Auto Social Tribunal Supr...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1801/2024 de 05 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012025200450

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1854A

Núm. Roj: ATS 1854:2025

Resumen:
GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN, SA. Procedimiento ordinario. Cosa juzgada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1801/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1801/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Magdalena Hernández-Gil Mancha

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de febrero de 2025.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2023, en el procedimiento nº 344/2023 seguido a instancia de D.ª Caridad contra GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA y ALCAMPO SA, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Caridad y GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de enero de 2024, que estimaba el recurso interpuesto por D.ª Caridad y desestimaba el interpuesto por GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de marzo de 2024 se formalizó por la letrada D.ª Jone Ramírez Martínez en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2025, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada:Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y plantea 4 motivos de recurso, el primero de ellos relativo a la prescripción del derecho a reclamar el cobro de cantidades ; en el segundo motivo se plantean los efectos de la cosa juzgada material en supuestos de compensación y absorción de salarios donde la reclamación de cantidad hace referencia a conceptos salariales de distinta naturaleza. En el tercer motivo de recurso se plantea la cosa juzgada en supuestos de compensación y absorción de salarios donde la reclamación de las cantidades se refiere a momentos temporales diferentes; como último motivo se plantea la aplicación del Mecanismo de compensación y absorción de salarios previsto en Convenio Colectivo de forma amplia.

Sentencia recurrida:Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 2ª, de 26 de enero de 2024. Rec. Sup. 909/2023, que estimó el recurso de la trabajadora y amplió a Alcampo S.A. la condena solidaria al pago de las cantidades reconocidas.

Como consecuencia del cambio de titularidad del centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ET, la trabajadora fue subrogada por Alcampo S.A. con efectos del día 23/3/2023 procedente del Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. La trabajadora ha venido cobrando un Complemento Salarial NPE por importe de 37€ brutos mensuales -en diciembre de 2015- y un Complemento Sala Ajuste por importe de 57,05 € mensuales -en marzo de 2018-. La mercantil Grupo Árbol Distribución y Supermercados S.A. ha ido reduciendo dichos complementos a la trabajadora, compensándolo con los incrementos salariales y atrasos sucesivos. La Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta en el procedimiento 4/2020 y declaró que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.

La sentencia de instancia reconoció a la actora la cantidad de la cantidad de 4.896,67 €, en concepto de complemento salarial NPE y complemento de Sala ajuste. Frente a dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de suplicación.

La empresa planteó como primer motivo de censura jurídica la existencia de prescripción, se resolvió que si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta.

Como segundo motivo se planteó la compensación y absorción de los complementos reclamados. Se resolvió que existe un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. También fue desestimado el motivo relativo a la falta de interrupción por la sentencia de conflicto colectivo de las cantidades posteriores a 2018. Con arreglo al artículo 160.5 LRJS se apreció la existencia de directa conexidad con la demanda de conflicto colectivo 4/2020 puesto que la cuestión previa que debe resolverse en ambos procesos es la misma (la absorción por el nuevo convenio colectivo de determinados complementos de que disfrutaba un colectivo de trabajadores procedentes de Caprabo), y por tanto no solamente opera, el efecto positivo de cosa juzgada producido por la sentencia firme del conflicto colectivo, sino también la obligación de suspensión de los procesos individuales que guarden esa conexidad y con ello igualmente la interrupción de la prescripción.

Como último motivo se alegó que la cuantía de las diferencias salariales mensuales que corresponden a la trabajadora se calculen sobre el importe reducido que la empresa aplicó al complemento NPE, ya que la reducción se produjo antes de agosto de 2017 y no fue recurrida por la trabajadora, por lo que se estima que en el momento de interponer la presente demanda habría prescrito el derecho a percibir el complemento sobre la cantidad originaria que se venía aplicando. Se resolvió que no habiéndose tramitado un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que haya reducido el complemento NPE, el derecho genérico a percibir una determinada cuantía salarial en función del convenio o contrato no prescribe, ni en cuanto al derecho en sí ni en cuanto a su importe pactado.

Se estimó el motivo de recurso formulado por la trabajadora y se declaró la condena solidaria respecto de Alcampo S.A.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina:Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro motivos de recurso:

Primer motivo:Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 Rcud 297/2020, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, la trabajadora recurrente en casación para la unificación de doctrina venía prestando servicios desde el año 1984 para una determinada empresa (Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social) a la que se aplicaba el Convenio Colectivo de Centros Educativos Infantiles. Dicha empresa, además de abonar la retribución prevista en este Convenio, le abonaba mensualmente la cantidad fija de 470,46 euros en concepto de "complemento cooperativa".

A esta primera empresa le sucedió otra (empresa Arasti Barca MA y MA SCV) desde el 1 de septiembre de 2009 para la que pasó a prestar servicios la trabajadora. Desde que se hizo cargo de la trabajadora, dicha empresa le vino abonando el "complemento cooperativa" justamente en la mitad de lo que percibía con anterioridad (el complemento pasó a abonarse en la cuantía de 235,23 euros), sin que conste que la trabajadora efectuara ningún tipo de reclamación. Esta empresa cesó en la prestación de servicios el 31 de octubre de 2017, haciéndose cargo de la trabajadora a partir del 1 de noviembre de 2017 una nueva empresa (la UTE Escuelas Infantiles de Burgos), en base a la obligación de subrogación que al respecto se establece en el Convenio Colectivo. La UTE Escuelas Infantiles de Burgos recibió como información de cantidades percibidas por la trabajadora la de 247,33 euros por el concepto de "complemento cooperativa", cantidad que es la que pasó a abonar a partir de la subrogación empresarial.

