Auto Social Tribunal Supr...io de 2003

Última revisión
09/07/2003

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 3848/2002 de 09 de Julio de 2003

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPER JUAN, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079140002003202890

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. BASE REGULADORA. INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. VALORACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE. RELACIÓN ENTRE LAS DOLENCIAS Y LIMITACIONES ACREDITADAS Y LAS TAREAS PROPIAS DE LA PROFESIÓN HABITUAL. APLICACIÓN ORIENTATIVA DEL RAT DE 1956. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL DEL RECURSO DEL INSS. INADMISIÓN DEL RECURSO DEL BENEFICIARIO POR FALTA DE CONTRADICCIÓN, VALORACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE Y DESCOMPOSICIÓN ARTIFICIAL DE LOS MOTIVOS DE SU RECURSO.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 77/00 y 886/00 acumulados seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO y Braulio contra DEPARTAMENTO DE GOVERNACION DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de julio de 2002, que desestimaba el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimaba el planteado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de octubre de 2002, por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de Braulio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interponen dos recursos de casación para la unificación de la doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 4860/2002, de 2 de julio de 2002 (rec. 8139/2001), uno por la entidad gestora, con un solo motivo, y otro por D. Braulio , con tres motivos. La Entidad gestora (INSS) se opone el modo de cálculo de la pensión de incapacidad permanente parcial reconocida. El beneficiario de esta situación se opone al grado de incapacidad permanente declarado en suplicación, desde tres perspectivas. En primer lugar, pretende la incongruencia de la sentencia recurrida, por la relación adoptada entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. En segundo lugar se opone directamente a la valoración del grado de incapacidad permanente reconocido, por entender que no se ponen en relación las dolencias y limitaciones acreditadas con su profesión habitual. En tercer lugar, pretende la indebida aplicación e interpretación del derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, en relación con la calificación y valoración de la pérdida de un ojo a efectos invalidantes.

A efectos de verificarse la contradicción de pronunciamientos que condiciona el acceso a este excepcional recurso, se invocan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2829/2002, de 8 de abril (rec. 5516/2001), en el recurso de casación interpuesto por el INSS; y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 7538/2000, de 21 de septiembre (rec. 8097/1999), y las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2001 (rec. 4367/1997) y 16 de abril de 1993 (rec. 2897/1991), respecto de los tres motivos alegados en el recurso de D. Braulio .

SEGUNDO.- En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador, auxiliar forestal, nacido en 1978, que el 9 de julio de 1999 sufre un accidente de trabajo por traumatismo ocular orbitario derecho por chorro de agua a presión, del que es dado de alta con propuesta de secuelas definitivas el 14 de septiembre de 1999, quedando como secuelas la pérdida de la visión binocular por ceguera en el ojo derecho y una epifora o lagrimeo en el ojo derecho por alteración permanente en el drenaje lacrimal que se acompaña con prurito, fotofobia y sensación de cuerpo extraño que se agrava ante cuerpos irritantes como el calor, el polvo, etc. Se declara igualmente que la profesión del trabajador "conlleva la realización de tareas auxiliares de ayuda a los bomberos en la prevención y la extinción de incendios forestales durante la temporada de verano". Por resolución de la Entidad gestora de 2 de mayo de 2000 se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial.

La sentencia recurrida, revocando el pronunciamiento de la instancia judicial precedente, declarativo de incapacidad permanente total, declara al actor y ahora recurrente en situación de incapacidad permanente parcial, "pues partiendo de las dolencias que se dice aquejan al interesado, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada y teniendo en cuanta la profesión que ejerce, auxiliar forestal, poniendo en relación las exigencias de la misma con la entidad de aquellas, no puede estimarse que las citadas dolencias, ..., le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir desarrollando, toda vez que desde el punto de vista funcional ha perdido la visión de un ojo y el lagrimeo constante únicamente supondría una limitación en el supuesto de extinción de un incendio durante la temporada de verano, lo que no constituye el núcleo esencial de su profesiograma habitual".

A este fundamento añade que, conforme al artículo 37.b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, derogado pero susceptible de aplicación orientativa, la situación descrita es valorable como una incapacidad permanente parcial.

Respecto de la base reguladora, por el INSS se pretende su cálculo en términos anuales (base diaria anual multiplicada por 365 y dividida por doce meses), con un resultado de 164.250 ptas., mientras que por la Mutua se cuantifica en 162.000 ptas., conforme a la base de cotización del mes anterior al accidente, en el que el trabajador permaneció de alta 17 días, y en aplicación del artículo 13.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, adoptándose por la sentencia recurrida esta segunda solución.

TERCERO.- El recurso interpuesto por el INSS se opone a la referida forma de cálculo de la base reguladora, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2829/2002, de 8 de abril (rec. 5516/2001).

