Última revisión
13/01/2026
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3993/2024 de 09 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Núm. Cendoj: 28079149912025200002
Núm. Ecli: ES:TS:2025:11476A
Núm. Roj: ATS 11476:2025
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/12/2025
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3993/2024
Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: rhz
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3993/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva
D. Juan Martínez Moya
D.ª Ana María Orellana Cano
D.ª Isabel Olmos Parés
D. Félix V. Azón Vilas
D. Rafael Antonio López Parada
D.ª Luisa María Gómez Garrido
En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido, tuvo por hecha la opción por la indemnización y condenó a la sociedad demandada a abonar al trabajador una indemnización en cuantía de 1.506,78, asimismo condenó a la empresa a abonar la cantidad de 347,22 euros incrementada en el 10% por demora, así como la de 5.410,36 euros en concepto de indemnización adicional por lucro cesante.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de la empresa demandada y revocó la condena relativa al abono de 5.410,36 euros en concepto de indemnización adicional por lucro cesante, manteniendo los restantes pronunciamientos.
La sentencia del pleno ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Fundamentos
Con relación a la vulneración del artículo 24 CE, la parte promotora del incidente considera que la sentencia cuya nulidad pretende neutraliza la prevalencia del artículo 24 de la CSER (Carta Social Europea revisada) respecto del artículo 56 del ET, lo que supone una violación del artículo 24 CE en relación con el 96 CE por cuanto desplaza la norma prevalente ( art. 24 Carta Social Europea CSER) en favor de la norma estatal ( artículo 56 ET) . Para ello argumenta que no es correcto afirmar que el art. 24 CSER sea una norma de carácter programático y que, en todo caso, los conceptos indeterminados pueden ser de aplicación directa a través de una interpretación integradora. La sentencia, argumenta el escrito que solicita la nulidad, es contraria a sus precedentes que así lo establecían; en concreto la STS 566/2023, de 19 de septiembre, que aceptó la aplicabilidad directa, al menos interpretativa, para integrar una laguna en relación con la indemnización en el caso de una relación laboral penitenciaria; la STS 1250/2024, de 18 de noviembre, que declara la aplicación directa de preceptos internacionales redactados con cláusulas generales, normas abiertas y conceptos jurídicos determinados y la STS 268/2022, de 28 de marzo, que sí considera la interpretación judicial integradora de los concretos jurídicos indeterminados de normas de la CSER como procedimiento válido y eficaz en España para dar cumplimiento a esas normas.
Bajo el mismo amparo de denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, la promotora del incidente aduce que la sentencia impugnada viola el artículo 24.1 CE en relación con el 10.2 CE, ya que: a) la sentencia comete un error cuando niega el carácter de procedimiento judicial a la reclamación que dio lugar a la decisión del CEDS (Comité Europeo de Derechos Sociales) núm. 207/2022 y rechaza su carácter contradictorio; b) Es irracional o ilógica y arbitraria la afirmación de la sentencia en el sentido de que las decisiones del CEDS no vinculan al órgano político de ejecución, el Comité de ministros ya que el CEDS ha interpretado los artículos 8 y 9 del protocolo en sentido contrario. c) Lo dispuesto en el artículo 10.2 CE respecto de la interpretación de los derechos fundamentales, debe extenderse a todos los derechos incluidos en el capítulo segundo del Título I, por tanto, al derecho social al trabajo; y d) La doctrina de la Sala III del TS sí otorga un valor de autoridad jurídica interpretativa determinante a las decisiones y resoluciones de Comités de Derechos de la ONU.
Aduce, también la promotora del incidente, motivos de violación del artículo 24 en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) (derecho al proceso equitativo) así como del art. 8 de la misma norma (relativo a la protección del derecho a una vida privada sin injerencias) de acuerdo con la doctrina del TEDH. En concreto, señala que el artículo 6 del CEDH impone la equidad procesal no solo respecto del derecho a un proceso justo, sino también en relación con el derecho a una oportunidad procesal equitativa, tal y como lo ha interpretado el TEDH en doctrina consolidada. La irracionalidad y arbitrariedad de la sentencia impugnada viola, por tanto, el citado artículo 6. También, que la selección, interpretación y aplicación irracional jurídicamente de la sentencia, junto a la garantía procesal, suponen la vulneración del artículo 8 del CEDH (derecho humano cívico-social a la protección de la vida privada social sin injerencias indebidas de terceros), tal y como lo ha venido interpretando a la jurisprudencia del TEDH. Para ello argumenta que un sistema indemnizatorio tasado y automatizado priva toda posibilidad a los tribunales internos, fuera de los supuestos de violación de los derechos fundamentales, de hacer una valoración del daño real adicional, lo que supone una violación del art. 8 citado. A ello se añade que la interpretación judicial de la sentencia, además de irracional y arbitraria, resulta manifiestamente infundada conforme a un sistema jurídico multinivel presidido por la garantía de una indemnización adecuada. Ni la seguridad jurídica es el único valor defendible en el plano de la tutela judicial efectiva ni cabe orillar la exigencia constitucional de ofrecer una fundamentación más profunda cuando estén en juego derechos sustantivos.
