Última revisión
07/03/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2419/2024 de 28 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079140012025200267
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1072A
Núm. Roj: ATS 1072:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 28/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2419/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MAM/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2419/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).
La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad «esencial», sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).
El trabajador ha venido prestando servicios para el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A., desde el 13/09/2000, con categoría profesional del Grupo III. Fue subrogado en 12/03/2022 por Día Retail España, S. A. Desde el inicio de la relación laboral ha venido percibiendo un complemento salarial denominado "NPE", que desde enero 2017 ascendía a 730,06 €/mes. Consta en HHPP que Grupo El Árbol fue reduciendo el complemento al trabajador, compensándolo con "los incrementos salariales y atrasos sucesivos". Por STSJ de Madrid, de 10 de julio de 2020, resolutoria de demanda en conflicto colectivo, se declaró que El Árbol "debía abonar los atrasos generados del Convenio Colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol, que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE; Salarial a Pagas; Ajuste de Sala; Diferencia de Puesto; Plus Picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid". Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector del Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid (BOCM, nº 252, 22/10/2021). El trabajador ejercita demanda contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S. A., y Día Retail España, S. A., en reclamación de cantidad de 9.518,24 €, reconociendo que debería descontarse la cantidad de 472,20 € -ya percibidos por el concepto de atrasos en el mes de junio de 2022 y abonados por Grupo El Árbol-. Por tanto: para el caso de estimación de la demanda la empresa adeudaría al trabajador el importe de 9.046,04 € por el Complemento NPE desde agosto de 2017 a octubre de 2022, partiendo de la cantidad de 730,06 € brutos de Complemento.
En instancia se estimó íntegramente la demanda del trabajador, y se declaró su derecho a percibir el complemento salarial NPE en los términos reclamados, condenando solidariamente a Grupo El Árbol y a Día Retail a abonar al trabajador la cantidad de 9.046,04 €, más el 10% de interés por mora. Recurrieron en suplicación las Mercantiles, siendo impugnado de contrario. El Grupo Árbol solicitaba la excepción por prescripción de la acción para reclamar la cantidad, por entender que el plazo del art. 59 ET quedó interrumpido por el conflicto colectivo al que se hace referencia en HHPP, pero sólo respecto de la compensación y absorción del complemento salarial NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio, pero no respecto de otros conceptos salariales, como los contemplados en este procedimiento, por lo que la acción aquí deducida habría prescrito por haber transcurrido más de un año. También denunciaba la vulneración de los arts. 5 Convenio Colectivo aplicable y 26.5 ET, así como la jurisprudencia relativa, por falta de distinción entre "atrasos" y la actualización procedente de las nuevas tablas salariales del Convenio. Por parte de Día Retail, S. A., se denunciaba la vulneración de los mismos preceptos que el último motivo del recurso interpuesto por Grupo El Árbol.
La Sala de Suplicación, remitiéndose a Sentencias previas de la misma Sala de 25 de octubre de 2023 (R. Supl. 557/2023) y de 31 de mayo de 2023 (R. Supl. 197/2023), indica que desestima la excepción de la prescripción de la acción de cantidad porque "cuando no se ha seguido el procedimiento de modificación sustancial para reducir el salario, sino que la reducción se produce por una actuación unilateral de la empresa que supone una vulneración del derecho a recibir la remuneración pactada, ese derecho no prescribe, porque es una obligación de tracto sucesivo, sino que solamente prescribe el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas"; de modo que el derecho "no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta". En segundo lugar, en cuanto a la vulneración de los arts. 5 Convenio Colectivo aplicable y 26.5 ET, así como la jurisprudencia relativa, por falta de distinción entre "atrasos" y la actualización procedente de las nuevas tablas salariales del Convenio, la Sala considera que resulta aplicable el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la STSJ Madrid de 10 de julio de 2020: la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los Complementos debatidos con los atrasos de Convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del Convenio Colectivo. Y esto -sigue diciendo la Sala por remisión a pronunciamientos previos- significa que, si se reconocieron los Complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del Convenio Colectivo negando su compensación o absorción, fue por la aplicación del criterio de "necesaria homogeneidad de los conceptos" -que en el caso no se cumplía-: se trata, por tanto, de una cuestión que ha quedado ya resuelta entre las partes, y que se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del Convenio Colectivo, lo que determina la desestimación del recurso presentado.
Mediante un primer motivo consideran que concurre la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidades, al haber transcurrido el plazo de un año del art. 59 ET, por lo que aquélla debería limitarse al año anterior a la fecha de presentación de la demanda. Se invoca de contraste la Sentencia dictada por esta Sala núm. 538/2022, de 13 de junio de 2022, RCUD 297/2020.