En noviembre de 2018 y con retroactividad de un año la trabajadora reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, es decir en el doble de lo que venía percibiendo desde el año 2009. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 14 de junio de 2019 (autos 13/2019), condenándose a abonar a la trabajadora 3.357,64 euros más el interés legal por mora. La Sala de suplicación estimó el recurso interpuesto y absolvió a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos.

La cuestión planteada en casación unificadora versó sobre si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida- porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después.

Se resolvió que la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada ( artículo 4.2 f) ET) . Esa incumplida obligación salarial es una obligación de tracto sucesivo, no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas. La trabajadora en el presente supuesto, cuando en noviembre de 2018 reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, lo hizo ciñendo la retroactividad de su reclamación a un año. Y no puede olvidarse que la UTE Escuelas Infantiles de Burgos sucedió a la anterior empresa con las consecuencias que ello tiene, de conformidad con el artículo 44.1 ET.

Por ello se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por no ser sus fallos de distinto signo. En la sentencia de contraste se resolvió que la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada ( artículo 4.2 f) ET) , sin que se produzca una prescripción del derecho a reclamar el complemento cuestionado. En la sentencia recurrida, y, respecto de la prescripción, se resolvió que si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe.

CUARTO.-

Segundo motivo:Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de octubre de 2005. Rec. Sup. 192/2005, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, La actora prestaba sus servicios como limpiadora, fue traspasada a la Comunidad Autónoma de la Rioja y posteriormente pasó a prestar servicios para una empresa, en virtud del contrato suscrito por la misma con la Comunidad Autónoma. Se interpusieron por la actora dos demandas, la sentencia de instancia desestimó la existencia de cosa Juzgada. La Sala de suplicación resolvió que en ambas demandas, la trabajadora persigue la conservación de las condiciones laborales que tenía reconocidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, más favorables a su juicio, que las previstas en el Convenio Colectivo para la Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja. Pero en una y otra demanda las pretensiones concretas son diferentes.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia de contraste la pretensión deducida versaba sobre una reclamación de cantidad, y la sentencia con la que se establecía relación había asimismo recaído en un proceso de cantidad pero referido a un periodo anterior, por lo que se trató de reclamaciones salariales motivadas por la aplicación de Convenios Colectivos diferentes y autónomas al contraerse a periodos distintos, sin que tampoco existe identidad alguna entre la reclamación de un complemento personal no absorbible ni compensable y la reclamación de diferencias salariales coincidentes en parte con dicho periodo, pues los conceptos retributivos no son iguales, de ahí que las cuestiones jurídicas planteadas en uno y otro litigo son distintas. El objeto de cada procedimiento variaba, pues, en función del distinto período de referencia y conceptos reclamados. En la sentencia recurrida, sin embargo, la proyección de la cosa juzgada en su vertiente positiva, opera con relación a una previa sentencia firme dictada en procedimiento de conflicto colectivo.

QUINTO.-

Tercer motivo:Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 Rec. Sup. 3899/2007, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste:En la referencial, la sentencia de instancia, estimó en parte la demanda formulada en reclamación del derecho al percibo del plus de penosidad por exposición al ruido contra la empresa Italcerámica SA. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia número 3160/2004, de 21 de abril de 2005, revocó la sentencia que había estimado el derecho de 84 trabajadores de Italcerámica al percibo del plus ruido y compensación y absorción. Frente a la sentencia de instancia la parte demandada interpuso recurso de suplicación.

Se alegó la vulneración de lo dispuesto en los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9.3 de la Constitución , así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de junio de 2006; y la aplicación lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, la sentencia y respecto a los demandantes con los que concurre identidad subjetiva, debe acoger la posibilidad de compensar lo devengado por el plus de penosidad y lo percibido por encima del convenio colectivo. Se resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes y de causa de pedir, no existe identidad de cosa ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio, sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso, que se refería a un determinado plus que está condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refiere dicha reclamación.

En el segundo motivo se denunció infracción de los arts. 25.6 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Pavimento y Baldosas Cerámicos de la provincia de Castellón 2004-2007. Se resolvió que no había quedado acreditado que los complementos que perciben los actores sean por desempeñar el trabajo en condiciones de penosidad, por lo que no cabe atribuir la necesaria homogeneidad para aplicar la absorción/compensación reclamada.

Inexistencia de contradicción:No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos distintos, lo que determina que sus fallos no sean coincidentes. En la sentencia recurrida, la existencia de cosa juzgada se apreció respecto de una sentencia anterior de conflicto colectivo dictada por la Sala de suplicación, tratándose de una acción de carácter colectivo. En la sentencia de contraste, sin embargo, se tuvo en cuenta para desestimar la existencia de cosa juzgada una sentencia anterior de reclamación de cantidad instada por 84 trabajadores de la misma empresa, acciones de carácter individual.

SEXTO.-

Cuarto motivo:Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 Rcud. 1673/2018.

Falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de contradicción:La sentencia citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción en lo que se refiere a la cuestión relativa a la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción, con lo que no es una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

SÉPTIMO.-

Por providencia de 9 de enero de 2025 , se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Jone Ramírez Martínez, en nombre y representación de GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de enero de 2024, en el recurso de suplicación número 909/2023, interpuesto por D.ª Caridad y GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 7 de julio de 2023, en el procedimiento nº 344/2023 seguido a instancia de D.ª Caridad contra GRUPO EL ÁRBOL SUPERMERCADOS Y DISTRIBUCIÓN SA y ALCAMPO SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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