Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2729/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Núm. Cendoj: 28079140012025200542

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2449A

Núm. Roj: ATS 2449:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Prescripción. Cosa juzgada material. Aplicación de la compensación y absorción. Falta de contradicción

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2729/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2729/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de febrero de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 978/22 seguido a instancia de D. Cesar contra Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA y Alcampo SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2024, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de mayo de 2024 se formalizó por la letrada D.ª Jone Ramírez Martínez en nombre y representación de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso, en el ámbito de una reclamación de cantidad, se plantean diversas cuestiones relacionadas con la prescripción, incorrecta aplicación de la doctrina judicial existente respecto de los efectos de la cosa juzgada material y la aplicación de la compensación y absorción al caso examinado.

Consta que el actor presta servicios para la demandada desde el 16/10/2006, con la categoría profesional de grupo II, habiendo sido subrogado por el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA, desde la empresa Caprabo SA, con efectos de 9/6/2015. Desde el inicio de la relación laboral en esta última empresa el actor percibía el complemento salarial NPE. El importe era de 741,95 euros mensuales que paso a ser de 730,06 desde abril de 2016, de 565,16 euros desde junio de 2017. El complemento NPE dejó de abonarse a partir de la nómina de junio de 2018.

El complemento NPE se abona a trabajadores de diversos grupos profesionales, categorías y puestos de trabajo. La empresa fue reduciendo el complemento al trabajador demandante, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos. En la nómina de junio de 2022 fruto de la sentencia dictada en conflicto colectivo la empresa abonó al trabajador 570,02 euros y en la de julio de 2022 la cantidad de 281,02 euros, en concepto de atrasos por cumplimiento de la sentencia.

En fecha 5/1/2020 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid, dictándose sentencia el 10/7/2020 (autos 4/2020) que estimó la demanda y se declaró que la empresa demandada debia abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Supermercados y Distribución SA que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto, plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el convenio de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid. Dicha resolución fue confirmada por la STS de 7 de abril de 2022 (R. 158/2020).

El trabajador ha pasado subrogado a la mercantil ALCAMPO, S.A. con fecha de 9/3/2023.

El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 27/10/2022 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio, en fecha 14/3/2023 con resultado de sin avenencia.

Es de aplicación el convenio colectivo del sector de comercio de alimentación de la Comunidad de Madrid.

En el acta final del periodo de consultas del expediente de MSCT de CAPRABO acordaron que los conceptos retributivos extraconvenio se reducen a dos de naturaleza compensable y absorbible, y dentro del complemento salarial se incluye el plus de puesto de trabajo NP y el plus voluntario NP.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2024 (Recurso 680/23), confirma la de instancia que estima la demanda y declara el derecho del demandante a percibir el complemento salarial NPE en los términos reclamados y condena solidariamente a las empresas demandadas - Grupo El Árbol Supermercados y Distribución SA y Alcampo SA- abonar a aquel la cantidad 9.999,63 € por el periodo de agosto de 2017 a abril de 2023 más el 10 % de interés por mora.

La Sala de suplicación tras desestimar la revisión del relato fáctico, aborda el motivo relativo a la prescripción de las cantidades reclamadas, que la empresa recurrente justifica en que en ningún caso el procedimiento de conflicto colectivo analizó la aplicación de la compensación y absorción del complemento NPE con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación. La pretensión se desestima, con remisión a pronunciamientos previos, pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo (art 23). Se indica con remisión a la doctrina jurisprudencial, que la presentación de la demanda colectiva tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidades. En el caso de autos el actor se encuentra incluido en el ámbito personal de la reclamación colectiva, y el plazo de prescripción quedó interrumpido por la tramitación del proceso colectivo. Seguidamente la empresa plantea la posibilidad de compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales recogidos en el convenio aplicable. Se razona, con remisión a lo decidido en la sentencia de conflicto colectivo antes citada, que, al margen de que no sea posible la compensación del complemento reclamado con los atrasos como se indica en tal resolución, para la compensación del complemento NPE con los incrementos salariales derivados del convenio debe examinarse la homogeneidad de los conceptos salariales comparados. La sentencia recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 4/2020 afirma que no puede diferenciarse entre "atrasos" e "incrementos salariales". En el caso de autos no se acredita por la demandada recurrente que el actor perciba otros complementos comparables al NPE, ni su importe, ni si el conjunto de las percepciones salariales excede de las recogidas en el convenio. Por tanto, no es posible aplicar el mecanismo de la compensación y absorción y ello porque la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo tiene fuerza de cosa juzgada en los procedimientos individuales y porque, se trataría de compensar complementos de puesto con salario base, y ser conceptos heterogéneos.

