Última revisión
07/02/2025
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4163/2023 de 08 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012025200055
Núm. Ecli: ES:TS:2025:401A
Núm. Roj: ATS 401:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/01/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4163/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AGR/CV
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4163/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de enero de 2025.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada en la Dirección General de Carreteras, con categoría profesional de Peón, antigüedad de fecha 16 de Julio de 1987 y salario según Convenio. Desde el año 2006 se vienen ejecutando Campañas de Vialidad Invernal con duración de 1 de Noviembre a 30 de Abril del año siguiente. Estas campañas implicaban el incremento de la jornada y la modificación de los horarios de los trabajadores adscritos a las mismas.
En las diferentes zonas, la atención de dicha campaña se ofrecía a los trabajadores propios de la zona correspondiente. En su virtud el actor desde la citada Campaña de 2006-2007 fue adscrito a dicha Campaña. La participación en dicha Campaña le era remunerada, al menos en las últimas campañas, en una cuantía mensual (x 6 meses) de 1.141,33 euros, como complemento de actividad. En la Campaña correspondiente al año 2020-2021, no fue llamado o no se le ofreció la participación en la misma. Con carácter previo a ésta última campaña, la Administración demandada acordó dejar de prestar la reiterada Campaña por medios propios y licitar su ejecución en las zonas Norte 2B y 8 Oeste, conservando únicamente las funciones de vigilancia y supervisión a desempeñar por personal propio con categorías de Técnico Especialista I y Técnico Especialista II. Esta resolución administrativa no fue objeto de impugnación. La sentencia de instancia desestimó la demanda en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo e impuso a la parte actora una multa por temeridad. Frente a dicha resolución la parte demandante interpuso recurso de suplicación.
Se alegó como motivo de nulidad fundado en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva que el Juez a quo "mostró una clara apariencia de predisposición contra el demandante a lo largo de la vista (...) una actitud entorpecedora de la labor del letrado de la parte actora con constantes interrupciones, cuestionamiento de las preguntas formuladas a los interrogados, así como cuestionando las justificaciones de la interposición de la demanda como si del abogado contrario se tratara. Se señaló que, con anterioridad, se había celebrado un procedimiento exactamente idéntico al presente y ante el mismo Juzgado y Juzgador, ( autos 257/2021) donde se hacía valer el mismo reproche procesal, las mismas pretensiones y se dirigía a los mismos codemandados, con la sola variante de la persona que ejercitaba la acción, y bajo la misma dirección letrada, dictándose sentencia firme 368/2021 de 19 de noviembre, donde se había analizado la cuestión de fondo y se había incidido en el carácter temerario de traer al procedimiento a personas físicas, por el solo hecho de haber ostentado el cargo de Director General en los momentos temporales en los que podían haberse sucedido las actuaciones, señalándose en el escrito de impugnación lo absurdo de la argumentación del actor al respecto, " que podrían, por cuanto siquiera en el caso de uno de ellos se daría esa relación, llegando a trasladarse de contrario que la crítica, lo sería al no haber revertido la actuación de su predecesor en el cargo, algo, ciertamente difícil de entender o sostenerse" (sic) .-
Se resolvió que no concurría ninguna causa de recusación. Estas causas legales se fundamentan en parámetros objetivos que determinan al legislador a considerar que en estos supuestos concurre razonablemente una apariencia de parcialidad. Lo relevante es que objetivamente concurra una causa legal de pérdida de imparcialidad, aun cuando subjetivamente el Juez estuviese plenamente capacitado para decidir imparcialmente.
Como segundo motivo de nulidad se alegó indefensión por incumplimiento del procedimiento y tramitación de la sanción impuesta. Respecto de la sanción por temeridad impuesta, conforme a lo resuelto por la Sala de suplicación resulta adecuada la sanción por ejemplo, en circunstancias especiales como "... el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc..." en los casos de mala fe procesal cuando se trae a un procedimiento a una parte que "claramente carece de legitimación pasiva".
En sede de censura jurídica se alegó infracción del art. 66.-3, 75.4 y 97.3 de la LRJS , se remitió la Sala a lo expuesto en el motivo anterior, se resolvió que el art. 75.4 de la LRJS consagra el deber procesal de las partes de ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. Y que los Órganos Jurisdiccionales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho (...), existiendo mala fe procesal cuando se trae a un procedimiento a una parte que carece claramente de legitimación pasiva, máxime cuando ya se ha advertido previamente de ello.
