Auto Social Tribunal Supr...o del 2024

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09/07/2024

Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 335/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Núm. Cendoj: 28079140012024201923

Núm. Ecli: ES:TS:2024:7369A

Núm. Roj: ATS 7369:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. Tutela judicial efectiva. Valoración de la prueba. Falta de argumentación especifica sobre la subsunción de los hechos en el tipo infractor. Incorrecta tipificación de los hechos. Teoria gradualista.FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL - valoración de la prueba-. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 335/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 335/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2022, en el procedimiento nº 659/20 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra Mercadona SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de enero de 2023 se formalizó por la procuradora D.ª Teresa Prat Ventura, bajo la dirección letrada de D. Jordi Corominas I Díaz en nombre y representación de D.ª Elisabeth, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2024, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contenido casacional (valoración de la prueba). A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en nombre y representación de la recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- En el presente recurso, que tiene su origen en la impugnación del despido disciplinario del que fue objeto la actora, se plantean diversas cuestiones, tanto de carácter procesal como de carácter sustantivo, referidas a si hubo falta de valoración conjunta de la prueba e indefensión por falta de motivación de la sentencia en relación con una especifica argumentación de la subsunción de los hechos en el tipo infractor, incorrecta tipificación de los hechos constitutivos de falta disciplinar y, por último, si se aplicó acertadamente la teoría gradualista.

Consta que la actora prestaba servicios para Mercadona SA con categoría de coordinadora de planta (gerente C). Durante el mes de mayo de 2020 diversos trabajadores del centro de trabajo donde prestaba servicios se pusieron en contacto con la delegada sindical por Comisiones Obreras, para formular quejas respecto del trato sufrido por la demandante, afirmando sufrir maltrato psicológico, abusos y cambios horarios injustificados, entre otras conductas. El día 08/06/20 la delegada sindical, denunció ante el departamento de Recursos Humanos de la empresa que diversos trabajadores sufrían acoso laboral por parte de la demandante, activándose el protocolo, cuyo contenido se especifica en el HP 6º.

El día 15/06/20 la demandante causó baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siendo la duración estimada de la baja de 62 días.

En fecha 01/07/20 la empresa remitió a la trabajadora por burofax una carta de despido disciplinario con efectos desde el 01/07/20.

La trabajadora demandante impugnó el despido postulando con carácter principal la declaración de nulidad por concurrir acoso laboral en su contra y por encontrarse en situación de incapacidad temporal, y subsidiariamente la declaración de improcedencia por ser falsos los hechos imputados.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado acoso ni tampoco que la situación de incapacidad temporal determine la nulidad y afirma la procedencia del despido por considerar acreditados los hechos y ser los mismos justificativos de la máxima sanción disciplinaria.

Recurrida en suplicación, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2022 (Rec 5141/22), confirma la anterior. La parte articula el recurso en diversos motivos que dieron lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Desestima la pretendida nulidad de actuaciones por un supuesto déficit de motivación probatoria de la sentencia de instancia, con remisión a pronunciamiento previo de 4/4/2022 (Rec 187/22) puesto que se constata la suficiente referencia a los distintos elementos de convicción que dan soporte a un relato fáctico que la parte siempre podrá revisar a través del pertinente motivo de su recurso. La sentencia detalla, en cada hecho probado, qué concreto testigo o documento ha llevado al convencimiento del Magistrado de instancia sobre cada dato fáctico acreditado,

2) En cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia tampoco prospera por cuanto que no pueda aplicarse al ámbito disciplinario el principio penal de presunción de inocencia.

3) Respecto a la petición de nulidad de la sentencia de instancia, solicitada con carácter subsidiario, por falta de motivación al entender que no razona los hechos que se subsumen en las faltas de forma pormenorizada, ni la decisión lógica que lleva a la desestimación de la demanda, se desestima porque en el Fundamento Quinto, expone con detalle más que suficiente por qué considera que determinadas conductas de las imputadas alcanzan gravedad extintiva, relacionándolas con las previsiones del convenio que previamente se habían transcrito.

4) Revisión de los hechos probados: tiene favorable acogida parcial de modo que, sin cuestionar ninguno de los 34 que contiene la sentencia únicamente se solicita la adición de un Hecho Probado Trigésimo Quinto.

5) La calificación de nulidad del despido se desestima. La situación de incapacidad no es expresiva de discapacidad, ni se advierte un supuesto acoso según se desprende del protocolo de reincorporación implementado por la empresa con carácter general.

6) La vulneración del art 60 ET relativo a la prescripción no prospera dada la extemporaneidad del alegato pues no se denunció en la demandada ni en el acto del juicio.

7) En cuanto a la sanción de las faltas cometidas se examina el art 34 del convenio de empresa de aplicación de empresa, concluyendo que la empresa pudo hacer uso de la facultad prevista en dicho precepto, pero no lo hizo y en esa decisión hizo uso de la libertad que le reconoce la norma paccionada no revisable en el proceso judicial.

