Auto Social Tribunal Supr...e del 2025

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13/01/2026

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3993/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Núm. Cendoj: 28079149912025200002

Núm. Ecli: ES:TS:2025:11476A

Núm. Roj: ATS 11476:2025

Resumen:
INCIDENTE NULIDAD DE SENTENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2025

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3993/2024

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3993/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Juan Martínez Moya

D.ª Ana María Orellana Cano

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Félix V. Azón Vilas

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 16 de julio de 2025 se ha dictado por la Sala en pleno la sentencia 736/2025, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3993/2024, interpuesto frente a la sentencia núm. 3125/2024, de 31 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 421/2024, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, de 6 de septiembre de 2023, autos núm. 859/2022, que resolvió la demanda interpuesta por D. Nazario frente a la empresa Conillas Garden Center, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y reclamación de cantidad.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimó la demanda, declaró la improcedencia del despido, tuvo por hecha la opción por la indemnización y condenó a la sociedad demandada a abonar al trabajador una indemnización en cuantía de 1.506,78, asimismo condenó a la empresa a abonar la cantidad de 347,22 euros incrementada en el 10% por demora, así como la de 5.410,36 euros en concepto de indemnización adicional por lucro cesante.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de la empresa demandada y revocó la condena relativa al abono de 5.410,36 euros en concepto de indemnización adicional por lucro cesante, manteniendo los restantes pronunciamientos.

La sentencia del pleno ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEGUNDO.-Por la letrada Dª. Raquel Miñambres Chacón, en nombre y representación de D. Nazario, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones, bajo la alegación de la existencia de una quiebra del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva ( arts. 14 y 24.1 CE) .

TERCERO.-El incidente fue admitido a trámite por providencia de 9 de septiembre de 2025, dándose traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para informe.

CUARTO.-El letrado D. Jaime Porqueras González, en nombre y representación de Conillas Garden Center, S.L. ha formulado alegaciones.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar la inadmisión de la nulidad de actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-El incidente de nulidad de actuaciones planteado, a través de diversas alegaciones que enumera en siete ordinales, contiene una doble fundamentación legal: La primera; la vulneración de los artículos 241 y LOPJ y 238 LOPJ, con fundamento en el artículo 53.2 de la Constitución Española (CE), por considerar que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 de la CE y 6.1 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y, la segunda, la vulneración del artículo 14 de la CE en su modalidad de prohibición de discriminación grupal por razón de edad. El desarrollo de los motivos es el siguiente:

Con relación a la vulneración del artículo 24 CE, la parte promotora del incidente considera que la sentencia cuya nulidad pretende neutraliza la prevalencia del artículo 24 de la CSER (Carta Social Europea revisada) respecto del artículo 56 del ET, lo que supone una violación del artículo 24 CE en relación con el 96 CE por cuanto desplaza la norma prevalente ( art. 24 Carta Social Europea CSER) en favor de la norma estatal ( artículo 56 ET) . Para ello argumenta que no es correcto afirmar que el art. 24 CSER sea una norma de carácter programático y que, en todo caso, los conceptos indeterminados pueden ser de aplicación directa a través de una interpretación integradora. La sentencia, argumenta el escrito que solicita la nulidad, es contraria a sus precedentes que así lo establecían; en concreto la STS 566/2023, de 19 de septiembre, que aceptó la aplicabilidad directa, al menos interpretativa, para integrar una laguna en relación con la indemnización en el caso de una relación laboral penitenciaria; la STS 1250/2024, de 18 de noviembre, que declara la aplicación directa de preceptos internacionales redactados con cláusulas generales, normas abiertas y conceptos jurídicos determinados y la STS 268/2022, de 28 de marzo, que sí considera la interpretación judicial integradora de los concretos jurídicos indeterminados de normas de la CSER como procedimiento válido y eficaz en España para dar cumplimiento a esas normas.