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 22 de abril de 2003, frente a la que no se han opuesto alegaciones por parte de la Entidad gestora, el criterio adoptado por la sentencia recurrida para el cálculo de la base reguladora de la pensión litigiosa, conforme a la base de cotización del mes anterior al accidente, en el que el trabajador permaneció de alta 17 días, y en aplicación del artículo 13.2 del Decreto 1646/1972. de 23 de junio, se corresponde con la doctrina mantenida por la Sala en sus sentencias de 14 de diciembre de 1999 (rec. 4900/1998) y 23 de septiembre de 2002 (rec. 3884/2001), que parten del criterio mensual, y de la inaplicación del divisor de 365 días, y en las de 10 de diciembre de 1997 (rec. 646/1997), 5 de octubre de 2000 (rec. 2553/1999) y 17 de octubre de 2001 (rec. 3535/2000), en estos casos en relación con trabajadores portuarios eventuales (cuya base reguladora se obtiene conforme al Régimen General), motivo por el cual debe apreciarse la falta de contenido casacional del recurso interpuesto por el INSS.

En este sentido debe recordarse que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, por lo que carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

CUARTO.- Respecto del recurso interpuesto por D. Braulio , el mismo se opone al grado de incapacidad permanente reconocido, parcial, pretendiéndose por su parte una total. Esta oposición se muestra desde tres puntos de vista y motivos de contradicción, lo que supone cierta descomposición artificial de un único motivo destinado a censurar la valoración de sus secuelas y limitaciones funcionales en relación con su profesión habitual, a la que se opone por entender que la resolución recurrida comete una incongruencia procesal y adopta una valoración relacional y una interpretación normativa erróneas.

Con carácter general para los tres motivos alegados y en relación con la contradicción que condiciona el acceso a este excepcional recurso, debe recordarse que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También, que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por último, debe tenerse en cuenta igualmente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

QUINTO.- En el primer motivo planteado, el recurrente estima que la declaración en la fundamentación jurídica de la sentencia que impugna, en el sentido de que "...desde el punto de vista funcional ha perdido la visión de un ojo y el lagrimeo constante únicamente supondría una limitación en el supuesto de extinción de un incendio durante la temporada de verano, lo que no constituye el núcleo esencial de su profesiograma habitual", resulta incongruente con el hecho probado en el que se declara que su profesión "conlleva la realización de tareas auxiliares de ayuda a los bomberos en la prevención y la extinción de incendios forestales durante la temporada de verano".

En el supuesto de la sentencia invocada de contraste respecto de este motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 7538/2000, de 21 de septiembre (rec. 8097/1999), y en relación con la incongruencia alegada, se afirma la existencia de esta infracción procesal en la resolución de la instancia judicial precedente, en la que se declara como hecho probado que en la vía administrativa se denegó a la actora la declaración en situación de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, declarándose, sin embargo, en la fundamentación jurídica, que las secuelas de la actora "no tienen por ahora la virtualidad pretendida en la demanda al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente, en grado superior al ya reconocido en vía administrativa (invalidez permanente total)". La resolución de suplicación invocada de contraste en este momento, reconoce que "la sentencia de instancia incurre en incongruencia, al infringir con toda claridad el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas", declarando que "La sentencia discutida es confusa, pues hay contradicción entre los hechos que declara probados y los fundamentos jurídicos esgrimidos", y que, "Por otra parte, se peticiona el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total y la sentencia parte de la premisa errónea de que dicho grado de incapacidad ya fue reconocido en vía administrativa y que lo que se demanda es el grado superior (incapacidad permanente absoluta)", lo que supone que "al resolver la sentencia que no concurre ese grado superior, se está resolviendo sobre algo que no se ha pedido, por lo que no hay adecuación entre lo pedido y lo resuelto".

De lo expuesto se desprende la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas en relación con este motivo y sentencia de contraste, pues la relación lógica entre lo declarado como hecho probado y lo reconocido en la fundamentación jurídica es ciertamente diversa en los supuestos comparados.

Así y frente a lo alegado por esa parte en el previo trámite de inadmisión, en el caso de la resolución recurrida se declara como hecho probado que la profesión del actor "conlleva la realización de tareas auxiliares de ayuda a los bomberos en la prevención y la extinción de incendios forestales durante la temporada de verano", y en la fundamentación jurídica se reconoce que "...desde el punto de vista funcional ha perdido la visión de un ojo y el lagrimeo constante únicamente supondría una limitación en el supuesto de extinción de un incendio durante la temporada de verano, lo que no constituye el núcleo esencial de su profesiograma habitual", lo que no implica necesariamente la incongruencia alegada por el recurrente, toda vez que una cosa es que su profesión habitual conlleve la realización de determinadas tareas auxiliares en ciertos períodos y otra, que tales tareas sean las fundamentales en su profesión habitual y que se vean limitadas en un 33% como consecuencia de las dolencias sufridas. Por el contrario, la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste parte de un hecho incierto y evidentemente incongruente en términos lógicos, pues no cabe que una resolución de la Entidad gestora declare al mismo tiempo la inexistencia de incapacidad permanente en grado alguno (hecho probado) y la existencia de una incapacidad permanente total (fundamentación jurídica de la sentencia).