El Gobierno de La Rioja formuló incidente de nulidad de actuaciones contra la anterior Sentencia. En el escrito correspondiente se argumentaba: 1) la falta de comunicación del cambio en la composición de la Sala y la indefensión que dicha circunstancia le había producido ya que le fue impedido ejercer su derecho a recusar, habiendo motivos para ello; 2) la incorporación de oficio de documentos al proceso que no habían sido aportados por ninguna de las partes, en concreto los referidos a la existencia o no de acoso laboral al actor. Estos documentos fueron utilizados para adoptar la decisión sin que se resolviera lo realmente debatido y se valorara cuestiones que no habían sido objeto de debate por las partes. Dicho incidente fue inadmitido por la Sala.
El gobierno de La Rioja recurrió en amparo y alegó la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE) porque la sustitución y designación de dos de los Magistrados que componían la Sala se hizo arbitrariamente.
Se rechazó por el tribunal de amparo la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, sin embargo examinó la vulneración del derecho a un juez imparcial. Se señaló que la parte actora basaba su queja de lesión del derecho al juez imparcial en dos motivos: la incorporación al proceso contencioso- administrativo -de oficio-- de hechos declarados probados en un proceso laboral previo, sin conocimiento de la actora; y la alteración de la composición de la Sala, sin conocimiento -también- de la actora. Se resolvió respecto del primer motivo que la incorporación al rollo de apelación núm. 106-2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de la Sentencia de la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, núm. 312/2004, de 16 de noviembre de 2004 , no se hizo de oficio, sino a instancia de la entonces parte actora que, por medio de escrito presentado el día 21 de diciembre de 2004, al amparo de los arts. 56.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 286 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), la adjuntó al proceso en curso, al entender que "tiene gran trascendencia".
Presentado el escrito por la entonces recurrente, adjuntando la citada Sentencia, la Sala sólo dicta proveído de su admisión (con fecha de 29 de diciembre de 2004), pero no da traslado del mismo para alegaciones a la Administración demandada, lo cual sería irrelevante, en principio, si no fuese porque luego esa Sentencia se convierte en ratio decidendi de la resolución adoptada, habiendo impedido a la recurrente argumentar sobre la trascendencia o irrelevancia para el orden contencioso de lo decidido en el orden social. Ni en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado núm. 1 de Logroño (presentado el día 4 de marzo de 2004) ni en el de apelación para el Tribunal Superior de Justicia (de fecha 20 de octubre de 2004) se hizo referencia a la Sentencia de lo Social (como no podía ser de otra manera, al ser de fecha posterior a ambos escritos). Esta falta de traslado es la que lesiona el derecho de defensa de la actora y no su incorporación al proceso, en la medida en que no ha podido defenderse sobre la trascendencia para la adopción de una decisión -en el orden contencioso-administrativo-, de la resolución adoptada en el otro orden jurisdiccional -en el social-, habiéndose lesionado, pues, el derecho de la actora a un proceso con todas las garantías. La falta de notificación de la alteración de la composición de la Sala que debe adoptar una decisión en el rollo de apelación, al haber impedido a las partes el ejercicio de su derecho a recusar, es lesiva también, no sólo del derecho al juez predeterminado por la ley, sino del derecho a un juez imparcial.
Por todo ello se estimó el recurso interpuesto.
Esta Sala IV estimó el recurso interpuesto en cuanto al fondo. Así mismo, se pronunció sobre la sanción de 180€ impuesta por el juzgado al calificar de fraudulenta o temeraria la demanda. Se revocó la sanción impuesta con el fundamento de que no es dable amparar la calificación de temeraria de la pretensión en lo que para el juez puede parecer evidente de la lectura de la ley. El derecho de los ciudadanos al acceso a los tribunales no se halla mermado por la claridad de la norma sustantiva que resulte aplicable. Es obvio que quien acude a la vía judicial en demanda de justicia lo hace desde una comprensión distinta de dicha norma que la que, a la postre, tenía quien juzgó en instancia. Siendo ello así, lo que procederá será la desestimación de sus pretensiones, mas no la negación de la tutela que parece desprenderse de la consideración que demandar en tal caso es temerario, abusivo o fraudulento. La función de jueces y tribunales es interpretar las leyes y el contenido y finalidad de éstas será el que resulte de dicha labor de interpretación y aplicación.
Se había puesto de relieve que la literalidad podía ofrecer prismas interpretativos variados, como entendió la propia Sala de suplicación. Por ello, no cabe imputar a la parte demandante una voluntad jurídicamente reprochable de usar y abusar del proceso al intentar defender su postura.
Por providencia de 11 de octubre de 2024 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
No se han realizado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
