Última revisión
13/09/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5013/2023 de 12 de junio del 2024
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Núm. Cendoj: 28079140012024202019
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8181A
Núm. Roj: ATS 8181:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 12/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 5013/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: NSA / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5013/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 12 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Fundamentos
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
La sentencia recurrida desestimó el recurso de la empresa confirmando la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda, confirmando la Resoluciones administrativas impugnadas. El actor prestó servicios desde 2014 como PEO G7, sufrió AT el 17/09/19 trabajando en una prensa por atrapamiento de la mano causándole la pérdida de 3 dedos. ITSS concluye como causas del accidente: incorrecta utilización del equipo de trabajo por utilizar la máquina con la fotocélula de seguridad desconectada, sin medidas de seguridad, y falta de formación para utilizar la máquina sin disponer el trabajador de la formación imperativa que exige la normativa convencional del sector del metal (20 h.), aportando la empresa certificados de sesiones que no superan las 2 h. y media, suponiendo ambas infracciones en materia de PRL y remite al INSS propuesta de recargo del 40%, por Resolución de 7/12/20 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se impusieron 2 sanciones a la empresa (de 12.000€ y 9.000€), desestimándose la Reclamación Previa. La Resolución del INSS de 17/06/21 declaró procedente el recargo del 40% sobre la IT y la pensión de IPT reconocida al trabajador el 2/05/21, con cargo exclusivo a la empresa. Desestimándose la Reclamación previa.
La Sala, denunciada infracción del art. 164 LGSS alegando que el AT se produjo sin responsabilidad de la empresa y sin su incumplimiento por acción u omisión de medida de garantía de seguridad debida, sin intervención directa ni concausa mínima imputable a la empresa, centró el debate en si concurrió incumplimiento empresarial en materia de PRL y de concurrir cuál es su intensidad y relevancia. Remite a la normativa y su STSJ de 5/12/2003 sobre los criterios de aplicación del recargo, señalando que la responsabilidad empresarial por incumplimiento en materia de PRL se reafirma en el art. 42.3 LPRL y los arts. 14.2, 15.4, 17.1 de la misma Ley, prescripciones asimismo contenidas en el art. 16 Convenio 155 OIT y art. 40.2 CE, Directivas de la UE. Cita numerosa jurisprudencia y doctrina judicial, aplicándola al caso confirmó al producirse el AT cuando el trabajador carece de formación mínima, usando la prensa hidráulica , sin haber conectado la fotocélula de seguridad para el paro automático, con pérdida de 3 dedos y declaración de IPT, no se cumplieron las medidas de seguridad (conexión de la fotocélula) y el dar formación e información del uso de la prensa siendo clara la relación de causalidad entre la omisión de medidas y el AT, omisión imputable a la empresa, incumpliendo las normas de PRL. Constata el incumplimiento por no existir ni protocolo específico (ni diseño, ni impuesto), ni formación adecuada y suficiente, constata incumplimiento del art. 164 LGSS en relación con los arts. 4.2d) y 19 ET, 14, 15 y 19 y art. 3 LPRL en relación con el Anexo II y art. 5 RD 1215/1997. Concluyendo que aunque no toda la responsabilidad es imputable a la empresa por tener el accidentado experiencia profesional, sí se descubre incumplimiento concausal estando obligada la empresa a extremar las medidas de control y supervisión de la tarea que presentaba sustancial peligrosidad y ofrecerle medio seguro de trabajo. La culpa del trabajador la calificó de relevante pero no de imprudencia temeraria, ya tenida en cuenta para aminorar el porcentaje del recargo, valorando el 40% como razonado, justificado y adecuado proporcionalmente a la gravedad del incumplimiento empresarial.
MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente en su primer motivo consiste en determinar si se incumple el deber de vigilancia por la empresa y concurre culpa in vigilando. Cuestiona que en ningún caso el deber de vigilancia exigible a la empresa puede equiparse a una vigilancia constante y exhaustiva, que el AT se ocasionó por un hecho puntual y no previsible por la empresa. Denuncia infracción del art. 164 LGSS en relación con los 14 y 15 LPRL.
La sentencia aportada de contraste es la STSJ de Galicia de 31 de enero de 2017 (rec. 3112/2016), que estimó el recurso de la empresa, revocó la sentencia de instancia absolviendo a la empresa. Habiéndose declarado por Resolución del INSS responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del 30%, ya que en el caso el encofrador realiza la retirada de puntales de modo inadecuado situándose en la trayectoria de posible caída de los tablones y contra las instrucciones empresariales sobre seguridad, cumpliendo la empresa con las medidas de seguridad, formación e información, medidas de Plan de seguridad y la experiencia del trabajador en el puesto, no siendo exigible control cuasi policial teniendo informado cómo hacer su trabajo en el plan de seguridad de la obra.
Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. La parte recurrente cita como preceptos infringidos el art. 164 LGSS en relación con los 14 y 15 LPRL. Ni se fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ni se razona nada en relación con la censura jurídica denunciada respecto del deber de vigilancia y/o protección del empresario y el concepto de culpa in vigilando en este primer motivo de recurso. Como señalamos en la STS de 25 de enero de 2024 (rcud. 3272/2022) "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptiva no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias".
La sentencia contradictoria es la STSJ de Castilla La Mancha de 19 de enero de 2017 (rec. 162/2016), desestimó el recurso del beneficiario y confirmó la sentencia de instancia que estimó la demanda de la empresa revocó la Resolución del INSS dejándola sin efecto, que había impuesto recargo del 30% por falta de medidas de seguridad.
Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 164 LGSS, en relación con los arts. 3 y 4 RD 1215/1997 y su Anexo I, 1.8, y los arts. 14, 15 y 17 LPRL. Ni se fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ni se razona nada en relación con la censura jurídica denunciada, respecto a la responsabilidad empresarial por el accidente de trabajo por no adoptar la empresa las medidas correctoras que hubieran podido evitar el AT, en este segundo motivo de recurso. Ya hemos aludido a nuestra reciente STS de 25 de enero de 2024 (rcud. 3272/2022) en la que señalamos: "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptiva no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias".
Además, se aprecia falta de contenido casacional por planteamiento de una cuestión nueva no tratada en suplicación, en la sentencia recurrida el debate jurídico se centra y resuelve en suplicación sobre si el AT se produjo sin responsabilidad de la empresa por ser concausa sin descubrirse en incumplimiento de medida de garantía de seguridad debida, centrándose el debate en si concurrió incumplimiento empresarial en PRL y de concurrir su intensidad y relevancia. Respecto de la identidad se exige que se produzca a partir de una controversia que fue suscitada en suplicación, lo que no sucede en este caso. En la sentencia recurrida no se debatió sobre la acreditación o no de posible alteración estructural de la máquina, ni tampoco si cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa de aplicación, por lo cual se trata de una cuestión nueva planteada ahora en casación para la unificación de doctrina, sin que exista doctrina que unificar.
La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".
La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 ( R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
La sentencia referencial aportada es la STSJ de Galicia de 27 de mayo de 2021 (rec. 4428/2020), desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia estimando la demanda del Concello dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto por Resolución del INSS. El trabajador el 15/04/14 sufrió AT. Declarándose la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y procedencia del recargo en un 30%, desestimándose la Reclamación Previa. Se generaron prestaciones por proceso de IT y de IPT. El trabajador prestó servicios desde 2005 como carpintero el accidente acontece mientras usa una máquina combinada de sierra-tupí vertical. consta en el HP 4º el procedimiento de uso de la máquina, seguridad y protecciones, al producirse el AT sujetaba la pieza y con la mano derecha guiaba el movimiento, no usaba el empujador y el equipo no tenía colocado el resguardo de protección, se atascó la pieza, sufrió un retroceso y su mano izquierda entró en contacto con la herramienta de corte sufriendo" amputación total o parcial de todos los dedos de esa mano". La máquina no tenía señalización de identificación de los riesgos. El trabajador recibió la formación en PRL que figura en el HP 5º, consta en la evaluación de riesgos laborales del puesto que considera el riesgo de golpe o contacto con elementos móviles, además de figurar que fue él quien instaló la máquina con otro compañero en 2008 utilizando el manual de instrucciones. En el informe del SPRL ajeno se señaló como causa principal del AT el desconocimiento del manual de instrucciones del equipo y recoge propuestas de medidas preventivas. En el informe de ITSS con referencia a las declaraciones ante el ISSGA consta recepción de EPIs por el trabajador y las manifestaciones del trabajador de conocimiento del manual y que no usaba la protección porque estaba probando como ajustar el tupí para que el perfilado de la pieza quedara bien, mostrando la protección almacenada en una estantería del taller. Se siguió procedimiento penal y consta SJP por delito de lesiones imprudentes que se da por reproducida. Recurre el trabajador.
La Sala, denunciada infracción de art. 164 LGSS y 97.2 LRJS porque además de ser los hechos escuetos en instancia no se tuvieron en cuenta los razonamientos del trabajador recurrente denunciando incumplimiento de la diligencia necesaria del prudente empleador y existencia de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso no siendo obstáculo la negligencia no temeraria para imponer el recargo, Rechazando la Sala la primera censura jurídica y ausencia de denuncia de incongruencia por el cause procesal oportuno y en su caso rebatir el relato fáctico por la debida revisión de hechos probados. Respecto a la infracción del art. 164 LGSS, remite a su doctrina, y teniendo en cuenta cómo sucede al AT, se concluye que se produjo sin seguir el trabajador el procedimiento de trabajo que sí conocía, siendo conocedor del riesgo y del manual, lo que el propio trabajador reconoció en su declaración ante el ISSGA, no utilizó la protección porque estaba probando como ajustar el tupí, por lo cual no aprecia la Sala del TSJ la necesaria relación de causalidad entre la infracción en PRL y el accidente, sin apreciar que el resultado lesivo se hubiera originado a causa de dicha infracción.
Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 164 LGSS, en relación con los en relación con los arts. 14, 15 y 29 LPRL y la interpretación jurisprudencial. Ni se fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ni se razona nada en relación con la censura jurídica denunciada en este tercer motivo de recurso sobre la imprudencia temeraria del trabajador accidentado como excluyente de la responsabilidad del empresario en materia del recargo de prestaciones.
Como señalamos en nuestra reciente STS de 25 de enero de 2024 (rcud. 3272/2022) "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptiva no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias".
También se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia de contraste, el AT se produce por atrapamiento de la mano en prensa hidráulica causando la pérdida de 3 dedos de la mano, consta en el informe de ITSS que la causa del AT fue tanto la incorrecta utilización del equipo de trabajo al utilizar el trabajador sin medidas de seguridad al utilizar la máquina teniendo desconectada la fotocélula de seguridad, como la falta de formación del trabajador para la utilización de la máquina, trabaja en el sector metal y convencionalmente se exige un formación de 20 horas, habiendo acreditado la empresa mediante certificados sesiones de 2 h. y media y, para la Sala, ni se había descubierto el riesgo, ni se diseña e impone protocolo seguro para evitarlo, ni se ofreció formación adecuada y suficiente para el puesto siendo relevante el tanto de culpa imputable al trabajador no es calificable como imprudencia temeraria, estando la empresa obligada a la supervisión en una tarea que presenta sustancial peligrosidad y ofrecerle medio seguro de trabajo. Mientras en la sentencia de contraste, consta que el trabajador recibe formación en prevención de riesgos laborales habiendo realizado diversos cursos (50 horas+ 4h.+3 h. 2h.) constando formación en distintos momentos sobre riesgos específicos de su puesto de trabajo (2007, 2009 y 2013) e incluye la utilización de la máquina encuadradora con la que se produjo el accidente, que el propio trabajador fue quien instaló la máquina en 2008 utilizando el manual de instrucciones del fabricante, se señala como causa del accidente por el servicio de prevención ajeno el desconocimiento del manual de instrucciones, que el propio accidentado manifiesta que conoce el manual y no usaba la protección al estar probando como ajustar el tupí para que el perfilado de la pieza quedara bien y que muestra a la técnico PRL la protección almacenada; circunstancias diversas de la recurrida.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
La sentencia aportada como contradictoria para el cuarto motivo es la STSJ de Cataluña de 13 de enero de 2009 (rec. 1506/2008), que estimó el recurso de la empresa empleadora y revocó la sentencia de instancia absolviendo a la empresa recurrente del recargo impuesto en la Resolución administrativa del 30% al que fue condenada la recurrente en solidaridad con las empresas contratistas. Valora la Sala, con cita STSJ de la Comunidad Valenciana de 25/04/2004 que el recargo es una responsabilidad subjetiva, la infracción debe ser causa directa del AT y ha de probarse la relación de causalidad, no puede fundarse el recargo en preceptos genéricos de la LPRL al no ser medidas concretas de seguridad.
Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. La parte recurrente cita como preceptos infringidos el art. 164 LGSS, en relación con los en relación con los arts. 14, 15 y 29 LPRL y la interpretación jurisprudencial. Ni se fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia recurrida ni se razona nada en relación con la censura jurídica denunciada sobre la falta de acreditación del nexo causal entre el presunto incumplimiento empresarial y la producción del accidente de trabajo respecto del cuarto motivo de recurso. Como señalamos en nuestra reciente STS de 25 de enero de 2024 (rcud. 3272/2022) "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptiva no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias"
Por otro lado, respecto del Motivo 2º, la parte recurrente reconoce que los suscitado no fue objeto de debate en suplicación pero defiende que la cuestión si goza de contenido casacional sin fundamentación normativa alguna que lo sustente, sin embargo, como se ha señalado también en el Fundamento Jurídico Tercero de este Auto la parte recurrente plantea una cuestión nueva en casación unificadora que no fue tratada en suplicación, siendo otro el debate, por lo cual la cuestión no suscitada en suplicación impide tanto que pueda apreciarse contradicción como la existencia de identidad de la controversia. Como señala la jurisprudencia de la Sala IV todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva porque la contradicción exigida en el art. 219 LRJS se produce a partir de la controversia en suplicación, en la recurrida no se formuló el debate traído ahora a casación para la unificación de doctrina.
Por último y respecto de Motivo 3º la recurrente entiende que existe contradicción e insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas por conocer los trabajadores el procedimiento de trabajo y, considera la recurrente, que deciden voluntariamente no seguirlo, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Cuarto de este Auto en relación con la falta de contradicción (por las diferencias fácticas, modo de producirse los accidentes y circunstancias concurrentes habiendo en la recurrida constancia de falta de formación para la utilización de la máquina, sin embargo en la referencial figura la formación del accidentado, relatos fácticos diversos a las que nos remitimos) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
