Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 774/2024 de 08 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Núm. Cendoj: 28079140012025200013
Núm. Ecli: ES:TS:2025:125A
Núm. Roj: ATS 125:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 774/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 774/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Magdalena Hernandez-Gil Mancha
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de enero de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina y plantea 4 motivos de recurso, el primero de ellos relativo a la Aplicación del plazo de prescripción previsto en el artículo 59 ET; en el segundo motivo se plantean los efectos de la cosa juzgada material en supuestos de compensación y absorción de salarios donde la reclamación de cantidad hace referencia a conceptos salariales de distinta naturaleza.
En el tercer motivo de recurso se plantea la cosa juzgada en supuestos de compensación y absorción de salarios donde la reclamación de las cantidades se refiere a momentos temporales diferentes; como último motivo se plantea la aplicación del Mecanismo de compensación y absorción de salarios previsto en Convenio Colectivo de forma amplia.
En fecha 9-6-15 la empresa demandada procedió a subrogar a todos los trabajadores procedentes de Caprabo, siendo subrogado el actor el 9-6-15. El actor venía percibiendo un complemento NPE en la cuantía de 931,66, pero en la nómina de julio de 2018 se reduce a 852,40 euros. Resultaba de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del comercio de alimentación de la CAM (BOCAM 26-5-18), en cuyo art. 23 se regula la actualización de las tablas salariales desde 1-1-17. En fecha 2-8-18 la representación de los trabajadores interpuso papeleta de conflicto colectivo, en la que se hace constar que la empresa no abona los atrasos del convenio porque considera que la empresa ha compensado determinados pluses con dicho incremento salarial.
Habiéndose interpuesto demanda de conflicto colectivo el 5-1-20, la sentencia del TSJ Madrid de 10-7-20, autos 4/20 , establece que el conflicto afecta a todos los trabajadores subrogados por la empresa demandada y que perciben pluses compensables y absorbibles (NPE, salarial a pagas, ajuste de sala, diferencia de puesto y plus picker), solicitando que la empresa le abone los atrasos derivados del convenio colectivo. En dicha sentencia se hace constar que la empresa no ha acreditado que con el salario abonado se rebase en su conjunto y en cómputo anual el mínimo del convenio, ni que dichos complementos sean mejoras convencionales. Y concluye que el abono de dichos complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro o funciones en cada caso realizadas, añadiendo que su percepción se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso, por lo que la demanda debe estimarse.
Por sentencia del TS de 7-4-22, rec 158/20, se confirma la sentencia anterior, entendiendo que dichos complementos no son producto de una voluntaria concesión de las empresas, que son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral y que tampoco consta que los trabajadores perciban unas retribuciones en su conjunto y cómputo anual superiores al convenio. Y concluye que la compensación realizada por la empresa con los atrasos del convenio no es procedente.
Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de complemento NPE por el periodo de junio de 2018 a febrero de 2023 la cantidad de 15.962,08 euros brutos. La sentencia de instancia declaró el derecho del actor a percibir el complemento retributivo NPE en la cuantía de 931,66 euros brutos/mes. Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de suplicación.
Se alegó en sede de censura jurídica que no se interrumpió la prescripción por el conflicto colectivo, cuando el mismo sólo versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento salarial NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio, pero no respecto de otros conceptos salariales como los contemplados en este procedimiento. Además, consideraba vulnerado el artículo 5 del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación y el 26.5 del Estatuto, señalando la sentencia de instancia que no procede distinguir entre atrasos actualización de las tablas salariales, cuando, a su entender, son dos cuestiones diferenciadas.
La Sala se remitió a lo resuelto en su recurso 230/2023, conforme al mismo se plantea la prescripción del derecho en sí, no de concretas mensualidades, que por otra parte no se identifican. Pues bien, esta forma de aplicar la prescripción debe ser rechazada, porque si los trabajadores tenían derecho a una determinada cuantía salarial y la empresa no se la abonó íntegramente, sin seguir ningún procedimiento formal y materialmente amparado en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar el salario, el derecho no se ha visto alterado y no prescribe, con independencia de que la prescripción pueda afectar a los salarios correspondientes a mensualidades concretas, cuestión que no se plantea ni se fundamenta.
Se añadió que, sostenía la empresa recurrente que la cuestión relativa a la compensación y absorción de los dos complementos con los salarios del convenio colectivo de comercio alimentación no está resuelta en la sentencia de conflicto colectivo dictada por la Sala de 10 de julio de 2020, porque la misma se refería a los atrasos del convenio y no a los salarios posteriormente devengados. Y efectivamente así es, por lo que no sería aplicable en este caso un efecto negativo o excluyente de cosa juzgada que impidiese un nuevo conflicto colectivo, pero lo que sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple.