8) Respecto a la aplicación de la teoría gradualista, consta entre otros incumplimientos sancionables, la indebida imposición de turnos de trabajo dobles, con jornadas de 16 h o más, mantener a una trabajadora prestando servicios sin contrato, no implementar las medidas empresariales adoptadas en relación al COVID o no proporcionar a una trabajadora los EPIS's para desempeñar sus funciones con seguridad. Incumplimientos cuya gravedad y culpabilidad avalan la procedencia del despido disciplinario.

2.- Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en 4 motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos, efectuando denuncias tanto de índole procesal como relativas al fondo del asunto. Solicita a) declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y en su virtud su nulidad, por la inexistencia de valoración individualizada y reforzada de los distintos medios de prueba b) Subsidiariamente, se dicte nueva sentencia mediante la argumentación razonada acerca de si los hechos declarados probados se subsumen o no en las faltas indicadas en la instancia. c) Subsidiariamente se declare la improcedencia del despido al no ser los hechos declarados probados constitutivos de falta grave. d) subsidiariamente se declare la vulneración de la teoría gradualista.

SEGUNDO.- El primer motivo con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008, de 21 de julio de 2008 (R.6595/06), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art 24 CE, porque no se ha procedido a una valoración conjunta de la prueba omitiendo argumentos valorativos e en relación con determinadas pruebas practicadas, ex art 97.3 LRJS. En particular, señala que en el recurso de suplicación ya indicó los hechos relevantes para lo postulado por la parte, máxime cuando que se ha considerado probada la versión de la parte demandada en base a una prueba documental y testifical y sin embargo la sentencia no argumenta debidamente -reforzadamente- esa cuestión, resultando la motivación sobre la valoración de la prueba, tanto en la instancia como en suplicación, escueta y ajena a los criterios específicos de cada medio de prueba.

Sin necesidad de examinar la contradicción, se aprecia falta de contenido casacional de la pretensión, porque lo que cuestiona la recurrente es la valoración de la prueba aplicada por la sentencia impugnada, y como es sabido, eso queda al margen del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina tal como indica el art. 224.2 LRJS, pues la finalidad institucional de este recurso conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, según señala la reciente STS 06/06/2023, R. 2494/2020, entre otras muchas.

TERCERO.- 1.- Siguiendo con el recurso, en el segundo motivo, también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio sostiene la recurrente que se ha vulnerado el art 24 CE, pues no se ha procedido a una argumentación especifica por la que se de explicación a la subsunción de unos determinados hechos, de manera concreta, en un elemento tipo infractor, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, de 7 de junio de 2017, R. 336/17. En el tercer motivo, denuncia la incorrecta tipificación de los hechos relatados en la sentencia como hechos constitutivos de falta disciplinaria, con vulneración de los arts 33 y 34 del convenio de aplicación, alegando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa cruz de Tenerife, de 17 de febrero de 2022, R. 802/21. En el cuarto motivo de recurso, dirigido a cuestionar la inaplicación de la teoría gradualista, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 19 de diciembre de 2013, R. 1843/13.

2.- Pues bien, el presente recurso adolece de graves defectos formales que impiden por sí mismos, sin necesidad de analizar la contradicción, que pueda ser admitido a trámite.

En particular, la recurrente no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos.

Las sentencias del TS 1096/2018, de 20 diciembre (rcud 1055/2017); 339/2022, de 19 abril (rcud 2827/2018); 240/2023 de 29 marzo (rcud 868/2020) y 10 de enero de 2024 (rcud 1131/21), entre otras muchas, explican que el requisito establecido por el art. 224.1.a) de la LRJS "exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito".

Asimismo, el recurso se interpone incumpliendo de manera manifiesta e insubsanable el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal que establece el art. 224.1.b) de la LRJS en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, sin que exista el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Requisito este al que ni siquiera dedica un epígrafe. No es suficiente con referirse de forma genérica al art 24 CE o los preceptos del convenio que se estima vulnerados sino van acompañados de la correlativa fundamentación.

Por lo que se refiere a la cita y fundamentación de la infracción legal, tal como recordamos en nuestra STS de 31 de mayo de 2018, Rcud. 3187/2016, y en la de 26 de octubre de 2022, Rcud. 1828/19, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art. 224.1.b) y 2 en relación con el art. 207, ambos de la LRJS, sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, preceptuando que el mismo deberá contener "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia........" ( artículo 224.1.y 2 LRJS) .

Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LRJS sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos.

Como esta Sala ha reiterado, el requisito de identificar las normas infringidas y de fundar la infracción legal denunciada no puede suplirse ni tan siquiera "con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste" y ello es así porque el legislador ha impuesto como exigencia formal de este recurso la fundamentación de la infracción normativa como un requisito distinto de la exposición de la contradicción, de forma que la parte recurrida pueda conocer el alcance de la infracción que se denuncia y los argumentos que la sustentan para oponerse a ella y esta Sala examinar en los exactos términos los argumentos que ofrecen la parte recurrente para que la sentencia recurrida pueda ser casada, nada de lo cual cumple el presente escrito de interposición del recurso. (Por todas, STS 1/2/2022, Rec 348219 y las que en ellas se citan, STS 23/11/2021, Rec 4228/18 y 20/12/2018, Rec 1055/17).

