Última revisión
09/07/2024
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 335/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Núm. Cendoj: 28079140012024201923
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7369A
Núm. Roj: ATS 7369:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 28/05/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 335/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 335/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de mayo de 2024.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
Consta que la actora prestaba servicios para Mercadona SA con categoría de coordinadora de planta (gerente C). Durante el mes de mayo de 2020 diversos trabajadores del centro de trabajo donde prestaba servicios se pusieron en contacto con la delegada sindical por Comisiones Obreras, para formular quejas respecto del trato sufrido por la demandante, afirmando sufrir maltrato psicológico, abusos y cambios horarios injustificados, entre otras conductas. El día 08/06/20 la delegada sindical, denunció ante el departamento de Recursos Humanos de la empresa que diversos trabajadores sufrían acoso laboral por parte de la demandante, activándose el protocolo, cuyo contenido se especifica en el HP 6º.
El día 15/06/20 la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo la duración estimada de la baja de 62 días.
En fecha 01/07/20 la empresa remitió a la trabajadora por burofax una carta de despido disciplinario con efectos desde el 01/07/20.
La trabajadora demandante impugnó el despido postulando con carácter principal la declaración de nulidad por concurrir acoso laboral en su contra y por encontrarse en situación de incapacidad temporal, y subsidiariamente la declaración de improcedencia por ser falsos los hechos imputados.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado acoso ni tampoco que la situación de incapacidad temporal determine la nulidad y afirma la procedencia del despido por considerar acreditados los hechos y ser los mismos justificativos de la máxima sanción disciplinaria.
Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2022 (Rec 5141/22), confirma la anterior. La parte articula el recurso en diversos motivos que dieron lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Desestima la pretendida nulidad de actuaciones por un supuesto déficit de motivación probatoria de la sentencia de instancia, con remisión a pronunciamiento previo de 4/4/2022 (Rec 187/22) puesto que se constata la suficiente referencia a los distintos elementos de convicción que dan soporte a un relato fáctico que la parte siempre podrá revisar a través del pertinente motivo de su recurso. La sentencia detalla, en cada hecho probado, qué concreto testigo o documento ha llevado al convencimiento del Magistrado de instancia sobre cada dato fáctico acreditado,
2) En cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia tampoco prospera por cuanto que no pueda aplicarse al ámbito disciplinario el principio penal de presunción de inocencia.
3) Respecto a la petición de nulidad de la sentencia de instancia, solicitada con carácter subsidiario, por falta de motivación al entender que no razona los hechos que se subsumen en las faltas de forma pormenorizada, ni la decisión lógica que lleva a la desestimación de la demanda, se desestima porque en el Fundamento Quinto, expone con detalle más que suficiente por qué considera que determinadas conductas de las imputadas alcanzan gravedad extintiva, relacionándolas con las previsiones del convenio que previamente se habían transcrito.
4) Revisión de los hechos probados: tiene favorable acogida parcial de modo que, sin cuestionar ninguno de los 34 que contiene la sentencia únicamente se solicita la adición de un Hecho Probado Trigésimo Quinto.
5) La calificación de nulidad del despido se desestima. La situación de incapacidad no es expresiva de discapacidad, ni se advierte un supuesto acoso según se desprende del protocolo de reincorporación implementado por la empresa con carácter general.
6) La vulneración del art 60 ET relativo a la prescripción no prospera dada la extemporaneidad del alegato pues no se denunció en la demandada ni en el acto del juicio.
7) En cuanto a la sanción de las faltas cometidas se examina el art 34 del convenio de empresa de aplicación de empresa, concluyendo que la empresa pudo hacer uso de la facultad prevista en dicho precepto, pero no lo hizo y en esa decisión hizo uso de la libertad que le reconoce la norma paccionada no revisable en el proceso judicial.