Bajo el mismo amparo de denuncia de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, la promotora del incidente aduce que la sentencia impugnada viola el artículo 24.1 CE en relación con el 10.2 CE, ya que: a) la sentencia comete un error cuando niega el carácter de procedimiento judicial a la reclamación que dio lugar a la decisión del CEDS (Comité Europeo de Derechos Sociales) núm. 207/2022 y rechaza su carácter contradictorio; b) Es irracional o ilógica y arbitraria la afirmación de la sentencia en el sentido de que las decisiones del CEDS no vinculan al órgano político de ejecución, el Comité de ministros ya que el CEDS ha interpretado los artículos 8 y 9 del protocolo en sentido contrario. c) Lo dispuesto en el artículo 10.2 CE respecto de la interpretación de los derechos fundamentales, debe extenderse a todos los derechos incluidos en el capítulo segundo del Título I, por tanto, al derecho social al trabajo; y d) La doctrina de la Sala III del TS sí otorga un valor de autoridad jurídica interpretativa determinante a las decisiones y resoluciones de Comités de Derechos de la ONU.

Aduce, también la promotora del incidente, motivos de violación del artículo 24 en relación con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) (derecho al proceso equitativo) así como del art. 8 de la misma norma (relativo a la protección del derecho a una vida privada sin injerencias) de acuerdo con la doctrina del TEDH. En concreto, señala que el artículo 6 del CEDH impone la equidad procesal no solo respecto del derecho a un proceso justo, sino también en relación con el derecho a una oportunidad procesal equitativa, tal y como lo ha interpretado el TEDH en doctrina consolidada. La irracionalidad y arbitrariedad de la sentencia impugnada viola, por tanto, el citado artículo 6. También, que la selección, interpretación y aplicación irracional jurídicamente de la sentencia, junto a la garantía procesal, suponen la vulneración del artículo 8 del CEDH (derecho humano cívico-social a la protección de la vida privada social sin injerencias indebidas de terceros), tal y como lo ha venido interpretando a la jurisprudencia del TEDH. Para ello argumenta que un sistema indemnizatorio tasado y automatizado priva toda posibilidad a los tribunales internos, fuera de los supuestos de violación de los derechos fundamentales, de hacer una valoración del daño real adicional, lo que supone una violación del art. 8 citado. A ello se añade que la interpretación judicial de la sentencia, además de irracional y arbitraria, resulta manifiestamente infundada conforme a un sistema jurídico multinivel presidido por la garantía de una indemnización adecuada. Ni la seguridad jurídica es el único valor defendible en el plano de la tutela judicial efectiva ni cabe orillar la exigencia constitucional de ofrecer una fundamentación más profunda cuando estén en juego derechos sustantivos.

Por último, el incidente de nulidad considera que la interpretación que hace la sentencia del art. 56 ET en relación con el art. 24 CSER viola la prohibición de discriminación indirecta por razón de edad que garantiza el artículo 14 CE. En consecuencia, señala que la sentencia vulnera el artículo 14 CE al negar la posibilidad de tener en cuenta la pérdida de oportunidades de empleabilidad para el grupo social de mayor edad, ya que, a su juicio, el sistema de indemnización automática, es fuente de notables discriminaciones automáticas, no solo por razón de sexo sino también por razones de edad, de lo que se deriva la necesidad de realizar una interpretación con arreglo al canon de diversidad; añadiendo que el criterio de la edad se ha venido tomando en consideración, por ejemplo, respecto de los despidos colectivos ( STS 62/2023, de 24 de enero).

SEGUNDO.- 1.-Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, disponen que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

2.-Como hemos puesto de relieve, entre otros, en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (en tal sentido y entre otros, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-).

3.-Además, como pusimos de relieve en nuestro ATS de 18 de mayo de 2022, dictado en el rcud. 4079/2018, esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de perfilar las premisas a partir de las que debe examinar las demandas promoviendo la nulidad de las sentencias por ella dictadas. Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13 marzo 2012 (rec. 147/2010); 19 febrero 2013 (rec. 3370/2011); 15 julio 2013 (rec. 84/2011); 22 octubre 2013 (rec. 2164/2012); 23 abril 2014 (rec. 4401/2011); 26 octubre 2015 (rec. 2186/2014); 16 enero 2019 (rec. 538/2016) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de algunas consideraciones básicas:

"Primera.- El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.

Segunda.- El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Tercera.- La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Cuarta.- No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones» ( art. 241 LOPJ) . Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente. Los artículos 225.3º de la LEC y 238.3º de la LOPJ, referidos a la nulidad de los actos procesales requieren, para que pueda declararse, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esta causa, haya podido producirse indefensión.