En definitiva, no es función de esta Sala, reconfigurar el escrito de interposición del recurso ni debería hacerlo en perjuicio del derecho de la parte recurrida que no habría podido conocer ni dar debida respuesta a lo que debe constituir el fundamento de la propuesta de casación de la sentencia que es objeto del recurso.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

Pues bien, la recurrente no cumple con dichas exigencias, articulando su recurso de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo. Así, en el epígrafe "antecedentes de hecho" reproduce en su literalidad, los motivos del recurso de suplicación, a continuación indica que la sentencia recurrida desestima las pretensiones de la parte, peticiones que también reproduce en su literalidad. En el punto QUINTO señala el objeto del recurso unificador. En MOTIVOS DE CASACION, y como aspecto previo indica que concurre el requisito de la contradicción con las sentencias invocadas de contraste. Señalando nuevamente el objeto de los distintos motivos para seguidamente ir analizando cada uno pero sin efectuar en ningún caso la comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones.

B) En efecto, en el motivo segundo, dirigido a la denuncia de la falta de motivación de la sentencia de instancia por no explicar de manera concreta porqué los hechos son constitutivos de despido, y se subsumen en el tipo correspondiente, se limita a destacar que en ambas resoluciones se denuncia la vulneración de garantías procesales y la sentencia recurrida no exterioriza el motivo o causa de subsunción de unos determinados hechos probados en una falta laboral, mientras que la de contraste si lo hace pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en los términos exigidos cuando se denuncian infracciones procesales.

Además, este motivo adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la norma legal o jurisprudencia infringidas por la sentencia, limitándose a citar de forma genérica el artículo 24 de la CE, ni razonar sobre la pertinencia del motivo de casación como exige el art. 224.2 LRJS.

C) En el tercer motivo, relativo a la incorrecta tipificación de los hechos, tampoco realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a destacar que la sentencia de contraste contempla un supuesto de hecho sustancialmente igual, pero sin especificar en ningún caso cuales son tales hechos, y que esta resolución, a diferencia de la recurrida considera el despido improcedente, valorando la teoría de la gradualidad, pero sin establecer en absoluto los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Asimismo, manifiesta que se han vulnerado los artículos 33 y 54 del "Convenio aplicable", pero sin exponer el contenido de los artículos ni citar el Convenio aplicable y sin exponer las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la fundamentación infracción normativa y lo único que hace, nuevamente, es remitirse al escrito de suplicación, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

D) En el cuarto motivo, relativo a cuestionar la no aplicación de la teoría gradualista, en ningún caso efectúa la debida comparación. Al igual que en motivos anteriores dice que la invocada contempla un supuesto sustancialmente igual al de la recurrida, pero sin especificar los mismos, añadiendo que la recurrida no aplica debidamente la teoría gradualista, sin valorar los distintos elementos mientras que la de contraste tiene en cuenta las diversas circunstancias personales y subjetivas que rodean al trabajador, pero sin especificar en ningún caso en que consisten estos elementos o circunstancias, pero sin referencia alguna a los hechos, imputaciones..etc.

Además la parte no cita el precepto o preceptos que considera infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni expone las razones de la infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal). El escrito no dedica ningún motivo a la infracción normativa y a la fundamentación de la misma hasta el punto de que tampoco se citan los preceptos que se consideran aplicables, señalando que el motivo se plante en conexión con la jurisprudencia del TS en relación con los criterios jurídicos aplicables para la graduación de las faltas (sin especificar) e inaplicación de la doctrina del TC , que tampoco cita, lo que no resultaría suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido en el art. 224 1. b) y 2 LRJS.

En conclusión, el escrito de recurso contiene una genérica referencia a las distintas sentencias que relacionaba, sin detenerse en el concreto análisis de la contradicción de forma singularizada. En modo alguno el recurso desciende a considerar las circunstancias fácticas concurrentes en uno y otro supuesto para dar viabilidad al examen de contradicción. En ningún caso, establece debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS, máxime cuando efectúa una serie de afirmaciones fácticas, que no tienen su reflejo en el relato de la impugnada.

4) Las anteriores argumentaciones en ningún caso quedan desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente; si bien es cierto, como indica la parte, que en los motivos segundo y tercero existe cita del precepto infringido, sin embargo, no concurre la necesaria fundamentación y desarrollo de la infracción.

CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Prat Ventura, bajo la dirección letrada de D. Jordi Corominas I Díaz, en nombre y representación de D.ª Elisabeth, representada en esta instancia por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2022, en el recurso de suplicación número 5141/22, interpuesto por D.ª Elisabeth, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 10 de enero de 2022, en el procedimiento nº 659/20 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra Mercadona SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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