informático al que usted suele acceder y hacer uso habitualmente cuando realiza presupuestos, y que estas acciones se han realizado en momentos en los que usted suele estar en las oficinas de la empresa queda de manifiesto que es usted el que realiza estos ventas borradas».
2) Impugnado el despido, se celebró el juicio sin asistencia de la empresa demandada. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró la improcedencia del despido, con fundamento, en primer lugar, en no haberse comunicado la carta de despido al trabajador de acuerdo con las exigencias de comunicación escrita del artículo 54 del ET y, en segundo término, por no haberse probado la causa o motivo de la extinción del vínculo conforme a lo dispuesto en el artículo 105 LRJS.
3) La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada).
En el Hecho probado único de la sentencia se dice lo siguiente:
«ÚNICO: Que por expresa conformidad de las partes se declara probado que el acusado, trabajador de la mercantil FERRETERIA HIPICA S.A, que después paso a llamarse SUMINISTROS HIPICA SL y finalmente DIRECCION000, de la que es administrador único Jacinto, con domicilio en DIRECCION001 DE ALBOLOTE, dedicada a la venta al por menor de material de ferretería, cuyo contrato de trabajo a favor del acusado, se subrogó de una a otra empresa, esturo trabajando para esta última empresa como vendedor de mostrador y encargado de almacén desde julio 2013 a final de 2019, año este último donde se constataron algunas irregularidades en materia de ventas de material y posterior borrado de albaranes, sin poder concretar qué empleado podía realizar tales conductas, por lo que en prevención se adoptó la medida de restringir la posibilidad de borrar albaranes y eliminar las líneas de éstos en las aplicaciones informáticas y se cambió al acusado de puesto de trabajo por las sospechas que recaían sobre él, pasando asi de ser empleado de mostrador en 2019 a trabajar como comercial de ventas.
Ello hasta que en fecha 24/06/2022 fue despedido disciplinariamente por la empresa, siendo después este despido declarado improcedentes por la jurisdicción social en cuya sentencia se condenaba al hoy denunciante a indemnizar al hoy acusado en 55.0000 € aproximadamente por al despido.
Además, otra medida que se implantó, tras observar durante los años 2020 y 21 una serie de irregularidades en entradas y salidas de material en almacén, fue en 2022 contratar un programa informático de gestión con la EMPRESA GALDON SOFTWARE SA y así se constato que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, una vez procedía a comprar una mercancía ESPECIAL que es aquella que se hace de mercancía "a medida" y previo pedido por un cliente concreto, lo que generaba un asiento de compra vinculada a ese cliente hasta la entrega de la mercancía y posterior salida del material cuando el cliente 1 pagaba y se le daba factura) al proveedor pertinente bajo su clave de ordenador y que se hacía constar en su presupuesto correspondiente, daba entrada a tal pedido cuando llegaba del proveedor, pero no salida a tales mercancías, tampoco se encontraban en almacén, observándose además que después los pedidos de compra de mercancía especial, con sus albaranes, habían sido borrados por el acusado.
Así pues, el acusado una vez se recibe la mercancía especial del proveedor, procedía a entregar él personalmente esa mercancía al cliente y se apropiaba de lo que el cliente le pagaba en EFECTIVO por la citada mercancía haciendo suyo así el dinero ilícitamente obtenido.
Ese pago en efectivo, lo reflejaba en el pertinente albarán o presupuesto que él había confeccionado, y que entregaba al cliente, pero realmente la empresa no tenía constancia del mismo al haber borrado dicho encargo.
En otras ocasiones, cuando se trataba de mercancía NORMAL que si era objeto de estocaje en almacén de la empresa, cuando un cliente le hacia un pedido, el acusado realizaba el pedido y hacia el presupuesto que imprimía pero no generaba albarán y una vez impreso el presupuesto borraba el pedido. Así entregaba al cliente personalmente el material con el presupuesto procediendo al cobro en efectivo.
Descubiertos tales hechos se constató que el acusado se lucró de 49.999 euros, por los que se reclama por el denunciante Jacinto».
El artículo 236.1, de la LRJS en su primer párrafo dispone:
«Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86 de la presente ley. La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo».
Añade su párrafo tercero:
«La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme».
Por su parte, el artículo 510 de la LEC reza:
«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
«2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas».
Son numerosísimas las ocasiones en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. La STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014), recogida en muchas sentencias posteriores, repasa buena parte de ellas y expone que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC) , de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental- haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", sin que alcance a la revisión de los hechos».
Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecida para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.
Dada la excepcional singularidad del proceso de revisión de sentencias firmes, resulta necesario comprobar que en cada caso concurran los presupuestos procesales para su admisión a trámite, en particular el cumplimiento de los plazos y el agotamiento de los recursos procedentes.
El artículo 512 de la LEC señala:
«1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.
2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
La aplicación del anterior precepto al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que, desde el punto de vista estrictamente temporal, la demanda ha sido presentada dentro del plazo de 3 meses legalmente establecido ya que la sentencia penal que contiene la condena por los hechos imputados fue dictada el 12 de marzo de 2026 y la demanda de revisión se presentó el 20 de abril siguiente, así como dentro del plazo de 5 años desde el dictado de la primera de las sentencias cuya revisión se pretende.