El Tribunal Constitucional ha delimitado la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones en el sentido de que constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los defectos de forma que hayan causado indefensión, o de la incongruencia del fallo, en su caso, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida ( STC 237/2006). Asimismo, ha determinado que el incidente de nulidad de actuaciones no resulta un cauce procesal adecuado para obtener la nulidad de una resolución judicial por razones de fondo o por un vicio de irracionalidad o error ( STC 114/2005; 337/2005).

TERCERO.- 1.-El primero de los motivos alega la supuesta existencia de violación de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , con relación al artículo 96 CE, por entender que el juicio de convencionalidad realizado es puramente aparente y no real y ha derivado en el desplazamiento de la norma estatal - art. 56 ET- por la prevalente -art. 24 CSER-. Claramente se observa que el reproche que se dirige a la sentencia resulta ser una mera discrepancia con su contenido y, especialmente, con su fundamentación. En el desarrollo del motivo se ponen de manifiesto dos reproches concretos, el primero es la existencia de un error en la sentencia en cuanto considera que el artículo 24 de la CSER es un precepto programático que no puede considerarse una norma directamente aplicable, respecto de lo que alega que la sentencia confunde los principios programáticos de la Parte I con las obligaciones vinculantes de la Parte III, en la que se halla el artículo 24 CE. En segundo término, alega que la sentencia se aparta de su propia doctrina en relación con la interpretación integradora de los conceptos jurídicos indeterminados de normas de la CSER, e invoca, al respecto, las SSTS 566/2023, de septiembre, 1250/2024, de 18 de noviembre y 268/2022, de 28 de marzo.

2.-Al respecto, para dar respuesta a la enunciada denuncia, hemos de partir de la doctrina constitucional, conforme a la que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 209/1993, 172/2004, 247/2006, 329/2006; y, haciéndose eco de ella, SSTS 15/07/10 -rec. 219/09 -; 26/06/14, pleno, -rec. 219/13-; y 20/10/16 -rec. 278/15-). Siendo de añadir, que «la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional [ art. 117 CE , párrafos 1 y 3]» ( SSTC 24/1990, 35/2002, 119/2003 y 329/2006. Asimismo, SSTS 18/11/10 -rec. 48/10 -; 23/11/12 -rec. 104/11 -; y 26/06/14, pleno, -rec. 219/13 -). Y que la exigencia se cumple cuando la sentencia contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión [ SSTC 58/1997 y 25/2000], poniendo así de manifiesto la ratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, 119/2003, 172/2004 y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rec. 94/06 -; 17/02/14 pleno -rec. 142/13-, 19/02/14 -rec. 174/13- pleno; 26/06/14 -rec. 219/13-, 18/12/15 -rec. 25/15-; y 20/10/16 -rec. 278/15-).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la adecuada motivación comporta que ha de estar fundada en Derecho [ STC 147/1999], carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, 211/2003, 100/2004, 172/2004 y 247/2006. Y reiterando este criterio, SSTS 15/07/10 -rec. 219/09 -; 18/11/10 -rec. 48/10; 23/11/12 -rec. 104/11- y 20/10/16 -rec. 278/15 -). Y que, ciertamente, «... tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( SSTC 23/1987, 221/2001, 211/2003, de 1 de diciembre, y 274/2006, de 24/Julio. Y SSTS 10/05/16 -rcud 3409/14 - y 20/10/16 -rec. 278/15 -), pues «...la obligación de dictar una resolución fundada en derecho no puede ser suplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento», ya que la «existencia formal de una argumentación, no es expresión de la administración de Justicia, sino mera apariencia de ésta por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo» (así, STS 03/12/09 -rec. 30/09 -, reproduciendo la STC 33/2002, que expone doctrina constitucional reiteradísima. Y en el mismo sentido, SSTS 03/12/09 -rec. 30/09- 17/02/14 pleno -rec. 142/13 - y 19/02/14 pleno -rec. 174/13 -). Y ello teniendo siempre presente -en efecto- que cuando se trate de una resolución judicial dictada en el marco de los derechos fundamentales «el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental» ( SSTC 84/2001, 215/2001, 202/2002, 28/2005, y 74/2007).

Finalmente ha de tenerse presente -y ello es decisivo- que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera «a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria» y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, 68/1998, de 30/Marzo, 117/2006, 163/2008 y 11/2012. También STS 21/10/13 -rec. 104/12-).

