Última revisión
17/10/2003
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 2807/2003 de 17 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140002003203712
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- En las presentes actuaciones el demandante D. Jose Carlos había solicitado el reconocimiento de su condición de trabajador fijo, bien en la empresa Bai Publicidad S.L. que la había contratado, bien en la empresa Gestevisión Telecinco S.A. a la que la trabajadora entendía que había sido cedida de forma ilegal.
SEGUNDO.- 1.- Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación habían dado lugar a la demanda, y contra la sentencia de suplicación habían interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina las dos empresas demandadas y condenadas.
2.- Hallándose en tramitación el indicado recurso se aportó al mismo el 1 de septiembre de 2003 un escrito firmado por todas las partes en virtud del cual todas ellas habían llegado a un acuerdo por el que el demandante era contratado con carácter indefinido ex novo por la empresa Gestevisión Telecinco S.A. con efectos de 1 de enero de 2.004, antigüedad, categoría profesional y salarios con las que ambas partes estaban de acuerdo.
3.- Aquella transacción extrajudicial ha sido ratificada por todas las partes ante el Secretario de esta Sala en fecha 14 de octubre de 2003, habiendo solicitado todos los interesados la homologación de dicho acuerdo por esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Una vez que han llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, vigente cuando la transacción se produjo. En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia".
2.- Del precepto transcrito en el párrafo anterior se desprende claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.
En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario...". Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Auto de 11-1-2001 (Rec.- 979/00) y 25-10-2001 (Rec.- 3110/2001), contemplando una situación semejante a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio.
Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código, en tanto en cuanto que la transacción reconoce a la demandante el reingreso en la empresa como trabajador fijo que es lo que, en sustancia, constituía su pretensión.
3.- Se trata en definitiva de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida.
SEGUNDO.- La homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.
TERCERO.- La terminación del recurso de casación por medio de una transacción no constituye ninguno de los supuestos en los que la Ley de Procedimiento Laboral tiene prevista la condena en costas - arts. 223 y 233 LPL -, razón por la cual no procederá la imposición de las costas de este recurso a la recurrente, a pesar de no gozar del beneficio de justicia gratuita, así como procedería la devolución del depósito constituido por la recurrente para recurrir en casación si éste se hubiera constituido (lo que no consta ocurriera).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes que intervinieron en este proceso, y cuyo contenido aparece concretado en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación que se dictaron en el presente proceso y con ello se declara terminado el mismo. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