La sentencia referencial, estimando el recurso de la actora, confirma la de instancia, que, a su vez, estimando la demanda, condenó solidariamente a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos y a sus integrantes CLECE, S. A. y Selectia Servicios Auxiliares, S. L., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 3.357,64 € por los conceptos reclamados. Se señala que la actora comenzó a prestar servicios para una Escuela Infantil, que, entre otras gratificaciones, le abonaba mensualmente un "complemento cooperativa" de 470,46 € fijos mensuales; complemento que a partir de 2009 mantienen las nuevas contratistas que se suceden, pero abonándolo en la mitad, sin constar reclamación por la trabajadora. En el mes de noviembre de 2018 la parte demandada comenzó a abonar a la trabajadora el complemento por importe de 322,74 €, y la trabajadora planteó contra la UTE reclamación de cantidad por las diferencias salariales devengadas, alcanzando éstas el importe de 3.357,64 € -menos 73,20 € que reduce de su reclamación por el complemento personal de antigüedad-.
La sentencia de instancia condenó a UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Clece, S. A., y Selectia Servicios Auxiliares, S. L., a abonar dicha cantidad. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sentencia de suplicación, que, con estimación del recurso deducido por UTE Escuelas Infantiles de Burgos, la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, razonando que la trabajadora aceptó tácitamente la modificación sustancial operada, al dejar transcurrir más de un año sin impugnarla, con lo que la novación contractual pasó a formar parte del contrato, sin que ello supusiera una renuncia de derechos del art. 3.5 ET.
Recurrida en casación para la unificación de doctrina, esta Sala considera que la reducción del complemento retributivo -unilateralmente decidida por la empleadora- no supuso -en puridad- una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
No existe contradicción entre las sentencias comparadas, al faltar la identidad requerida por el art. 219.1 LRJS: en el caso de autos se reclama a la empresa el complemento NPE, habiéndose tramitado proceso de conflicto colectivo en relación con la misma cuestión debatida. La Sala considera que el plazo para el ejercicio de la acción individual estaba interrumpido por la tramitación del proceso colectivo, por aplicación del art. 160 de la LRJS. Y nada de esto se plantea en la de contraste, en la que se debate si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después, sin que conste la tramitación de proceso colectivo sobre la materia y ciñéndose la reclamación a las diferencias salariales con el plazo de retroactividad de un año.
En la referencial se planteaba la aplicación de la excepción de "cosa juzgada" respecto de unas diferencias salariales adeudadas a una trabajadora. Ésta lo había sido del Ministerio de Educación y Ciencias desde el 16/10/1995, como Limpiadora, siendo traspasada a la Comunidad Autónoma de La Rioja el 1/01/1999, y teniendo su Centro de trabajo en el Instituto de Enseñanza Secundaria Virgen del Vico de Arnedo, de dicha Comunidad. A su relación laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo para el Personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja: cesa en 15/09/2002. Es contratada por otra empresa en 16/09/2002 y continúa prestando servicios en el mismo IES como Limpiadora: el Convenio Colectivo aplicable es el de Limpieza de Edificios. Este contrato se celebra en el marco del contrato de prestación de servicios entre la Comunidad de La Rioja y la empresa que contrata a la recurrente. En dicho contrato Comunidad-empresa se determina que "la empresa adjudicataria deberá respetar el convenio colectivo actualmente en vigor para los trabajadores afectos al servicio, hasta su extinción o denuncia". Consta en HHPP que "con fecha 15/07/2003 la contrata de limpieza del IES Marqués de la Ensenada de Haro, La Rioja (luego, en FFDD se dice el IES Virgen del Vico de Arnedo) fue adjudicada a la empresa Eulen, S. A., que aceptó el Pliego de Prescripciones Técnicas que incluye...: Personal de Limpieza...El adjudicatario está obligado a subrogarse en la contratación del personal que presta actualmente el servicio con contrato indefinido que tenga la consideración de medios personales propios de los servicios contratados y no de la empresa, con todos sus derechos económicos y sociales, todo ello de conformidad con el principio de sucesión de empresa previsto en el art. 44 ET" . La trabajadora empezó a prestar servicios para Eulen en 16/07/2003 como Limpiadora. Mediante SJS de 30 de diciembre de 2004 se reconoció a la trabajadora el derecho de que se le aplicara -hasta el 31/12/2003- el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se condenó a Eulen a abonarle 1.042,45 €, en concepto de diferencias retributivas por el periodo que abarcaba desde el 15/07 hasta 31/12/2003. Demandó la trabajadora a Eulen, S. A., reclamando las diferencias entre los salarios que había percibido y los que debió percibir por aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2003, correspondientes al periodo 1/01/2004-31/12/2004. Alegaba la empresa cosa juzgada en relación con el pronunciamiento mencionado (SJS de 30 de diciembre de 2004).