3.-A la vista de la expuesta doctrina, con la que hemos de analizar todas las alegaciones del promotor del incidente, es claro que ninguno de los reproches formulados en el incidente de nulidad puede ser estimado por cuanto únicamente constituyen la plasmación de una discrepancia con los criterios interpretativos de la sentencia, los cuales pretende sustituir por otros a su conveniencia, olvidando, de este modo, la naturaleza del incidente que nos ocupa en cuanto no es cauce adecuado para la impugnación de una resolución por razones de fondo. En este sentido, resulta inequívoco que el control de convencionalidad que realizó nuestra sentencia se atuvo, por un lado, a las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional ( SSTC 87/2019 sobre la no ejecutividad de todo el contenido de todos los convenios o acuerdos internacionales, doctrina aplicada por nuestra STS 268/2022, con relación -precisamente- a la CSER; y STC 140/2018 sobre la configuración del mencionado control como mera selección del derecho aplicable que compete a jueces y magistrados ex artículo 117.3 CE) ; y, por otro, a las exigencias derivadas del artículo 24 CE dado que se fundamentó en una argumentación material que razonó profusamente la selección de la norma aplicable. Consecuentemente la afirmación contenida en el escrito de interposición del incidente según la que el juicio de convencionalidad que realizó nuestra sentencia es sólo aparente pero no real es absolutamente gratuita pues no se corresponde con la realidad y lo único que revela -a la vista de su argumentación- es una discrepancia con el contenido y resultado de la operación jurídica realizada por la Sala respecto de la selección del derecho aplicable que confirma la efectuada en sede de suplicación por la STSJ de Cataluña que fue combatida en el recurso de casación unificadora por las razones jurídicas que estimó convenientes el recurrente y promotor del actual incidente; razones que han sido analizadas y contestadas plenamente, en una amplísima fundamentación jurídica, por la sentencia cuya nulidad se pretende.

Tampoco se sostiene la afirmación del incidente según la que nuestra sentencia se aparta de su propia doctrina en relación con la interpretación integradora de las normas de la CSER, invocando, al respecto, las SSTS 566/2023, de septiembre, 1250/2024, de 18 de noviembre y 268/2022, de 28 de marzo. Probablemente, el argumento se debe a una incorrecta percepción de la doctrina contenida en nuestras aludidas sentencias de las que, indubitadamente, se deduce lo contrario de lo señalado por el promotor del incidente; esto es: que de nuestra jurisprudencia se desprende que resulta indubitado que en el análisis de las normas de convenios o tratados internacionales debe diferenciarse entre preceptos directamente ejecutivos y los que no pueden serlo en la medida en que precisan del desarrollo de la norma interna para su adecuada aplicación. El contenido de la sentencia 736/2025 se fundamenta y, por tanto, se adecúa a los referidos precedentes y lo hace con apoyo en la consolidada jurisprudencia de la Sala que se refleja en las resoluciones reseñadas por el promotor, cuya doctrina se resume con claridad y precisión nuestra STS 1350/2024 -que el escrito no cita-.

CUARTO.- 1.-Se invoca, también, la violación del art. 24 CE en relación con el 10.2 CE. Se alega la irrazonabilidad de la sentencia, además de una clara contradicción con la doctrina constitucional cuando expresa que las decisiones del CEDS no tienen eficacia ejecutiva y no pueden vincular a la Sala. El artículo 10.2 CE aludido expresa que las normas relativas a los derechos fundamentales se deben interpretar conforme a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Pues bien, la sentencia contiene una profunda argumentación en torno a la naturaleza de las decisiones del CEDS fundamentada en el estudio del Protocolo de Reclamaciones Colectivas ratificado por España, siendo así que la discrepancia de la recurrente con las conclusiones alcanzadas por la Sala constituye, nuevamente, una oposición por razones de fondo que, como se ha dicho, no pueden fundamentar su nulidad.

