Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 236/2022 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012025200297

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1154A

Núm. Roj: ATS 1154:2025

Resumen:
INCIDENTE NULIDAD DE ACTUACIONES. SE ALEGA INCUMPLIMIENTO DEL "CANON REFORZADO" DE INTERPRETACIÓN. SE DESESTIMA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2025

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 236/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/O

Nota:

CASACION núm.: 236/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de febrero de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros, Oficinas y Despachos, Empresas, Consultoras de Planificación y de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos de la CGT (FESIBAC-CGT) se interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo frente a BBVA, Federación de Servicios de la UGT, Eusko Langileen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA- STV), Langile Aberzaleen Batzordeak (LAB), Federación S.E.C. Sindicat D'Estalvi de Catalunya Sindicato de Empleados de Crédito (SEC), Confederación Intersindical Galega (CIG), Asociación de Cuadros de Banca, Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y Sindicat Catalá Autònom de Treballadors.

En el acto del juicio, los sindicatos comparecientes se adhirieron a la demanda.

SEGUNDO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de abril de 2022, cuya parte dispositiva dice:

«Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CGT, a la que se han adherido ELA, CIG y SEC, contra BBVA y en consecuencia declaramos:

1.- Que la empresa con relación al sistema de registro de jornada implementado debe eliminar la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro como de trabajo efectivo;

2.- Que en la información que se proporciona a la RLT por parte de la empresa respecto del registro de jornada ha de facilitar la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.

Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados de contrario».

TERCERO.-Frente la citada sentencia interpusieron recursos de casación los letrados D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA); y D. Juan Rubiño Mira, en nombre y representación de la parte actora, FESIBAC-CGT.

CUARTO.-Con fecha 24 de septiembre de 2024 (Casación 001/236/2022), por esta Sala IV se ha dictado sentencia por la que se desestiman los dos recursos de casación interpuestos y se confirma la sentencia de instancia.

QUINTO.-Mediante escrito de 6 de noviembre de 2024, el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA), insta incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia indicada en el ordinal anterior, por vulneración del derecho fundamental a una resolución fundada en derecho, en relación con el "canon reforzado" de motivación ex art. 24.1 CE, y solicita la reposición de los autos al momento en que se dictó la sentencia impugnada por haberse generado indefensión.

SEXTO.-Por providencia de 12 de noviembre de 2024 la Sala admitió a trámite el incidente de nulidad y dio traslado a las otras partes personadas a fin de que manifestasen cuanto conviniera a su derecho, así como al Ministerio Fiscal para informe.

SEPTIMO.-Por los letrados D. Raúl Del Palacio San Miguel, en nombre y representación de la Federación Sindicat D' Estalvis de Catalunya - Sindicato de Empleados de Cajas y Don Juan Rubiño Mira, en nombre y representación de la FESIBAC-CGT, se han presentado escritos de oposición al incidente de nulidad de actuaciones.

OCTAVO.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el incidente debe ser desestimado.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes

1.- Demanda de origen:El sindicato demandante presentó demanda en materia de conflicto colectivo frente a BBVA y los sindicatos que se han recogido en los antecedentes en la que se suplicaba lo siguiente:

«- El registro implementado contenga información trazable y, en consecuencia, se informe a la RLT de cada una de las modificaciones de apuntes, en qué consisten las mismas y en qué momento en se han producido.

- Se habilite en el registro el apunte de las pausas de trabajo no efectivo y la duración de las mismas.

- Se elimine el automatismo del sistema implementado por el cual considera por defecto que el tiempo excedido de la hora de salida, que el sistema calcula, es tiempo personal.

- Se elimine la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro.

- Se facilite la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte»

Admitida a trámite la demanda, se adhirieron a ella los sindicatos comparecientes en el juicio.

