Última revisión
03/04/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1801/2024 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012025200450
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1854A
Núm. Roj: ATS 1854:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 05/02/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1801/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1801/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de febrero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Como consecuencia del cambio de titularidad del centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ET, la trabajadora fue subrogada por Alcampo S.A. con efectos del día 23/3/2023 procedente del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. La trabajadora ha venido cobrando un Complemento Salarial NPE por importe de 37€ brutos mensuales -en diciembre de 2015- y un Complemento Sala Ajuste por importe de 57,05 € mensuales -en marzo de 2018-. La mercantil Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. ha ido reduciendo dichos complementos a la trabajadora, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos. La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta en el procedimiento 4/2020 y declaró que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
La sentencia de instancia reconoció a la actora la cantidad de la cantidad de 4.896,67 €, en concepto de complemento salarial NPE y complemento de Sala ajuste. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.
La empresa planteó como primer motivo de censura jurídica la existencia de prescripción, se resolvió que si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta.
Como segundo motivo se planteó la compensación y absorción de los complementos reclamados. Se resolvió que existe un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. También fue desestimado el motivo relativo a la falta de interrupción por la sentencia de conflicto colectivo de las cantidades posteriores a 2018. Con arreglo al artículo 160.5 LRJS se apreció la existencia de directa conexidad con la demanda de conflicto colectivo 4/2020 puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.
Como último motivo se alegó que la cuantía de las diferencias salariales mensuales que corresponden a la trabajadora se calculen sobre el importe reducido que la empresa aplicó al complemento NPE, ya que la reducción se produjo antes de agosto de 2017 y no fue recurrida por la trabajadora, por lo que se estima que en el momento de interponer la presente demanda habría prescrito el derecho a percibir el complemento sobre la cantidad originaria que se venía aplicando. Se resolvió que no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el complemento NPE, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado.
Se estimó el motivo de recurso formulado por la trabajadora y se declaró la condena solidaria respecto de Alcampo S.A.
A esta primera empresa le sucedió otra (empresa Arasti Barca MA y MA SCV) desde el 1 de septiembre de 2009 para la que pasó a prestar servicios la trabajadora. Desde que se hizo cargo de la trabajadora, dicha empresa le vino abonando el "complemento cooperativa" justamente en la mitad de lo que percibía con anterioridad (el complemento pasó a abonarse en la cuantía de 235,23 euros), sin que conste que la trabajadora efectuara ningún tipo de reclamación. Esta empresa cesó en la prestación de servicios el 31 de octubre de 2017, haciéndose cargo de la trabajadora a partir del 1 de noviembre de 2017 una nueva empresa (la UTE Escuelas Infantiles de Burgos), en base a la obligación de subrogación que al respecto se establece en el Convenio Colectivo. La UTE Escuelas Infantiles de Burgos recibió como información de cantidades percibidas por la trabajadora la de 247,33 euros por el concepto de "complemento cooperativa", cantidad que es la que pasó a abonar a partir de la subrogación empresarial.
En noviembre de 2018 y con retroactividad de un año la trabajadora reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, es decir en el doble de lo que venía percibiendo desde el año 2009. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 14 de junio de 2019 (autos 13/2019), condenándose a abonar a la trabajadora 3.357,64 euros más el interés legal por mora. La Sala de suplicación estimó el recurso interpuesto y absolvió a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos.
La cuestión planteada en casación unificadora versó sobre si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida- porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después.
Se resolvió que la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Por ello se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
Se alegó la vulneración de lo dispuesto en los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9.3 de la Constitución , así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de junio de 2006; y la aplicación lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, la sentencia y respecto a los demandantes con los que concurre identidad subjetiva, debe acoger la posibilidad de compensar lo devengado por el plus de penosidad y lo percibido por encima del convenio colectivo. Se resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes y de causa de pedir, no existe identidad de cosa ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio, sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso, que se refería a un determinado plus que está condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refiere dicha reclamación.
En el segundo motivo se denunció infracción de los arts. 25.6 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Pavimento y Baldosas Cerámicos de la provincia de Castellón 2004-2007. Se resolvió que no había quedado acreditado que los complementos que perciben los actores sean por desempeñar el trabajo en condiciones de penosidad, por lo que no cabe atribuir la necesaria homogeneidad para aplicar la absorción/compensación reclamada.
Por providencia de 9 de enero de 2025 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
