Auto Social Tribunal Supr...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2204/2022 de 24 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Núm. Cendoj: 28079140012023200160

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1254A

Núm. Roj: ATS 1254:2023

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES. FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. CUESTIÓN NUEVA. NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHO FORTUITO. NEXO CAUSAL. TODOS LOS MOTIVOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2204/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2204/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de enero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Motril se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 349/2019 seguido a instancia de Hortícola Guadalfeo SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Humberto, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 3 de marzo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de abril de 2022 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo en nombre y representación de D. Humberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020) Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R. 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 3 de marzo de 2022 (rec. 1898/2021) estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia, que había declarado el recargo del 30% de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que fue revocada.

Los hechos tomados en cuenta por la sentencia recurrida, por lo que aquí interesa, son los siguientes.

El trabajador prestaba servicios para la empresa demandante con la categoría de chófer camionero. El 14 de diciembre de 2016, tuvo lugar un accidente de trabajo. En resumen, las circunstancias del mismo fueron las siguientes. El actor, con otro compañero, se encontraba cargando un camión; debido a la lluvia tanto la carga como la caja del camión, donde se hallaba el trabajador, estaban mojadas. El actor, para colocar la carga en el camión, utilizó una traspaleta eléctrica y, al desplazar la carga hacia atrás, las ruedas resbalaron y se le aprisionó el pie contra el lateral del camión; el actor llevaba puestas las botas de seguridad. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 5 de junio de 2018. Por resolución el INSS de 18 de diciembre de 2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y se impuso el recargo de prestaciones en cuantía del 30%.

La sala estima el recurso de la empresa tras destacar las siguientes circunstancias: que la traspaleta eléctrica utilizada estaba homologada y en condiciones de mantenimiento adecuados, que el trabajador llevaba el equipo adecuado, que había recibido la información sobre normas y recomendaciones de prevención y que es apto para el trabajo. A la vista de todo ello, estima que el accidente se produjo porque, a causa de la lluvia, la carga y la caja del camión estaban mojadas y había agua dentro del camión, hecho que originó que la traspaleta resbalara y se produjera el accidente, de forma que considera que se da un supuesto de caso fortuito. Razona la sala que no se han incumplido normas de seguridad y que no existe relación de causalidad entre la causa y el daño.

PRIMER MOTIVO.

El núcleo de la contradicción, de acuerdo con lo expresado por el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en la determinación de si la sentencia recurrida ha alterado los términos del debate procesal al haber introducido una cuestión nueva no deducida oportunamente, cual es la existencia de un hecho fortuito.

Se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1985 (recurso de Amparo 858/1984).

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo al declarar que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Mieres vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora. En el caso de examen la pretensión reclamaba la pensión extraordinaria de viudedad sobre la base de la mera convivencia, la imposibilidad de contraer matrimonio y el fallecimiento del causante, admitiendo la sentencia la presencia de estas circunstancias como demostradas, pese a lo cual no se refirió para nada a la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio , única norma que estaba invocada como reguladora del supuesto, sino que citó y aplicó de oficio el art. 160 de la Ley de Seguridad Social , que regula las condiciones de la pensión ordinaria, exigiendo la presencia del vínculo matrimonial para la concesión de ésta, e imponiendo este presupuesto que no era exigido para el supuesto de la pretensión ejercitada, la que, por esa razón, desestimó.

La sentencia referencial estima que con esta forma de proceder el Magistrado de Trabajo en su sentencia indudablemente alteró los términos del debate procesal y el tema decidendi, al cambiar el fundamento jurídico que basaba y estructuraba la pretensión de reconocimiento de la pensión extraordinaria, y que era la razón por la cual se pedía o causa petendi, por lo que a su vez trasmutó la pretensión en su contenido intrínseco, actuando más allá del ámbito de ejercicio del principio iura novit curia, por lo que, en definitiva, al cambiarse la pretensión ejercitada, por alterarse la causa de pedir y el fundamento jurídico que la apoyaba, imponiendo condiciones fácticas que no contenía aquélla, es evidente que la sentencia incurre en la incongruencia amparada por el art. 24 de la C.E . y vulnera el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa también amparados en tal norma, por lo que se otorga el amparo solicitado.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Los debates no guardan identidad pues mientras que en el caso de la sentencia referencial se aborda la incongruencia de la sentencia recurrida respecto de los fundamentos de la pretensión ejercitada en la demanda, en el caso de la recurrida se plantea, en este trámite, la supuesta introducción de una cuestión nueva como es la existencia de caso fortuito. La sentencia referencial estimó la vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia en la sentencia recurrida, al haber alterado el debate procesal por ignorar la sentencia el fundamento jurídico que estructuraba la pretensión, ya que aplicó de oficio el art. 160 de la Ley de Seguridad Social, que regulaba las condiciones de la pensión ordinaria, exigiendo la presencia del vínculo matrimonial para la concesión de ésta, e imponiendo este presupuesto que no era exigido para el supuesto de la pretensión ejercitada en base a la nueva legislación, la pensión extraordinaria de viudedad. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, la sentencia no altera los términos del debate, centrado en la existencia de falta de medidas de seguridad como causa de producción del accidente de trabajo, ni ignora los fundamentos jurídicos de la demanda, de forma que la cuestión suscitada no es la existencia de una alteración en los términos del debate procesal, sino la supuesta introducción de una cuestión nueva.