2.- Acude la empresa en casación para unificación de doctrina que articula en cuatro motivos. En el primer motivo, en el que se denuncia la vulneración del art 59 Estatuto de los Trabajadores (ET) relativo a la prescripción de la acción para percibir cantidades que excedan del límite temporal de 1 año, invoca la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (R. 297/2020). En el segundo motivo sostiene la vulneración del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) relativo a la incorrecta aplicación de los efectos de cosa juzgada seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 6 de octubre de 2005 (R. 192/2005). Para el tercer motivo, planteado en los mismos términos que el anterior, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 (R. 3899/2007). Y el cuarto, se alega la vulneración del artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación de Madrid, así como del artículo 26.5 ET respecto a la compensación y absorción, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (R.1673/18).

SEGUNDO.-1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

2.- A) El primer motivo de recursose plantea en relación a la reclamación de cantidades correspondientes a periodos temporales superiores al régimen prescriptivo general de un año.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (R. 297/2020) que, estimando el recurso de la actora, confirma la de instancia que, estimando la demanda, condenó solidariamente a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos y a sus integrantes CLECE S.A. y Selectia Servicios Auxiliares SL a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.357,64 € por los conceptos reclamados.

Consta que la actora vino prestando servicios para las sucesivas mercantiles adjudicatarias del servicio de gestión de escuelas municipales de Burgos. Entre sus retribuciones percibía mensualmente un "complemento cooperativa", que fue reducido a la mitad a partir del 1-9-2009. En la demanda reclama a su actual empleadora, 9 años después, las diferencias por dicho complemento. La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo revocada tal decisión por la Sala de suplicación por haber prescrito la acción. La sentencia de contraste, tras apreciar que concurre la necesaria contradicción entre sentencias, razona que la reducción del complemento no puede calificarse de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por no haberse cumplido los requisitos del art. 41 ET. En consecuencia, no resulta de aplicación el plazo de caducidad contemplado en el art. 138.1 LRJS en relación con el art. 59.4 ET. Y el incumplimiento de la obligación de tracto sucesivo salarial por la empresa supone que la trabajadora puede formular reclamación mientras la obligación subsista, aunque se mantiene la prescripción general del año contemplada en el art. 59 ET. Se estima el recurso de la actora, casando la recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad.

B) De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En particular, en el caso de autos se reclama a la empresa el complemento NPE, habiéndose tramitado proceso de conflicto colectivo en relación con la misma cuestión debatida. La Sala considera que el plazo para el ejercicio de la acción individual estaba interrumpido por la tramitación del proceso colectivo, por aplicación del art. 160 de la LRJS. Y nada de esto se plantea en la de contraste, en la que se debate si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después, sin que conste la tramitación de proceso colectivo sobre la materia y ciñéndose la reclamación a las diferencias salariales al plazo de retroactividad de un año.

3.- En los motivos segundo y tercero del recursose plantea idéntica cuestión, relativa a la incorrecta aplicación de la doctrina de los efectos de cosa juzgada.

De lo expuesto se deduce que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003).

Ahora bien, ante la falta de requerimiento a la recurrente a los efectos de seleccionar aquella resolución que mejor conviniera a sus intereses, y con el objeto de no dilatar la tramitación del actual recurso de casación para la unificación de doctrina se procederá a verificar el juicio de contradicción con cada una de las sentencias ofrecidas de contraste.