SEXTO.- En su segundo motivo, el recurrente cuestiona la valoración y graduación de la incapacidad permanente reconocida, entendiendo que no existe una correcta valoración de las dolencias y limitaciones funcionales acreditadas y el grado de incapacidad permanente declarado, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2001 (rec. 4367/1997).

En el supuesto de esta sentencia se trata de un contramaestre marino nacido en 1964, que el 17 de octubre de 1995 sufrió un accidente de trabajo al estar recogiendo las artes de pesca y darse un golpe en el ojo derecho con la punta del gallo del palangre, con secuelas de pérdida casi completa de la visión del ojo derecho, agudeza visual 1/10 (percibe luz difícilmente), midriasis en ojo derecho con abolición del reflejo fotomotor en este ojo, exoforia y atrofia del nervio óptico derecho, por las que fue declarado por la Entidad gestora en situación de incapacidad permanente parcial.

La sentencia de contraste declara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, por apreciar que su profesión habitual de contramaestre le exige una adecuada visión.

Tampoco pueden apreciarse la identidad y la contradicción alegadas respecto de este motivo y sentencia, pues debatiéndose sobre la existencia de una incapacidad permanente total, en los supuestos comparados se trata de trabajadores con profesiones habituales y exigencias funcionales diferentes, auxiliar forestal y contramaestre marino.

SÉPTIMO.- En su tercer motivo, el recurrente se opone a la interpretación y aplicación orientativa que la sentencia recurrida hace del artículo 37.b) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, en relación con la valoración de la pérdida de la visión de un ojo a efectos invalidantes, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de abril de 1993 (rec. 2897/1991).

En el supuesto de esta sentencia se trata de un trabajador, rectificador, oficial de segunda, de una empresa de automóviles, nacido en 1933, que el 24 de septiembre de 1989 sufrió un accidente de trabajo, resultando las siguientes secuelas: ojo derecho, agudeza visual 1/10, afaquia quirúrgica en ojo derecho: ojo izquierdo, agudeza visual igual unidad. Se declara igualmente que su empresa, "al no poder realizar el actor las funciones que venía desempeñando lo trasladó ante el temor de accidente por la pérdida de visión en el ojo derecho y así evitar manejar máquinas en movimiento, a realizar las funciones de almacenero y otras ocupaciones que no requieren una atención especial y no obstante en esta situación tuvo dos accidente no graves en una mano y en un pie por la torpeza en el manejo de utensilios". Por la Entidad gestora el referido trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

La sentencia de contraste, confirmando el criterio de la instancia judicial precedente, declara al actor en situación de incapacidad permanente total, conforme al criterio orientativo del artículo 38.e) del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, "en cuya atemperada interpretación los Tribunales han entendido que si bien tratándose de profesionales de oficio la pérdida de la visión de un ojo tan sólo comporta el reconocimiento de IPT si tal deficiencia va acompañada de reducción visual en menos del 50 por ciento en el otro ojo, limitándose el grado invalidante correcto a la mera IPP para el supuesto de que se conserve íntegra la funcionalidad del ojo sano, también es consolidado criterio jurisprudencial que la citada doctrina tiene la lógica excepción de todas aquellas profesiones en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, lo que en nuestra opinión obviamente tiene lugar en la actividad de un Oficial-Segunda Rectificador".

De lo expuesto se desprende igualmente la ausencia de la identidad y la contradicción alegadas, toda vez que de nuevo se trata de valorar la existencia de una situación de incapacidad permanente total en relación con la pérdida de la visión de un ojo y conforme a los criterios orientativos de los artículos 37 y 38 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 (Decreto de 22 de junio de 1956), respecto de trabajadores cuyas profesiones habituales y exigencias funcionales son diferentes (auxiliar forestal frente a rectificador, oficial de segunda, de una empresa de automóviles.

OCTAVO.- No cabe aceptar tampoco las alegaciones del recurrente en relación con los elementos de inidentidad y las causas de inadmisión apreciadas en la citada providencia de 22 de abril de 2003, respecto de los motivos segundo y tercero de su recurso, pues, cuestionándose la valoración y declaración de una situación de incapacidad permanente total, los motivos pretendidamente generales que plantea no pueden escindirse de las concretas dolencias, limitaciones funcionales y profesiones concurrentes en cada caso, diferentes, como se dijo, en los supuestos comparados.

Por lo demás, como es sabido, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

NOVENO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y asimismo, el interpuesto por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 2002, en el recurso de suplicación número 8139/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 27 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 77/00 y 886/00 acumulados seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO y Braulio contra Braulio , DEPARTAMENTO DE GOVERNACION DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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