2.-En efecto, la lectura de las alegaciones del incidente revela que existe una disconformidad con la doctrina de la Sala respecto de los efectos de las decisiones del CEDS. Sin embargo, la sentencia aquí combatida ha dado una adecuada respuesta a la pretensión de la parte en sus fundamentos sexto y séptimo. En ellos se ponen de manifiesto amplios argumentos que derivan de las propias normas internacionales objeto de análisis y control de convencionalidad que revelan -sin género de dudas- que el papel del comité de expertos -según la literalidad del protocolo de reclamaciones colectivas-, que ha venido a autodenominarse Comité Europeo de Derechos Sociales, consiste en la emisión de un informe técnico sobre las reclamaciones colectivas sobre el cual se podrá elaborar una recomendación por el Comité de Ministros si, en su seno, se alcanzan las mayorías necesarias. Nuestra STS 736/2025 recuerda que la propia CSER en el artículo 24 de su anexo, precepto al que en ningún momento se refiere el incidente, dispone expresamente que la indemnización o cualquier otra reparación apropiada en caso de despido sin que medien razones válidas deberá ser fijada por las leyes o reglamentos nacionales, lo que determina que dicha indemnización o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos. Por ello razonamos en la sentencia que el efecto jurídico que puedan producir las resoluciones del CEDS limita su ámbito al interior de la organización internacional a la que pertenece, el Consejo de Europa, vinculando a los Estados como sujetos de Derecho internacional. Para que ese efecto traspase la barrera que protege el interior del Estado miembro es preciso que ese Estado incorpore su contenido a través de sus propios mecanismos institucionales; en nuestro caso, por la ley o mediante la intervención de la autonomía colectiva.

3.-Al contrario de lo que alega el promotor del incidente, nuestra sentencia nunca se pronunció sobre el valor en sí mismo de las decisiones del CEDS, su alcance al respecto fue más limitado ya que, en línea con la normativa vigente ( artículos 4 bis y 5 bis LOPJ y artículos 219 y 236.1 LRJS) ; con la doctrina del TJUE ( STJUE de 11 de julio de 2024 -C-196/23-); con nuestra propia jurisprudencia ( STS 270/2022, de 29 de marzo -rcud. 2142/2020-) y con la experiencia de derecho comparado ( STC Italiano 7/2024 y SCC de Francia de 11 de mayo de 2022), nuestra manifestación se limitó a precisar que tales decisiones -a diferencia de las emanadas del TEDH y del TJUE)-no vinculaban a los jueces y tribunales españoles en el ejercicio del control de convencionalidad que le es propio; dando así respuesta a las alegaciones del recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina y colmando -con amplísimos razonamientos- su derecho a obtener respuesta judicial fundada y razonada. Sin pronunciarse, porque evidentemente no podía hacerlo, sobre la vinculabilidad, para los poderes legislativo y ejecutivo del Estado español, de las decisiones del CEDS o de las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

QUINTO.- 1.-El incidente añade una denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva exponiendo que la sentencia se aparta de la interpretación que el TEDH ha realizado respecto de los derechos contenidos en la CEDH. Y, en tal sentido, apela al derecho a una oportunidad procesal equitativa, así como al de que la respuesta judicial parta de una selección, interpretación y aplicación de las normas jurídicamente racional, derechos ambos que considera conculcados por la sentencia impugnada pues un sistema indemnizatorio tasado y automatizado priva de la posibilidad de valorar el daño real.

La lectura de la argumentación evidencia que lo que se denuncia, bajo la apariencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no es más que una discrepancia con los razonamientos de la sentencia y, también, con la doctrina del propio Tribunal Constitucional ( ATC 43/2014) que, en su día, declaró ajustada a la letra y al espíritu de la norma fundamental la opción del legislador por un sistema de indemnización tasada para los despidos ( STC 6/1984 y STS 7/2022, de 11 de enero, rcud. 4906/2018). En definitiva, no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas en la sentencia ahora combatida. Es claro que, bajo la apariencia formal de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de la lesión de derechos fundamentales, lo que pretende la parte demandante es que la Sala acoja ahora alguno de los argumentos que ya esgrimió en su día y que tuvieron resultado adverso.