Por último, el incidente de nulidad considera que la interpretación que hace la sentencia del art. 56 ET en relación con el art. 24 CSER viola la prohibición de discriminación indirecta por razón de edad que garantiza el artículo 14 CE. En consecuencia, señala que la sentencia vulnera el artículo 14 CE al negar la posibilidad de tener en cuenta la pérdida de oportunidades de empleabilidad para el grupo social de mayor edad, ya que, a su juicio, el sistema de indemnización automática, es fuente de notables discriminaciones automáticas, no solo por razón de sexo sino también por razones de edad, de lo que se deriva la necesidad de realizar una interpretación con arreglo al canon de diversidad; añadiendo que el criterio de la edad se ha venido tomando en consideración, por ejemplo, respecto de los despidos colectivos ( STS 62/2023, de 24 de enero).
"Primera.- El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.
Segunda.- El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Tercera.- La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.
Cuarta.- No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.
El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» ( art. 241 LOPJ) . Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente. Los artículos 225.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ, referidos a la nulidad de los actos procesales requieren, para que pueda declararse, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión.
El Tribunal Constitucional ha delimitado la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones en el sentido de que constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los defectos de forma que hayan causado indefensión, o de la incongruencia del fallo, en su caso, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida ( STC 237/2006). Asimismo, ha determinado que el incidente de nulidad de actuaciones no resulta un cauce procesal adecuado para obtener la nulidad de una resolución judicial por razones de fondo o por un vicio de irracionalidad o error ( STC 114/2005; 337/2005).
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la adecuada motivación comporta que ha de estar fundada en Derecho [ STC 147/1999], carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, 211/2003, 100/2004, 172/2004 y 247/2006. Y reiterando este criterio, SSTS 15/07/10 -rec. 219/09 -; 18/11/10 -rec. 48/10; 23/11/12 -rec. 104/11- y 20/10/16 -rec. 278/15 -). Y que, ciertamente, «... tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 23/1987, 221/2001, 211/2003, de 1 de diciembre, y 274/2006, de 24/Julio. Y SSTS 10/05/16 -rcud 3409/14 - y 20/10/16 -rec. 278/15 -), pues «...la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento», ya que la «existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» (así, STS 03/12/09 -rec. 30/09 -, reproduciendo la STC 33/2002, que expone doctrina constitucional reiteradísima. Y en el mismo sentido, SSTS 03/12/09 -rec. 30/09- 17/02/14 pleno -rec. 142/13 - y 19/02/14 pleno -rec. 174/13 -). Y ello teniendo siempre presente -en efecto- que cuando se trate de una resolución judicial dictada en el marco de los derechos fundamentales «el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental» ( SSTC 84/2001, 215/2001, 202/2002, 28/2005, y 74/2007).
Finalmente ha de tenerse presente -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, 68/1998, de 30/Marzo, 117/2006, 163/2008 y 11/2012. También STS 21/10/13 -rec. 104/12-).
Tampoco se sostiene la afirmación del incidente según la que nuestra sentencia se aparta de su propia doctrina en relación con la interpretación integradora de las normas de la CSER, invocando, al respecto, las SSTS 566/2023, de septiembre, 1250/2024, de 18 de noviembre y 268/2022, de 28 de marzo. Probablemente, el argumento se debe a una incorrecta percepción de la doctrina contenida en nuestras aludidas sentencias de las que, indubitadamente, se deduce lo contrario de lo señalado por el promotor del incidente; esto es: que de nuestra jurisprudencia se desprende que resulta indubitado que en el análisis de las normas de convenios o tratados internacionales debe diferenciarse entre preceptos directamente ejecutivos y los que no pueden serlo en la medida en que precisan del desarrollo de la norma interna para su adecuada aplicación. El contenido de la sentencia 736/2025 se fundamenta y, por tanto, se adecúa a los referidos precedentes y lo hace con apoyo en la consolidada jurisprudencia de la Sala que se refleja en las resoluciones reseñadas por el promotor, cuya doctrina se resume con claridad y precisión nuestra STS 1350/2024 -que el escrito no cita-.