2.- Sentencia de instancia

Con fecha de 19 de abril de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva dice:

«Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por CGT, a la que se han adherido ELA, CIG y SEC, contra BBVA y en consecuencia declaramos:

1.- Que la empresa con relación al sistema de registro de jornada implementado debe eliminar la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro como de trabajo efectivo;

2.- Que en la información que se proporciona a la RLT por parte de la empresa respecto del registro de jornada ha de facilitar la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.

Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos formulados de contrario».

Se dan por reproducidos los hechos probados.

3. Sentencia de casación cuya la nulidad se pretende

Nuestra sentencia, como hemos dicho, desestima por completo los dos recursos de casación interpuestos y confirma la sentencia de instancia en sus términos.

El incidente de nulidad que ahora se plantea tiene que ver con la desestimación del motivo segundo de los invocados en casación por la parte demandada, por lo que limitamos la reseña de nuestra sentencia a lo que aquí interesa.

El Fundamento Segundo, puntos 2, 3, 4 y 5, aborda el concreto motivo al que nos referimos, relativo a la supuesta la infracción, por la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, de los artículos 34.9 y 64 del ET, 6 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y libre circulación de esos datos, 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales así como el artículo 18.1.4 de la CE.

En el punto 2 se recoge la tesis de la empresa recurrente, que se dice sustentada en la salvaguarda de la protección de los datos personales de los trabajadores, afirmando que no hay previsión normativa que exija a la empresa la identificación personal de los trabajadores que consta en la información del registro de jornada, dado que el control de este registro se realiza por la Inspección de Trabajo; por otra parte se sostiene que las obligaciones de vigilancia del artículo 64.7 del ET se pueden llevar a cabo mediante la información anonimizada, pues lo contrario supondría conculcar el artículo 18 de la CE.

El punto 3 recoge las normas invocadas por la recurrente, así como el artículo 29 del XXIV convenio colectivo de Banca.

El punto 4 recoge el contenido de la STS 111/2018, de 7 de febrero (rec.78/2017) en la que se analizó la interrelación de la protección del derecho fundamental de los trabajadores a la protección de los datos personales, con la posibilidad de que los representantes, legales o sindicales, de los trabajadores accedieran a esa información, que obra en poder de la empresa por razón del contrato de trabajo, en la medida en la comunicación de los datos entraña una limitación a tal protección. La sentencia que se cita, tras recoger lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, expone que la facultad de recabar datos por parte de los sindicatos y representantes de los trabajadores debe limitarse según el principio de pertinencia y, por tanto, ceñirse a las circunstancias personales que sean necesarias para el desarrollo del cometido que tienen atribuido, pues, de no concurrir la conexión de la cesión con la función, sí sería necesario el consentimiento expreso de los trabajadores. Respecto al concreto aspecto que se debatía, la sentencia razona que la identificación de los trabajadores que ocupan cada uno de los puestos en la RTP, está justificada para el cumplimiento de las funciones de las representaciones sindicales, por cuanto los elementos personales de los trabajadores guardan relación con aspectos tales como la formación, titulación y especialización, siendo también necesarios para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de sustitución y promoción etc.

El punto 5 proyecta la doctrina anterior al caso concreto. Más adelante veremos los términos en los que se lleva a cabo.

SEGUNDO. Incidente de nulidad de actuaciones

1. Regulación del incidente de nulidad de actuaciones

Los artículos 225.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ requieren, para que pueda declararse la nulidad de los actos procesales, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión.

2. La jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto, respecto de la nulidad de actuaciones, lo siguiente:

a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...)

b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...)

c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad (...). [ATS Auto de 24 de enero de 2024 (R. 3055/2022); (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

En AATS de 2 y 18 de julio de 2024 ( rcud. 2584/2021 y 1862/2021) recordamos que en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone: "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La reiterada jurisprudencia constitucional sobre el incidente de nulidad se ha recogido en nuestro auto de 20 de febrero de 2024, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones planteado en auto RCUD 1426/2023, el cual cita, por todas, la STC 138/2006 de 8 de mayo que mantiene

"que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) , de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. reiterada doctrina de este Tribunal que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE) , de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003 , de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

TERCERO.- Planteamiento del presente incidente de nulidad.