A esta primera empresa le sucedió otra (empresa Arasti Barca MA y MA SCV) desde el 1 de septiembre de 2009 para la que pasó a prestar servicios la trabajadora. Desde que se hizo cargo de la trabajadora, dicha empresa le vino abonando el "complemento cooperativa" justamente en la mitad de lo que percibía con anterioridad (el complemento pasó a abonarse en la cuantía de 235,23 euros), sin que conste que la trabajadora efectuara ningún tipo de reclamación. Esta empresa cesó en la prestación de servicios el 31 de octubre de 2017, haciéndose cargo de la trabajadora a partir del 1 de noviembre de 2017 una nueva empresa (la UTE Escuelas Infantiles de Burgos), en base a la obligación de subrogación que al respecto se establece en el Convenio Colectivo. La UTE Escuelas Infantiles de Burgos recibió como información de cantidades percibidas por la trabajadora la de 247,33 euros por el concepto de "complemento cooperativa", cantidad que es la que pasó a abonar a partir de la subrogación empresarial.
En noviembre de 2018 y con retroactividad de un año la trabajadora reclamó a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos que le abonara el "complemento cooperativa" en su integridad, es decir en el doble de lo que venía percibiendo desde el año 2009. La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos de 14 de junio de 2019 (autos 13/2019), condenándose a abonar a la trabajadora 3.357,64 euros más el interés legal por mora. La Sala de suplicación estimó el recurso interpuesto y absolvió a la UTE Escuelas Infantiles de Burgos.
La cuestión planteada en casación unificadora versó sobre si la reducción a la mitad de un determinado concepto salarial se ha consolidado -como entendió la resolución ahora recurrida- porque la trabajadora recurrente en casación unificadora ejerció la acción nueve años después.
Se resolvió que la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Por ello se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.
En fecha 13 de septiembre de 2002 la Comunidad Autónoma de La Rioja y la empresa Hermi Mantenimiento S.L. suscribieron contrato para la prestación del servicio de la limpieza en el Centro de Instituto de Enseñanza Secundaria Virgen de Vico de Arnedo. Con fecha 15 de julio de 2003 la contrata de limpieza del IES Virgen de Vico de Arnedo fue adjudicada a la empresa Eulen S.A, empezando a prestar servicios la actora para esta empresa desde el siguiente día 16, siendo su categoría profesional la de limpiadora y su salario de 34,92 Euros diarios brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
En agosto de 2004 la actora presentó demanda en el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Eulen SA, en la que solicitaba que se le reconociera el derecho a mantener las mismas condiciones laborales que ostentaba cuando prestaba servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja, y a que se le aplique el Convenio Colectivo para el personal laboral, de dicha Comunidad Autónoma hasta el 31 de diciembre de 2003, así como a percibir un complemento personal no absorbible ni compensable de 169,75 euros mensuales a partir del 1 de enero de 2004; y que se condenara a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonarle la cantidad 1018,5 euros correspondientes a dicho complemento personal por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004, así como la suma de 1042,45 euros en concepto de diferencias retributivas por el periodo que abarca desde el 15 de julio hasta el 31 de diciembre de 2003.
La sentencia nº 559/04, de fecha 30 diciembre de 2004 , estimando parcialmente dicha demanda, reconoció el derecho de la actora a que se le aplique el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta el 31 de diciembre, y condenó a Eulen S.A a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante la suma de 1042,45 Euros en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir del 15 de julio al 31 de diciembre de 2003, absolviendo a la empresa demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra; es decir, la relativa al reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir un complemento personal no absorbible ni compensable, de 169,75 Euros mensuales, a partir del 1 de enero de 2004 y la referente al pago de 1018,5 Euros por dicho complemento personal, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004.
En el caso examinado, la actora presentó demanda, también contra Eulen S.A, en la que reclama que le sea reconocido el derecho a mantener la cuantía del salario anual percibida el año 2003, en los años posteriores, debiendo procederse a la absorción y compensación de las subidas pactadas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja, tanto en el año 2004 como en los sucesivos, hasta alcanzar la cuantía del salario anual percibido en dicho año 2003, y que se le abone las diferencias salariales por dicho concepto en cuantía de 1892,72 Euros correspondientes al periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2004. También reclamaba la actora que se le mantuviese la jornada de 35 horas semanales, con la aplicación de la correspondiente absorción y compensación.
La sentencia recurrida rechazó la excepción de cosa juzgada alegada por la empresa demandada, estimó parcialmente la demanda y condenó a dicha empresa a que abonase a la actora la suma de 1892,72 Euros en concepto de diferencias entre los salarios percibidos por la actora en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, y los debidos percibir por aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2003, desestimando la pretensión relativa al mantenimiento de la jornada de 35 horas semanales. Frente a dicha resolución la empresa demandada interpuso recurso de suplicación.