Ocurre que la vulneración de la tutela judicial que se invoca -a la que se acaba de hacer referencia- se relaciona, además, con los artículos 6 (derecho aun proceso equitativo) y 8 (derecho a una vida privada sin injerencias), ambos del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Al respecto conviene destacar que tales cuestiones no fueron indicadas ni suscitadas a lo largo del proceso: ni sustentaron la demanda; ni la sentencia de instancia, ni la impugnación al recurso de suplicación y tampoco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ni se formularon en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora. Por ello, la Sala no dio una respuesta específica a tal cuestión, aunque podría considerarse que estaba implícitamente contenida en su razonamiento jurídico. En todo caso, resulta claro que se trata de alegaciones nuevas que no tienen cabida en un incidente de esta naturaleza, ya que no es posible en este extraordinario incidente suscitar cuestiones nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas ( AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14-; ( Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre muchos otros).

2.-También existen razones, ligadas a la formulación del reproche por parte del promotor del incidente, que conducen que no pueda ser atendido por cuanto no se establece en qué forma se ha privado a las partes de la oportunidad procesal de equidad, -de un proceso equitativo- toda vez que no se impugna ninguna decisión procesal de la que pudiere derivarse tal desequilibrio en el aspecto procedimental. La parte lo vincula a un posible derecho material y no procesal en la medida en que entiende que solo sería equitativo el proceso que permitiese el "estándar de protección efectiva" y que nuestro sistema indemnizatorio no lo reconoce, achacando a nuestra sentencia una inadecuada selección de la norma aplicable como sustento de la infracción del derecho a tal proceso equitativo. Se trata de un circunloquio mediante el que se pretende -por esta inadecuada vía- combatir el razonamiento jurídico de la sentencia, a la que se le achaca de irracional o arbitraria, por cuanto la indemnización tasada impide la valoración del daño real, lo que, como venimos insistiendo, no es más que la manifestación de la discrepancia con lo resuelto a través de una valoración subjetiva del contenido de la sentencia que no podemos admitir.

Invoca el incidente el artículo 8 del CEDH señalando al respecto que nuestra sentencia lo vulnera. Tal precepto reconoce el derecho a una vida social sin injerencias de terceros. Como se avanzó, la Sala no tuvo oportunidad de examinar, valorar o contestar tal alegación porque es en el escrito promotor del incidente donde tal cuestión se plantea por vez primera, lo que debería conducir a su rechazo de plano. Conviene, no obstante, añadir que en la argumentación que el incidente dedica a la cuestión, no se llega a explicar adecuada y convincentemente el posible alcance de la pretendida lesión, ya que no basta con descontextualizar párrafos de sentencias del TEDH para concluir que "un sistema indemnizatorio tasado, automatizado, que priva absolutamente de toda posibilidad a los tribunales internos, ni tan siquiera en supuestos excepcionales, fuera de la violación de derechos fundamentales en sentido estricto de hacer una valoración del daño real adicional viola el artículo 8 CEDH"; expresando nuevamente una interpretación personal de normas ordinarias que vincula interesadamente a normas internacionales cuya recta interpretación efectúa interesadamente al margen de su real contenido y de la interpretación y aplicación independiente efectuada por la resolución combatida.

Nuestra sentencia, cuya nulidad aquí se pretende, expresó ampliamente en sus fundamentos de derecho cuales eran las razones en las que se sustentaba el fallo desestimatorio del recurso, razonando prolijamente las respuestas a los debates que se habían suscitado y sobre el que las partes en sus respectivos escritos de recurso y de impugnación habían alegado lo que estimaron conveniente. La resolución aquí combatida se ampara en la doctrina del TJUE y del Tribunal Constitucional que incorpora nuestra jurisprudencia cuyo contenido es analizado profusamente para dar respuesta al motivo de casación esgrimido por la parte y a cada una de las argumentaciones que contiene a las que da respuesta motivada y coherente, aplicando una exégesis adecuada a los criterios hermenéuticos establecidos normativamente de los preceptos invocados por el recurrente y de los aplicables al supuesto enjuiciado.