El escrito que solicita la incoación del incidente de nulidad plantea un único motivo, fundamentado en una infracción procesal en la que, supuestamente, habría incurrido la sentencia que se pretende anular, concretado en la vulneración del derecho fundamental a una resolución fundada en derecho, en relación con el "canon reforzado" de motivación ex art. 24.1 CE, con solicitud de reposición de los autos al momento en que se dictó la sentencia impugnada por haberse generado indefensión.

En concreto, alega el recurrente que la sentencia "se limita a reproducir literalmente los razonamientos jurídicos que, a los efectos que ahora interesa, se contienen en su sentencia 111/2018, de 7 de febrero (rec. 78/2017) y que, cuando se trata de proyectar esta doctrina al supuesto debatido, la resolución no cumple con el denominado "canon reforzado" de motivación exigible desde la perspectiva del artículo 24 CE cuando resultan afectados otros derechos "sustantivos" (sic) reconocidos en la Constitución, en este caso el de "protección de los datos personales" (sic) del artículo 18.4."

Seguidamente expone la parte la doctrina aludida, que no es necesario recordar aquí, con cita textual de las SSTC 2/2016, de 16 de enero y 115/2024, de 23 de septiembre, para manifestar que, pese a resultar específicamente concernido el derecho a la protección de los datos personales, la sentencia "carece del constitucionalmente exigible `canon reforzadoŽ". Aduce que los argumentos jurídicos esgrimidos son "genéricos" porque "lejos de analizar desde una perspectiva constitucional reforzada" el complejo equilibrio entre dos o más derechos fundamentales (libertad sindical y protección de derechos personales), la solución de la Sala se mueve en los exclusivos parámetros de la legalidad ordinaria y nada se fundamenta respecto al motivo por los que dicha cesión de datos se ajusta al contenido esencial de un derecho fundamental, así como nada se argumenta sobre por qué la cesión de datos, en este caso, se entiende que cumple los principios de pertinencia, minimización, proporcionalidad y necesidad, así como tampoco se indica el motivo por el que los datos personales solicitados, y no otros, contribuyen específicamente a la tareas de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo."

Por otra parte, se alega que no se indica tampoco sobre en qué medida el acceso a los datos sea más o menos invasivo o se destine a comprobar la ubicación, en la medida en que se recomienda por la guía de la Agencia Española de Protección de Datos de 18 de mayo de 2021.

Señala el recurrente que la sentencia omite todo juicio de proporcionalidad porque no exterioriza las razones por las que la medida resulta idónea para el fin propuesto, así como tampoco valoró otra posibilidad menos lesiva ni su ponderación y equilibrio por derivarse más beneficios o ventajas sobre el interés general que perjuicios sobre otros bienes en conflicto.

En consecuencia, estima que la ausencia de ponderación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida vulneró el derecho fundamental a la protección de los datos personales ( art. 18 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

CUARTO.- Contestación e informe del Ministerio Fiscal.

La demandante (FESIBAC-CGT), parte actora, se opone a la nulidad solicitada. Alega, en concreto, y con cita de párrafos concretos de la sentencia, lo siguiente:

- La sentencia aborda los derechos fundamentales en conflicto y su equilibrio y no se limita a citar normas, sino que expone la doctrina jurisprudencial del TC y del TS, que avala el equilibrio alcanzado.

- La sentencia realiza un análisis de proporcionalidad implícito, en concreto sobre la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto, mediante los razonamientos que transcribe.

- La referencia a la doctrina del TC y del TS respalda el canon reforzado. La sentencia no se limita a citar la legalidad ordinaria, sino que conecta las normas aplicadas con los estándares constitucionales.