La Sala de Suplicación desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia en su integridad, pues considera que no cabe la excepción de cosa juzgada. Recuerda en este sentido la jurisprudencia cuando afirma que "no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, o haya surgido algún elemento posterior o imprevisto o extraño a la sentencia". Y concluye que, aunque en ambas demandas, la trabajadora perseguía la conservación de las condiciones laborales que tenía reconocidas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de La Rioja -más favorables a su juicio que las previstas en el Convenio Colectivo para la Limpieza de Edificios y Locales de esa misma Comunidad Autónoma-, no existe la identidad de objeto requerida por el art. 222 LEC. En la primera demanda se reclamaba: la aplicación del Convenio de la Comunidad hasta el 31/12/2003; el reconocimiento del derecho a percibir un complemento personal no absorbible ni compensable de 169,75 € mensuales y la cantidad, por este concepto, de 1.018,5 € por el periodo que iba desde el 1/01 hasta 30/06/2004; también se reclamaban las diferencias salariales entre lo percibido -según Convenio de Limpieza- y lo debido percibir -según Convenio de la Comunidad-, por importe de 1.042,45 €, devengadas entre el 15/07 y 31/12/2003. En cambio, en la segunda demanda se reclamaban: diferencias salariales por periodo 1/01/2004-31/12/2004; así como el reconocimiento del derecho a mantener -en años posteriores- el mismo salario anual percibido en 2003, sin perjuicio de que procediera la absorción y compensación con las subidas que pudieran pactarse en el Convenio Colectivo de Edificios y Locales. De este modo: se reclaman diferencias salariales correspondientes a Convenios Colectivos diferentes y a periodos temporales distintos; el complemento personal reclamado -no absorbible ni compensable- y las diferencias salariales no son conceptos retributivos similares; aparte de que en el primer pleito la trabajadora trata de consolidar, de forma permanente, un complemento salarial, evitando que, en adelante, pueda ser absorbido o compensado con las subidas salariales que puedan pactarse en el Convenio Colectivo de Limpiezas y Locales, mientras que -en el presente procedimiento- la trabajadora defiende el mantenimiento, en años posteriores, de las cuantías salariales percibidas en el año 2003 en virtud del Convenio de la Comunidad, pero admite su posible absorción y compensación posterior con dichas subidas.
Las sentencias comparadas no revisten la necesaria identidad en cuanto a la controversia que se dirime ( art. 219.1 LRJS) , a pesar de que se trata en ambos casos de establecer la relación entre dos sentencias dictadas en sendos procesos anteriores, a los efectos de determinar si procede apreciar la cosa juzgada. Al margen de que en la resolución referencial se interesaba la estimación de la cosa juzgada en su doble vertiente, la pretensión, que en ese caso se deducía, correspondía a reclamaciones salariales motivadas por la aplicación de Convenios Colectivos diferentes, y autónomas al contraerse a periodos distintos. Esta situación difiere claramente de la que aquí se enjuicia, en la que la proyección de la cosa juzgada en su vertiente positiva opera con relación a una previa sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio, cuestión que no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del Convenio Colectivo.
La referencial reitera que es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de "complemento personal convenido" con los incrementos salariales devengados por el concepto de "antigüedad", de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (Atos It Solutions and Services Iberia, S. L.). Y ello porque es posible que la compensación o absorción operen sobre conceptos heterogéneos, cuando así está previsto en el convenio colectivo o cuando ese complemento personal fue reconocido con esa condición. En el caso, existe un marco convencional pactado -que excluye el requisito de homogeneidad- y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo. Todo lo cual conduce a estimar el recurso de la empresa y desestimar la demanda.
No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias comparadas, porque son diferentes los Convenios Colectivos aplicables, y distintas las previsiones en ellos contenidas en cuanto al mecanismo de compensación y absorción. Así, en el supuesto de contraste, resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, cuyo art. 7 contenía una cláusula que permitía la compensación y absorción de todas las condiciones económicas -en él recogidas- con las mejoras e incrementos de cualquier tipo que vinieran abonando las empresas o con las que en el futuro pudieran establecerse por Normas, Convenios, contratos o cualquier otras fuentes del Derecho y obligaciones; todo ello salvo aquellos conceptos que el propio Convenio calificara de "no absorbibles". Y la Sala IV concluyó, en ese caso, que era posible aplicar la técnica de la compensación y absorción, sin que se estuviera vulnerando el principio de indisponibilidad de derechos -por acordarlo así expresamente el Convenio-, y sin que además se estuviera en presencia de una condición más beneficiosa. En el caso de autos, sin embargo, lo que se aprecia es que existe es un efecto positivo de cosa juzgada al haberse resuelto el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio en una sentencia previa de Conflicto Colectivo, y que, si se negó el efecto de compensación o absorción, fue por aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, que en ese caso no reunían una analogía u homogeneidad suficiente; y sin que el Convenio hiciera previsión en contra que hubiera que respetar.
El Ministerio Fiscal ha estimado procedente la inadmisión de ambos recursos y ha informado así a la Sala.
Se considera procedente inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Grupo El Árbol Supermercados y Distribución, S. A. (liquidada), con imposición de costas, al recurrente, por importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida y personada; así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destinado señalado por la Ley.
Se considera procedente inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Día Retail España, S. A. U., con imposición de costas, al recurrente, por importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida y personada; así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destinado señalado por la Ley.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a las partes recurrentes, por importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida y personada; así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se les dará el destinado señalado por la Ley.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