Respecto del agotamiento de los recursos procedentes, en numerosas ocasiones hemos resaltado el carácter subsidiario que posee la revisión de sentencias firmes. La válida interposición de la demanda de revisión impone - en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 LRJS, en relación con los artículos 509 y siguientes de la LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 LOPJ, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión. ( STS, entre otras muchas, de 19 de enero de 2021, revisión 4/2019).
Al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que dicho recurso no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular recurso, de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia ( STS de 11 de marzo de 2025, revisión 105/2024).
Por otra parte, es doctrina pacíficamente mantenida que, tanto para cuestiones procesales como de fondo, tras la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el art. 241 LOPJ, en la redacción que le dio la reforma operada por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se hace necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, en cuanto a reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
En lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, por la jurisprudencia se ha sostenido que no siempre puede exigirse su interposición para admitir la demanda de revisión, dado el criterio estricto del requisito de contradicción que debe existir entre sentencias para su viabilidad, lo que, en casos singulares, hace que su interposición sea extraordinariamente difícil, como puede ocurrir en el caso de impugnación de los hechos que fundamentan un despido disciplinario.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa lleva a la conclusión de que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos.
En relación con el recurso de suplicación, si bien es cierto que se presentó y tramitó, también lo es que no puede considerarse que, en la forma en que se planteó, pudiera ser tenido en cuenta a los efectos de agotamiento de los recursos y ello por cuanto consta en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJAG que el recurso de suplicación de la empresa no tuvo como objeto la impugnación de las causas por las cuales la sentencia de instancia declaró la improcedencia, sino que se limitó a solicitar la nulidad de las actuaciones por entenderse que la citación a juicio no había sido realizada correctamente, así como por entender que el procedimiento debió suspenderse por estar pendiente el procedimiento penal. De este modo, aunque desde un punto de vista estrictamente formal se pudiera considerar que se agotó el medio de impugnación, lo cierto es que, en este caso, no se cumple la finalidad que subyace en la norma en el sentido de haberse planteado la cuestión de fondo en el recurso procedente. Es cierto que, en este concreto caso, la empresa no acudió al juicio, lo que impedía cualquier actividad probatoria posterior, pero tal situación se debió en exclusiva a su actuación, por lo que no puede tomarse en consideración.
En relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina hay que tener en cuenta que, en este concreto caso, aun tratándose de un despido, no es aplicable la excepción antes expuesta, y ello porque los motivos de la impugnación de la sentencia de instancia, como hemos dicho, no tenían que ver con los hechos concretos del despido, sino que se refieren a supuestos defectos procesales por lo que bien pudieron ser combatidos por medio de un recurso para la unificación de doctrina, lo que no se hizo.
Del mismo modo, no se agotó el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de instancia, cuando lo cierto es que la empresa ?vino sosteniendo que la citación a juicio no se llevó a cabo en la forma correcta, cuestión que es propia de este tipo de incidente y que tampoco se intentó.
Por todo ello, resulta evidente que no se ha cumplido el requisito de agotamiento de los recursos procedentes, lo que constituye un óbice para entrar en el fondo de la cuestión y conlleva la inadmisión a trámite la demanda.
La demanda de revisión se fundamenta en los apartados 1º y 2º del artículo 510.1º que se refieren a la obtención de documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado y a que la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.
En relación con el motivo recogido en el ordinal 1º del artículo 510 de la LEC, relativo a la recuperación u obtención de documentos, no podemos sino razonar que la sentencia penal en la que se fundamenta la revisión no puede ser considerada como documento recobrado por la sencilla razón de ser posterior a las sentencias impugnadas, además de que en ningún caso podría considerarse retenido por la contraparte.
En cuanto el apartado 2º del artículo 510, baste decir que de los antecedentes fácticos que se han puesto de manifiesto, así como de las argumentaciones de la demanda no se desprende, y ni siquiera se alega, que existiera documento alguno anterior al dictado de las sentencias que ahora se impugnan, y mucho menos que hubiera existido una declaración penal de falsedad.
De lo anterior se deriva la inexistencia de indicios que pudieran llevar al dictado de una resolución sobre el fondo de la cuestión relativa a la revisión de sentencias.
Finalmente, no está de más señalar que la demanda únicamente invoca, como motivo de revisión, los apartados 1º y 2º del artículo 510 de la LEC, y no contiene referencia alguna al supuesto recogido en el artículo 86.3 de la LRJS, que contempla la posibilidad de revisión de una sentencia firme si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo. La falta de alegación de este motivo nos impide argumentar sobre la posibilidad de revisión de sentencias dictadas en el orden jurisdiccional social cuando una ulterior sentencia penal no es absolutoria, sino condenatoria.
No obstante, aun si, como hipótesis, se hubiera alegado tal motivo de revisión, las consecuencias serían las mismas toda vez que el incumplimiento de los requisitos procesales que dan lugar a la inadmisión de la demanda por el motivo invocado, es aplicable también al supuesto que se contempla en este precepto.
A la vista de lo razonado, la demanda de revisión debe ser inadmitida a trámite.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. el rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Esta resolución es firme.
Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Esta resolución es firme.
Sin costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