- Es clara la doctrina jurisprudencial proyectada, que se aplica al caso concreto.

- La Agencia Española de Protección de Datos respalda el marco legal aplicado.

- La motivación reforzada no implica que el órgano deba responder a todas las interpretaciones o hipótesis. La sentencia argumenta de manera suficiente y lógica en qué medida la cesión de datos era necesaria y proporcional.

- El incidente parece plantear una discrepancia interpretativa, no una falta de motivación.

La Federación Sindicat D'Estavis de Catalunya-Sindicato de Empelados de Cajas, adherida en su día a la demanda, se opone asimismo y argumenta que la sentencia contiene una motivación más que completa y suficiente y que en ningún caso produce la vulneración de ningún derecho fundamental. Tilda el incidente de temerario y solicita la imposición de la multa prevista en los arts. 241.2 LOPJ y 228.2 de la LEC, además de la condena en costas.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación al entender que la sentencia es clara en sus argumentaciones y no provoca indefensión alguna, da respuesta a la interpretación de la cláusula controvertida de forma razonada y explicando y determinando las causas por las que se rechaza el recurso.

QUIINTO.-El incidente debe ser rechazado.

En primer lugar, debe destacarse que la cuestión que aborda la sentencia cuya nulidad se solicita, en el concreto motivo que nos ocupa, es, expresamente, la de la valoración de si la cesión de datos del registro de jornada solicitada por la representación de los trabajadores, atenta contra el derecho de aquellos a la protección de sus datos personales recogido en el artículo 18 de la CE. Es esta confrontación entre lo solicitado por los demandantes, con fundamento en el derecho a la libertad sindical, y el derecho fundamental aludido, lo que genera la controversia. Esta simple perspectiva pone de manifiesto que toda la argumentación de la sentencia no tiene otro fin que el de examinar la relación entre estos dos derechos fundamentales en orden a la prevalencia de uno u otro en este concreto escenario, y para ello se examinan todas las perspectivas legales que permitan determinarla, de acuerdo con la interpretación que, de tales derechos y su interconexión, realiza la jurisprudencia constitucional y ordinaria que se trae a colación.

Sostiene el recurrente que la sentencia carece de la motivación reforzada exigida en los casos de conflicto entre dos derechos fundamentales. Pues bien, nada más lejos de la realidad. La sentencia pone de manifiesto la existencia de una confrontación entre derechos fundamentales y, para resolverla, recoge su doctrina anterior sobre el asunto, y expresamente reitera los argumentos vertidos en tal sentido por la sentencia 111/2018, que hace suyos, en cuanto determinan lo siguiente:

la necesidad de identificación de los trabajadores que ocupa cada uno de los puestos que en la RTP se relaciona no resulta baladí, pues los elementos personales guardan relación con aspectos tales como la formación, titulación, y especialización, siendo también necesarios para delimitar las circunstancias de las vacantes, su cobertura, orden de prioridades, sistemas de sustitución y de promoción, etc.

En suma, parece evidente que el cumplimiento de aquellas funciones de las representaciones sindicales justifica el acceso a tal dato y, por ello, no se produce un acceso indebido a datos personales que contravenga el derecho a la protección de tales datos.

Todo ello no impide afirmar la obligación de los sindicatos de limitar el uso estricto de los datos cedidos por la empresa a la finalidad para la que se considera legítima la cesión, pues lo contrario sí sería susceptible de constituir una lesión del derecho de los trabajadores, además del deber de sigilo que el art. 65 ET impone a los representantes legales de los trabajadores y que se extiende a la representación sindical por mor de la equiparación que a aquellos se hace en el art. 10 LOLS .