La lectura de la argumentación evidencia que lo que se denuncia, bajo la apariencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no es más que una discrepancia con los razonamientos de la sentencia y, también, con la doctrina del propio Tribunal Constitucional ( ATC 43/2014) que, en su día, declaró ajustada a la letra y al espíritu de la norma fundamental la opción del legislador por un sistema de indemnización tasada para los despidos ( STC 6/1984 y STS 7/2022, de 11 de enero, rcud. 4906/2018). En definitiva, no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas en la sentencia ahora combatida. Es claro que, bajo la apariencia formal de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de la lesión de derechos fundamentales, lo que pretende la parte demandante es que la Sala acoja ahora alguno de los argumentos que ya esgrimió en su día y que tuvieron resultado adverso.
Ocurre que la vulneración de la tutela judicial que se invoca -a la que se acaba de hacer referencia- se relaciona, además, con los artículos 6 (derecho aun proceso equitativo) y 8 (derecho a una vida privada sin injerencias), ambos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Al respecto conviene destacar que tales cuestiones no fueron indicadas ni suscitadas a lo largo del proceso: ni sustentaron la demanda; ni la sentencia de instancia, ni la impugnación al recurso de suplicación y tampoco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ni se formularon en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora. Por ello, la Sala no dio una respuesta específica a tal cuestión, aunque podría considerarse que estaba implícitamente contenida en su razonamiento jurídico. En todo caso, resulta claro que se trata de alegaciones nuevas que no tienen cabida en un incidente de esta naturaleza, ya que no es posible en este extraordinario incidente suscitar cuestiones nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas ( AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ( Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre muchos otros).
Invoca el incidente el artículo 8 del CEDH señalando al respecto que nuestra sentencia lo vulnera. Tal precepto reconoce el derecho a una vida social sin injerencias de terceros. Como se avanzó, la Sala no tuvo oportunidad de examinar, valorar o contestar tal alegación porque es en el escrito promotor del incidente donde tal cuestión se plantea por vez primera, lo que debería conducir a su rechazo de plano. Conviene, no obstante, añadir que en la argumentación que el incidente dedica a la cuestión, no se llega a explicar adecuada y convincentemente el posible alcance de la pretendida lesión, ya que no basta con descontextualizar párrafos de sentencias del TEDH para concluir que "un sistema indemnizatorio tasado, automatizado, que priva absolutamente de toda posibilidad a los tribunales internos, ni tan siquiera en supuestos excepcionales, fuera de la violación de derechos fundamentales en sentido estricto de hacer una valoración del daño real adicional viola el artículo 8 CEDH"; expresando nuevamente una interpretación personal de normas ordinarias que vincula interesadamente a normas internacionales cuya recta interpretación efectúa interesadamente al margen de su real contenido y de la interpretación y aplicación independiente efectuada por la resolución combatida.
Nuestra sentencia, cuya nulidad aquí se pretende, expresó ampliamente en sus fundamentos de derecho cuales eran las razones en las que se sustentaba el fallo desestimatorio del recurso, razonando prolijamente las respuestas a los debates que se habían suscitado y sobre el que las partes en sus respectivos escritos de recurso y de impugnación habían alegado lo que estimaron conveniente. La resolución aquí combatida se ampara en la doctrina del TJUE y del Tribunal Constitucional que incorpora nuestra jurisprudencia cuyo contenido es analizado profusamente para dar respuesta al motivo de casación esgrimido por la parte y a cada una de las argumentaciones que contiene a las que da respuesta motivada y coherente, aplicando una exégesis adecuada a los criterios hermenéuticos establecidos normativamente de los preceptos invocados por el recurrente y de los aplicables al supuesto enjuiciado.
Debemos reiterar en todo caso, que -a lo largo del proceso, desde la instancia a la casación- el derecho a la igualdad por razón de edad del artículo 14 CE estuvo ausente del debate por lo que, ahora constituye cuestión nueva incompatible con el incidente y con un futuro amparo, como ya hemos puesto de manifiesto respecto de las cuestiones precedentes. La indemnización tasada que el recurrente combate, con carácter general, no es en sí misma contraria al artículo 14 CE; ni tampoco en este caso concreto produce ese pretendido efecto que, ni siquiera, el incidente trata de acreditar específicamente en su propio caso, más allá de señalar la obviedad de la edad del trabajador demandante.
Así las cosas, es claro que, bajo la apariencia formal de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de la lesión de derechos fundamentales, lo que se busca por el actuante es que la Sala acoja ahora algunos de los argumentos que ya esgrimió en su día y que tuvieron resultado adverso o, alternativamente que estime otros nuevos que no formuló a su debido tiempo y que no estaban presente en el debate procesal ni en el recurso de casación unificadora. Pero todo ello no tiene encaje en un incidente como este que no puede, por la mera voluntad de la parte, convertirse en una tercera instancia para analizar de nuevo cuestiones que ya fueron tratadas o para introducir cuestiones nuevas que no fueron suscitadas ni debatidas en instancias anteriores y, específicamente, en el recurso de casación unificadora del que trae causa la sentencia combatida.
Las consideraciones precedentes abocan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