8) Respecto a la aplicación de la teoría gradualista, consta entre otros incumplimientos sancionables, la indebida imposición de turnos de trabajo dobles, con jornadas de 16 h o más, mantener a una trabajadora prestando servicios sin contrato, no implementar las medidas empresariales adoptadas en relación al COVID o no proporcionar a una trabajadora los EPIS's para desempeñar sus funciones con seguridad. Incumplimientos cuya gravedad y culpabilidad avalan la procedencia del despido disciplinario.
2.- Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en 4 motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, efectuando denuncias tanto de índole procesal como relativas al fondo del asunto. Solicita a) declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y en su virtud su nulidad, por la inexistencia de valoración individualizada y reforzada de los distintos medios de prueba b) Subsidiariamente, se dicte nueva sentencia mediante la argumentación razonada acerca de si los hechos declarados probados se subsumen o no en las faltas indicadas en la instancia. c) Subsidiariamente se declare la improcedencia del despido al no ser los hechos declarados probados constitutivos de falta grave. d) subsidiariamente se declare la vulneración de la teoría gradualista.
Sin necesidad de examinar la contradicción, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba aplicada por la sentencia impugnada, y como es sabido, eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS, pues la finalidad institucional de este recurso conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, según señala la reciente STS 06/06/2023, R. 2494/2020, entre otras muchas.
2.- Pues bien, el presente recurso adolece de graves defectos formales que impiden por sí mismos, sin necesidad de analizar la contradicción, que pueda ser admitido a trámite.
En particular, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos.
Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 abril (rcud 2827/2018); 240/2023 de 29 marzo (rcud 868/2020) y 10 de enero de 2024 (rcud 1131/21), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS "exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito".
Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, sin que exista el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Requisito este al que ni siquiera dedica un epígrafe. No es suficiente con referirse de forma genérica al art 24 CE o los preceptos del convenio que se estima vulnerados sino van acompañados de la correlativa fundamentación.
Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1.y 2 LRJS) .
Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.
Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).
En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).
Pues bien, la recurrente no cumple con dichas exigencias, articulando su recurso de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. Así, en el epígrafe "antecedentes de hecho" reproduce en su literalidad, los motivos del recurso de suplicación, a continuación indica que la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la parte, peticiones que también reproduce en su literalidad. En el punto QUINTO señala el objeto del recurso unificador. En MOTIVOS DE CASACION, y como aspecto previo indica que concurre el requisito de la contradicción con las sentencias invocadas de contraste. Señalando nuevamente el objeto de los distintos motivos para seguidamente ir analizando cada uno pero sin efectuar en ningún caso la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.
B) En efecto, en el
Además, este motivo adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia, limitándose a citar de forma genérica el artículo 24 de la CE, ni razonar sobre la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS.
C) En el
Asimismo, manifiesta que se han vulnerado los artículos 33 y 54 del "Convenio aplicable", pero sin exponer el contenido de los artículos ni citar el Convenio aplicable y sin exponer las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la fundamentación infracción normativa y lo único que hace, nuevamente, es remitirse al escrito de suplicación, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
D) En el
Además la parte no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la infracción normativa y a la fundamentación de la misma hasta el punto de que tampoco se citan los preceptos que se consideran aplicables, señalando que el motivo se plante en conexión con la jurisprudencia del TS en relación con los criterios jurídicos aplicables para la graduación de las faltas (sin especificar) e inaplicación de la doctrina del TC , que tampoco cita, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.
En conclusión, el escrito de recurso contiene una genérica referencia a las distintas sentencias que relacionaba, sin detenerse en el concreto análisis de la contradicción de forma singularizada. En modo alguno el recurso desciende a considerar las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro supuesto para dar viabilidad al examen de contradicción. En ningún caso, establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, máxime cuando efectúa una serie de afirmaciones fácticas, que no tienen su reflejo en el relato de la impugnada.
4) Las anteriores argumentaciones en ningún caso quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente; si bien es cierto, como indica la parte, que en los motivos segundo y tercero existe cita del precepto infringido, sin embargo, no concurre la necesaria fundamentación y desarrollo de la infracción.
Fallo
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