Es cierto que los anteriores criterios se vertieron sobre la cesión de los datos que constan en la RTP, pero la sentencia ahora impugnada realiza una superposición de ellos al caso de autos cuando establece, del mismo modo, que los datos de registro de jornada solicitados (nombre y apellidos, ciudad y provincial), son pertinentes, mínimos, proporcionados y necesarios para el cumplimiento de la función legal que el artículo 64 atribuye a la representación legal de los trabajadores, tal y como esta Sala expresó en la sentencia citada.

En efecto, la sentencia realiza un análisis del conflicto entre derechos en los términos expresados en sus sentencias anteriores (en particular aquella cuyo texto se recoge) y para ello lleva a cabo un estudio de las normas que desarrollan ambos derechos constitucionales, técnica de análisis que no solo no es arbitraria o irrazonable, sino que, expresamente contiene la ponderación y adecuación de todas las normas, derivadas todas ellas de la protección a los derechos concernidos, para concluir que la cesión de los datos de identidad, provincia y población de los trabajadores a la representación legal de los trabajadores, y el correlativo acceso a ella para la finalidad de control y vigilancia del artículo 64 del ET, se ajusta a la normativa sobre protección de datos, esto es, a los artículos 11 de la LO 3/2018 antes calendada (se constata la existencia de un error de transcripción pues, sin duda, nos referimos al artículo 8), y 6.1 del Reglamento UE 2016/679. Al respecto se dice, expresamente, que la cesión de los concretos datos que se solicita cumple con los criterios de ser pertinentes, mínimos, proporcionados y necesarios para el cumplimiento de la función legal que el artículo 64 ET atribuye a la representación legal de los trabajadores en su cometido de vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, se dice que, como ya se expuso en nuestra STS de 18 de enero de 2023 (rec. 78/2018), el registro de jornada se conecta inexorablemente con la obligación de proteger la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con la Directiva 2033/88 , que hace referencia a los periodos mínimos de descanso, en particular diario y semanal, así como los periodos de pausa adecuados y la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

La sentencia, por tanto, no solo resuelve la concreta y específica cuestión sometida a enjuiciamiento, sino que realiza una ajustada ponderación de los intereses en conflicto, para determinar, en definitiva, la prevalencia de las labores de vigilancia sobre el derecho a la protección de datos de los trabajadores, en particular sobre cuestiones tan básicas para tal fin como la identidad de los trabajadores y el centro de trabajo, razonamiento que encaja plenamente en el llamado "canon reforzado" de fundamentación al que alude la parte.

Parece oportuno recordar que el incidente de nulidad no puede tener como objeto la modificación o ampliación de la argumentación de la sentencia impugnada ni puede acoger tampoco una subjetiva redacción alternativa, sino que debe centrarse en la existencia de deficiencias tales que pudieran haber causado indefensión a la parte contraria. A este respecto hay que señalar que la sentencia, cuya nulidad pretende el promotor del incidente, analiza detenida y pormenorizadamente los criterios jurisprudenciales y las normas de aplicación, razonando sobre la interpretación y aplicación de los mismos al caso sometido a la consideración de la Sala, sin que proceda en este incidente volver a examinar la interpretación y aplicación realizadas. El que la interpretación efectuada no sea acorde con la propugnada por la parte no supone, como parece manifestar en su escrito, que se le haya causado indefensión.

Por otra parte, hay que poner de relieve, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que el incidente de nulidad no puede fundamentarse en un examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario.

Lo anteriormente razonado lleva a la conclusión de que no existe causa de nulidad de la sentencia recurrida por cuanto no ha incurrido en defecto alguno que hubiera podido causar indefensión.

Se imponen las costas en cuantía de 300 euros para cada parte impugnante del recurso ( art. 241.2 LOPJ) . No se aprecian, sin embargo, elementos suficientes para apreciar temeridad en la formulación del incidente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el incidente de nulidad formulado por la representación de la recurrente de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2024, recaída en el presente recurso de casación.

Se imponen las costas del incidente a la parte promotora en la cuantía de 300 euros por cada parte que hubiere impugnado el recurso.

Contra este auto de no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

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Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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