La Sala desestimó la existencia de cosa juzgada fundamentada en que, en ambas demandas, la trabajadora persigue la conservación de las condiciones laborales que tenía reconocidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, más favorables a su juicio, que las previstas en el Convenio Colectivo para la Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja. Pero en una y otra demanda las pretensiones concretas son diferentes. Así en los autos las pretensiones concretas son diferentes. Así en los autos 909/04, además de que se le aplique el Convenio de la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 2003, solicita el reconocimiento del derecho a percibir un complemento personal no absorbible ni compensable de 169,75 Euros mensuales y la cantidad, por este concepto, de 1018,5 Euros por el periodo que va desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2004.
También reclama las diferencias salariales entre lo percibido según Convenio de Limpieza y lo debido percibir según Convenio de la Comunidad, por importe de 1042,45 Euros, devengadas entre el 15 de julio y el 31 de diciembre de 2003.
En proceso examinado, se reclamaban también diferencias salariales (1892,72 Euros) pero por distinto periodo ( 1 de enero a 31 de diciembre de 2004), instando, así mismo, la actora que se le reconozca su derecho a mantener la cuantía del salario anual percibida en el año 2003, en años posteriores, sin perjuicio de que proceda la absorción y compensación con las subidas que puedan pactarse en el Convenio Colectivo de Edificios y Locales.
Así, en cuanto a las reclamaciones de las diferencias salariales motivadas por la aplicación de Convenios Colectivos diferentes, es claro que se trata de pretensiones diferentes y autónomas cuando se contraen a periodos distintos; en este caso, del 15 de julio al 31 de diciembre de 2003, por un lado, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, por otro.
Tampoco existía identidad, entre la reclamación de los 1018,5 Euros en concepto de complemento personal no absorbible ni compensable por el periodo del 1 de enero a 30 de junio de 2004, y la reclamación de las diferencias salariales del año 2004 coincidentes con dicho periodo , ya que, amén de que no consta que los conceptos retributivos sean iguales, en el primer pleito la trabajadora trata de consolidar, de forma permanente, un complemento salarial evitando que, en adelante, pueda ser absorbido o compensado con las subidas salariales que puedan pactarse en el Convenio Colectivo de Limpiezas y Locales, mientras que en el presente procedimiento, la trabajadora defiende el mantenimiento, en años posteriores, de las cuantías salariales percibidas en el año 2003 en virtud del Convenio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero admite su posible absorción y compensación posterior con dichas subidas, con lo que las cuestiones jurídicas planteadas en uno y otro litigio son distintas, como también lo son los razonamientos y argumentos que pueden ser esgrimidos por los litigantes y por las sentencias judiciales al examinar la cuestión de la extensión de los efectos de un Convenio Colectivo más allá del término de su vigencia y que dependerán mucho de si tales efectos han de subsistir, en el futuro, de manera definitiva o sólo de forma temporal.
Precisamente porque se trata de pretensiones diferentes con sus propios fundamentos jurídicos, no existe infracción del art. 400 Lec, que establece la necesidad de acumular en la demanda las distintas causas de pedir en que el actor pueda basar su pretensión frente al demandado, pero no cuando el objeto de lo reclamado en uno y otro pleito sea distinto.
Se alegó la vulneración de lo dispuesto en los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 y 9.3 de la Constitución , así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 6 de junio de 2006; y la aplicación lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, la sentencia y respecto a los demandantes con los que concurre identidad subjetiva, debe acoger la posibilidad de compensar lo devengado por el plus de penosidad y lo percibido por encima del convenio colectivo. Se resolvió que, cuando de reclamaciones salariales se trata, aun existiendo identidad de partes litigantes y de causa de pedir, no existe identidad de cosa ni, por ende, cosa juzgada, cuando las cuantías reclamadas corresponden a períodos diferentes, pues lo contrario supondría violación del art. 24 de la Constitución al denegar tutela judicial efectiva dejando imprejuzgada la reclamación de una concreta cantidad que nunca antes fue objeto de litigio, sin que los razonamientos o presupuestos argumentales previos esgrimidos en resoluciones anteriores para conceder o denegar pretensiones fundadas en igual causa de pedir (si bien por período distinto) sean vinculantes para el posterior proceso. Se precisó que lo resuelto en la sentencia de la Sala de 21 de abril de 2005 no era vinculante para el ulterior proceso, que se refería a un determinado plus que está condicionado por las circunstancias concurrentes en el momento temporal al que se refiere dicha reclamación.
En el segundo motivo se denunció infracción de los arts. 25.6 del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Convenio Colectivo para las Industrias de Pavimento y Baldosas Cerámicos de la provincia de Castellón 2004-2007. Se resolvió que no había quedado acreditado que los complementos que perciben los actores sean por desempeñar el trabajo en condiciones de penosidad, por lo que no cabe atribuir la necesaria homogeneidad para aplicar la absorción/compensación reclamada.
Por providencia de 7 de noviembre de 2024, se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones. Con arreglo al art. 225.3 párrafo primero LRJS, tras la modificación operada por el RD-Ley 5/2023, no cabe a la parte recurrente formular alegaciones. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