4.- A) Así las cosas, la sentencia de contraste invocada para el motivo segundoes la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 6 de octubre de 2005 (R. 192/2005 ), en la que se ventila una reclamación de derecho cantidad deducida por una trabajadora que, inicialmente, prestó servicios como limpiadora para la Comunidad Autónoma, para, posteriormente, realizar análogas funciones en la empresa a la que se le adjudica el contrato. Deducidas dos demandas frente a la mercantil empleadora, la Sala rechaza el concurso de la cosa juzgada tanto en su aspecto positivo como negativo, al tratarse de pretensiones distintas con sus propios fundamentos jurídicos

B) Pero, la sentencia de contraste no puede ser contradictoria con la ahora impugnada, puesto que no reviste la necesaria identidad la controversia que en ella se dirime con lo que aquí se suscita y ello a pesar de que se trata en ambos casos de establecer la relación entre dos sentencias dictadas en sendos procesos anteriores a los efectos de determinar si procede apreciar la cosa juzgada. Pero, al margen de que en la resolución referencial se interesaba la estimación de la cosa juzgada en su doble vertiente, es lo cierto que la pretensión en ese caso deducida versaba sobre una reclamación de cantidad, y la sentencia con la que se establecía relación había asimismo recaído en un proceso de cantidad pero referido a un periodo anterior, por lo que se trató de reclamaciones salariales motivadas por la aplicación de Convenios Colectivos diferentes y autónomas al contraerse a periodos distintos, sin que tampoco existe identidad alguna entre la reclamación de un complemento personal no absorbible ni compensable y la reclamación de diferencias salariales coincidentes en parte con dicho periodo, pues los conceptos retributivos no son iguales, de ahí que las cuestiones jurídicas planteadas en uno y otro litigo son distintas. El objeto de cada procedimiento variaba, pues, en función del distinto período de referencia y conceptos reclamados. Y esta situación difiere claramente de la que aquí se enjuicia en la que, la proyección de la cosa juzgada en su vertiente positiva, opera con relación a una previa sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo.

5.- A) Por lo que atañe a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 (R. 3899/2007), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil demandada Italcerámica SA y confirmó la sentencia de instancia que condenó a la recurrente a abonar a parte de los actores las cantidades que se indican en concepto de plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad.

A los efectos de la cuestión casacional planteada, la sentencia referencial resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes, no existe identidad de causa de pedir ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio. Sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso, que se refería a un determinado plus que está condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refiere dicha reclamación.

B) Tampoco ahora puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida la existencia de cosa juzgada se apreció respecto de una sentencia anterior de conflicto colectivo dictada por la Sala de suplicación, por aplicación de lo recogido en el art. 160.5 de la LRJS. En la sentencia de contraste, sin embargo, se tuvo en cuenta para desestimar la existencia de cosa juzgada una sentencia anterior de reclamación de cantidad instada por 84 trabajadores de la misma empresa, acciones de carácter individual.

6.- A) Finalmente, el cuarto motivogiraen torno a la aplicación del mecanismo de compensación y absorción prevista en el convenio colectivo,

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 (R. 1673/2018), que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores.

La aludida resolución reitera que es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por los conceptos de "promoción profesional" y "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa demandada ( Atos It Solutions And Services Iberia SL). Y ello porque es posible que la compensación o absorción operen sobre conceptos heterogéneos, cuando así está previsto en el convenio colectivo o cuando ese complemento personal fue reconocido con esa condición. En el caso, existe un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo. Por otra parte, resulta que esta cuestión está unificada por reiterada doctrina de la Sala que impide prosperar la excepción de cosa juzgada, aunque por anteriores sentencias se haya resuelto otra cosa que contradiga la doctrina unificada, aunque hayan recaído en proceso de conflicto colectivo. Y respecto de la sentencia ofrecida de contraste del TSJ/Madrid se aprecia la inexistencia de contradicción.

B) Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS porque la sentencia de comparación en el punto relativo a la absorción y compensación, apreció pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste, y posteriormente, en este orden, inadmitió el primer motivo del recurso por falta de contradicción, y sin contener, por lo tanto, una doctrina de la Sala que pueda ser objeto de unificación de doctrina. Al apreciar por un lado la pérdida de valor referencial de la sentencia de contraste y, por otro, falta de contradicción del art. 219.1 LRJS, la TS citada como término de comparación no recoge doctrina unificadora sobre la cuestión planteada por la recurrente en casación para la unificación de doctrina, no existiendo doctrina que ahora pueda ser objeto de unificación por esta Sala Cuarta.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jone Ramírez Martínez, en nombre y representación de Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de febrero de 2024, en el recurso de suplicación número 680/23, interpuesto por Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2023, en el procedimiento nº 978/22 seguido a instancia de D. Cesar contra Grupo el Árbol Distribución y Supermercados SA y Alcampo SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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