3.-Por último, plantea la parte impugnante la falta de valoración de una determinada circunstancia del demandante (edad) que, a su juicio debía haber sido tenida en cuenta para la determinación de la cuantía de la indemnización. Tal circunstancia resulta discutible ya que el sistema indemnizatorio que establece nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 56 ET) se vincula sin dificultad a la edad del trabajador, de manera indirecta, a través del criterio de la antigüedad en la empresa como factor que interviene decisivamente en el cálculo y resultado del monto indemnizatorio. Partiendo de esa no acreditada circunstancia (la de que la indemnización tasada penaliza a los trabajadores de mayor edad) deduce la parte que nuestra sentencia, al interpretar y aplicar los artículos 56 ET y 24 CSER, ha incurrido en discriminación indirecta por razón de edad infringiendo el artículo 14 CE. Pues bien, esta alegación no es más que la concreción de uno de los motivos que, a juicio del impugnante, deben ser tomados en consideración para la fijación de una pretendida indemnización justa, cuestión que no puede tener cabida en la sentencia impugnada toda vez que en ella se razona la imposibilidad de tomar en cuenta circunstancias particulares a la vista del tenor normativo. Nuevamente, bajo la apariencia de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el incidente configura una oposición a los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida porque los suyos son radicalmente distintos, queriendo "vestir" de vulneración de un derecho fundamental lo que, en realidad, es una mera discrepancia con la sentencia cuya nulidad pretende.

Debemos reiterar en todo caso, que -a lo largo del proceso, desde la instancia a la casación- el derecho a la igualdad por razón de edad del artículo 14 CE estuvo ausente del debate por lo que, ahora constituye cuestión nueva incompatible con el incidente y con un futuro amparo, como ya hemos puesto de manifiesto respecto de las cuestiones precedentes. La indemnización tasada que el recurrente combate, con carácter general, no es en sí misma contraria al artículo 14 CE; ni tampoco en este caso concreto produce ese pretendido efecto que, ni siquiera, el incidente trata de acreditar específicamente en su propio caso, más allá de señalar la obviedad de la edad del trabajador demandante.

SEXTO.- 1.-La Sala considera necesario poner de manifiesto que las infracciones denunciadas en el incidente de nulidad analizadas y rechazadas en el fundamento jurídico anterior pudieron y debieron ser formuladas en el recurso de casación para la unificación de la doctrina. Al efecto, hay que recordar que nuestra sentencia confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida tras rechazar el motivo de casación esgrimido por la recurrente y tras dar respuesta adecuada a todas y cada una de las alegaciones formuladas en el mencionado recurso. Sin embargo, el recurrente no formuló motivo alguno en orden a la vulneración de la tutela judicial efectiva con relación a los preceptos ( arts. 6 y 8) que invoca de la CEDH; ni tampoco esgrimió vulneración alguna del derecho a la no discriminación por razón de edad. Al respecto, la doctrina constitucional es clara cuando caracteriza el incidente de nulidad de excepcional en atención a que no permite cuestionar aspectos que pudieron discutirse en recursos anteriores ( STC 204/2014), dado que el mencionado incidente cumple una función esencial de tutela, pero limitada a vulneraciones constitucionales sobrevenidas y no a discrepancias jurídicas ya debatidas ( STC 134/2023), constituyendo un instrumento procesal para remediar lesiones que no hayan podido denunciarse antes ( STC 16/2025).

2.-De lo razonado no cabe sino concluir que la sentencia cuya nulidad se pretende no cometió ninguna de las violaciones que se le imputan pues, como expresamente manifiestan tanto la contraparte como el Ministerio Fiscal en su informe, se contienen en ella los argumentos técnico-jurídicos que han servido de fundamento al fallo, que se expresan con la suficiente claridad, y a través de los cuales se da respuesta a todas y cada una de las cuestiones inherentes al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que impide considerar la existencia de indefensión.

Así las cosas, es claro que, bajo la apariencia formal de un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de la lesión de derechos fundamentales, lo que se busca por el actuante es que la Sala acoja ahora algunos de los argumentos que ya esgrimió en su día y que tuvieron resultado adverso o, alternativamente que estime otros nuevos que no formuló a su debido tiempo y que no estaban presente en el debate procesal ni en el recurso de casación unificadora. Pero todo ello no tiene encaje en un incidente como este que no puede, por la mera voluntad de la parte, convertirse en una tercera instancia para analizar de nuevo cuestiones que ya fueron tratadas o para introducir cuestiones nuevas que no fueron suscitadas ni debatidas en instancias anteriores y, específicamente, en el recurso de casación unificadora del que trae causa la sentencia combatida.

Las consideraciones precedentes abocan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la letrada Dª. Raquel Miñambres Chacón, en nombre y representación de D. Nazario contra la sentencia del pleno núm. 736/2025, de 16 julio, en este recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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