Además, tiene declarado la sala, en relación con la contradicción con las sentencias del Tribunal Constitucional, que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico y en el debate abordado para lograr su protección, circunstancia que no se produce en el presente caso.

SEGUNDO MOTIVO.

El núcleo de la contradicción, de acuerdo con lo expresado por el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida, al considerar el recurrente que realiza una nueva valoración de la prueba.

Se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 (rec. 1807/2005). La referencial otorgó el amparo solicitado por la empresa y reconoció su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE), declarando la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y retrotrayendo las actuaciones para que se dictara nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Consta en ese caso que la empresa demandante de amparo despidió a una trabajadora atribuyéndole la autoría de una carta anónima dirigida al director de la entidad sobre asuntos de naturaleza personal, cuyo contenido estimó constitutivo de los incumplimientos contractuales previstos en los apartados c) y d) del número 2 del art. 54 del ET, como causa justa de despido. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido por considerar probada la autoría de los hechos; la sentencia de suplicación, pese a no alterar la conclusión de la autoría de la carta, declaró la improcedencia del despido al considerar que el contenido de dicha carta era ajeno a la relación laboral. El Tribunal Constitucional estima que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada por la empresa, porque el Tribunal Superior de Justicia ha procedido en su sentencia a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado (únicamente a la autoría de la carta) y alterando, con ello, los términos del debate procesal, lo que afecta a los derechos de defensa de la contraparte, quebrándose tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige.

No puede apreciarse la contradicción invocada, porque en el supuesto que se contemplaba en la referencial se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse dictado una resolución incongruente, al declararse la improcedencia del despido, mientras la pretensión de la parte actora y su argumentación se dirigía únicamente a rechazar la autoría de los hechos que dieron lugar a su despido. Así, la sala había entrado en la calificación de los hechos tras considerar acreditada la autoría, sin que dicha calificación hubiera sido planteada ni discutida por las partes. El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado tras constatar que la sala de suplicación había estimado el recurso tras desestimar expresamente el único motivo en el que el mismo se fundaba; por lo que concluyó que se habían alterado los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no había sido planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, lo que planteaba la recurrente en suplicación era la existencia o no de responsabilidad por falta de medidas de seguridad de forma que, en este caso, el debate planteado, y el único resuelto, se centra en decidir si se produjo o no tal falta de medidas, sin perjuicio de lo argumentado en la sentencia recurrida; argumentación que en palabras del propio Tribunal Constitucional en la sentencia de contraste no tiene por qué ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

TERCER MOTIVO.

El núcleo de la contradicción, de acuerdo con lo expresado por el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste la existencia de caso fortuito.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2016 (rec. 3363/2016).

En este caso, el accidente se produjo cuando se procedía a la carga mediante carretilla elevadora de una pila de 20 palets en un camión, momento en que la pila se desestabilizó de la horquilla de la carretilla. Los últimos cinco palets de la pila cayeron hacia la derecha, dos de ellos en el hueco de separación que existe respecto de la otra pila de palets preparados para su carga y los tres restantes impactaron y patinaron sobre el palet superior de la pila almacenada, saliendo despedidos. El trabajador, que se encontraba aproximadamente a 15 metros de distancia preparando otros palets, oyó el aviso de cuidado lanzado por un compañero, retirándose de la zona, pero fue alcanzado en la pierna izquierda. El firme sobre el que circulaba la carretilla elevadora resultó inestable por efecto de la lluvia. Las pilas de palets son movidas sin afianzamiento, siendo luego sujetadas en el interior de la caja del camión.

La sentencia estima que no existió caso fortuito, pues no ese trató de un acontecimiento que no ha podido ser previsto y que de haberlo sido, podría haberse evitado, por cuanto era previsible que ante unos palets elevados sin afianzamiento, éstos pudieran caer, y que ante un terreno inestable por efecto de la lluvia, al no estar asfaltado, pudiera producirse el colapso de pilas si la base de tierras cede al no soportar, mojada, el peso de esa pila, siendo además previsible que los palets pudieran alcanzar a algún trabajador que estuviera trabajando a la distancia a la que estaba el trabajador, como así ocurrió. Y siendo previsible, podía haberse evitado afianzando la carga elevada para evitar su desprendimiento y evitando la presencia de trabajadores en la zona o adoptando medidas para evitar la causación de daños a éstos. Asimismo, en el propio informe de evaluación inicial de riesgos se contempla la prohibición de elevar cargas paletizadas cuya estabilidad no esté debidamente garantizadas, debiendo adoptar sistemas de sujeción y contención de cargas en los palets, prohibición que no ha respetado la empresa. Por ello, considera la sala que no existió caso fortuito, sino que se da un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, un resultado lesivo y una relación de causalidad de dicho incumplimiento con tal resultado, pues de haber observado la empresa la normativa mencionada, afianzando la carga elevada, y adoptando medidas para evitar la presencia de trabajadores a pie en la zona de equipos de trabajo automotores o paralizando la realización de trabajos en la zona, manteniéndose alejados del lugar éstos, como adoptó a posteriori, hubiera evitado a buen seguro el resultado producido.

No puede considerarse que exista identidad por cuanto la sentencia referencial contiene un relato de hechos probados que en nada se corresponde con el de la sentencia recurrida. En concreto, en el caso de la referencial se trataba de la elevación de unas cargas sin asegurar y el accidente se produjo cuando se procedía a la carga mediante carretilla elevadora de una pila de 20 palets en un camión, momento en que la pila se desestabilizó de la horquilla de la carretilla; los últimos cinco palets de la pila cayeron hacia la derecha, y tres de ellos impactaron y patinaron sobre el palet superior de la pila almacenada, saliendo despedidos y al alcanzando al trabajador. De todo ello deriva la sala que era previsible que ante unos palets elevados sin afianzamiento, éstos pudieran caer, y que ante un terreno inestable por efecto de la lluvia, al no estar asfaltado, pudiera producirse el colapso de pilas si la base de tierras cede, siendo además previsible que los palets pudieran alcanzar a algún trabajador que estuviera trabajando a la distancia a la que estaba el trabajador, como así ocurrió. Y siendo previsible, podía haberse evitado afianzando la carga elevada para evitar su desprendimiento y evitando la presencia de trabajadores en la zona o adoptando medidas para evitar la causación de daños a éstos. Asimismo, en el propio informe de evaluación inicial de riesgos se contempla la prohibición de elevar cargas paletizadas cuya estabilidad no esté debidamente garantizadas, debiendo adoptar sistemas de sujeción y contención de cargas en los palets, prohibición que no ha respetado la empresa. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, no se produjo la caída de una carga que se estaba izando sin asegurar, sino que se trató de un deslizamiento de carga, dentro de la caja del camión, cuyo suelo estaba mojado a causa de la lluvia.

La diferencia en los hechos probados determinada la falta de identidad entre los casos debatidos. Por otra parte, debe reiterarse que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni directa ni indirectamente.

CUARTO MOTIVO.

El núcleo de la contradicción, de acuerdo con lo expresado por el recurrente en su escrito de formalización del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en la inexistencia de nexo causal en la producción del accidente, con la ausencia de formación específica del trabajador accidentado.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de julio de 2008 (rec. 4051/2007). En este caso, a la sentencia desestima el recurso e la empresa y confirma la sentencia de instancia que había declarado la existencia de falta de medidas de seguridad e impuesto a la empresa el recargo de las prestaciones.

en este caso, la sala estima que, partiendo del inalterado relato de hechos probados, la denuncia jurídica que se efectúa (falta de nexo causal entre la falta de medidas de seguridad el accidente) no puede ser estimada por las razones siguientes:

1.- La responsabilidad objeto del presente procedimiento es la que nace del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir el recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, que examinadas detalladamente en la sentencia recurrida, no son cuestionadas en este recurso.

2.- Partiendo de las premisas fácticas no alteradas, en las que se apoya el fallo de instancia, como:

1.- Que la transpaleta no debe utilizarse en rampas deslizantes, como la metálica que se estaba utilizando.

2.- Que no consta que el trabajador tuviera formación previa en su manejo ni el calzado de seguridad.

3.- Que no existía señalización reglamentaria en la zona. Y el trabajador realizaba una maniobra de marcha atrás.

La sala estima que ninguna censura jurídica cabe oponer a los razonamientos que llevan al fallo de la sentencia.

La diferencia en los hechos probados determinada la falta de identidad entre los casos debatidos, así en el caso de la sentencia recurrida se constata que el trabajador había recibido la formación adecuada y que la traspaleta se estaba utilizando en una rampa deslizante, marcha atrás, y en una zona sin señalamiento, hecho que no concurre en el caso de la sentencia invocada de contraste. Por otra parte, debe reiterarse que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni directa ni indirectamente.

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, así como sobre las posibles similitudes entre los casos debatidos, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado respecto de los cuatro motivos invocados.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Gómez Cobo, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 3 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 1898/2021, interpuesto por Hortícola Guadalfeo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Motril de fecha 16 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 349/2019 seguido a instancia de Hortícola Guadalfeo SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Humberto, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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