Última revisión
19/06/2003
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 4108/2002 de 19 de Junio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140002003201995
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2001, en el procedimiento nº 14/01 seguido a instancia de Humberto contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de mayo de 2002, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2002 se formalizó por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La parte recurrente, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., plantea una única materia de contradicción relativa al hecho de que la sentencia impugnada ha concedido una indemnización cuantificada de forma diferente a la solicitada por el actor, referida a un periodo no pedido en la demanda ni en el recurso de suplicación interpuesto por aquél, interpretando los hechos probados de forma distinta a la que se deduce de su tenor literal e incurriendo, en definitiva, en incongruencia interna al resolver extremos que no han sido planteados de contrario ni sometidos a debate en el procedimiento. En el suplico de la demanda se interesa el reconocimiento del derecho al percibo de la cantidad de 7.236.830 pts. en concepto de daños y perjuicios por no proceder la demandada al cambio de puesto de trabajo, así como por la incorporación tardía a dicho puesto. El relato fáctico sobre el que resuelve la Sala recoge como datos relevantes que el actor, empleado de TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. desde el 1/8/76 con la categoría de ayudante de producción, había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 19/1/98 que terminó por resolución del INSS de 30/7/99 declarándolo en situación de invalidez permanente total por trastorno adaptativo y cuadro ansioso-depresivo con posibilidad de revisión a partir del 18/6/01 y efectos de 29/7/99 (previamente, el trabajador solicitó en el año 1997 y en el 1999 ser asignado a otro puesto de trabajo compatible con el síndrome de estrés padecido); la empresa acordó por resolución de 1/10/99 dejar subsistente la suspensión del contrato y el 25/7/00 resolvió incorporar al demandante a la situación de activo para realizar funciones del subgrupo de administración -fecha efectiva de reincoporación el 1/9/00-, conservando las retribuciones propias de su categoría profesional con deducción del importe de la pensión. El juez de instancia ha desestimado íntegramente la demanda, y la línea argumental seguida por la Sala parte del rechazo a la aplicación de lo dispuesto en el art. 48 del Convenio Colectivo de empresa, que prevé la posibilidad de que el trabajador fijo que por deficiencia física o psíquica no se halle en situación de prestar el rendimiento normal de su categoría profesional sea destinado a un puesto de trabajo adecuado a su capacidad disminuida, al tratarse de un precepto que no establece un derecho absoluto al cambio de puesto de trabajo, sino una facultad discrecional de la empresa, sujeta a un procedimiento especial en el que intervengan el servicio médico de empresa y la representación de personal, cuando además el propio demandante solicitó la asignación a un nuevo puesto fundándose en el art. 25 de la Ley 31/95, ninguno de cuyos apartados puede sustentar la petición formulada el 26/3/97 al basarse en un documento no emitido por el médico especialista y existir un informe previo de la Mutua asegurando un adecuado estado de salud del trabajador. Por otra parte, tampoco existiría el derecho al cambio de puesto de trabajo durante el proceso de incapacidad temporal, a tenor de lo establecido en el art. 128.1 a) LGSS en relación con el art. 45.1 c) y 2 ET, so pena de incurrir ambas partes en una conducta sancionable dada la incompatibilidad de la percepción del subsidio con el trabajo por cuenta ajena; no obstante, una vez reconocida la incapacidad permanente total la entidad demandada debió acoplar al trabajador en un puesto adecuado a la disminución de su capacidad, máxime habiendo acordado la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio en fecha 21/12/99 el pase a la situación de activo, derecho que ostentaba el actor desde, al menos, el 1/1/00 y la suspensión del contrato de trabajo decidida unilateralmente por la empresa carece de fundamento legal que la justifique pues no era aplicable en ese momento el art. 48.2 ET, sino el art. 143.2 LGSS, norma concordante con el art. 6 del RD 1300/1995 y el art. 13.3 de la Orden de 18/1/96, estando regulada la declaración de invalidez permanente con reserva de puesto de trabajo en el art. 7 del Real Decreto citado, En consecuencia, el demandante tiene derecho a una indemnización por la demora en la reincorporación del servicio, ex arts. 1.100 y 1.101 del Código Civil, equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 1/1/00 hasta el 1/9/00 y en cuantía de 17.659 euros, computando el importe íntegro de dichos salarios (los servicios prestados corresponden a un puesto de trabajo distinto) a excepción del plus de disponibilidad y del plus de transporte e incluyendo la ayuda sanitaria y la aportación empresarial al plan de pensiones, sin que haya lugar a efectuar descuento alguno por las prestaciones de incapacidad permanente que abona el INSS y tienen naturaleza contributiva.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de abril de 1995, seleccionada para fundamentar el recurso, ha sido dictada en un procedimiento sobre invalidez permanente en el que el Juez de lo Social había estimado la petición subsidiara formulada en el acto de juicio y declarado al demandante en situación de invalidez permanente total. La entidad gestora denunció, al amparo del apartado a) del art. 190 LPL, la infracción de los arts. 71.1 y 2 y 97.2 LPL ya que en la demanda se solicitó exclusivamente el reconocimiento de la incapacidad en el grado de absoluta y la Sala estima el recurso de suplicación al considerar que se ha producido una variación sustancial respecto del expediente administrativo, que no permite ni la aplicación del principio "iura novit curia", ni entender que la petición inferior está incluida tácitamente en la superior expresamente formulada. En otro caso, se vulneraría el art. 359 LEC ya que la doctrina constitucional proscribe al juez o tribunal alterar los términos del debate, resolviendo problemas que no han sido planteados por los litigantes o que lo fueron extemporáneamente, causando indefensión al organismo demandado.
No hay identidad de hechos, fundamentos, ni pretensiones entre las sentencias comparadas porque en la recurrida se pretende el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios derivada de responsabilidad contractual y la cuestión que la Sala somete a debate es si ha habido un incumplimiento de la empresa por la tardanza en asignar al demandante a un puesto de trabajo idóneo en relación con su capacidad residual después de haber sido declarado afecto de una invalidez permanente total, resolviéndose la controversia conforme a una normativa que no es coincidente con la denunciada en la sentencia de contraste en la que tan sólo se plantea una cuestión de índole procesal: la posible incongruencia de una resolución judicial al conceder algo distinto de lo solicitado en demanda, tratándose además de un procedimiento en materia de Seguridad Social que se rige por unas normas específicas las cuales exigen una homogeneidad entre el expediente administrativo y los términos de la demanda. En suma, no es posible fundamentar la contradicción alegada por la recurrente para denunciar la incongruencia interna de la sentencia impugnada invocando otra con la que hay una total falta de identidad sustantiva y, en cualquier caso, los extremos concretos a los que la parte vincula esa pretendida incongruencia -la interpretación efectuada por la Sala de determinados hechos probados y los parámetros utilizados para el cálculo de la indemnización- no guardan similitud alguna con las incidencias de la sentencia de contraste cuyos razonamientos en ningún caso podrían extrapolarse al supuesto del que dimanan las presentes actuaciones, ni permitirían, eventualmente, una solución unitaria de los litigios. Y no cabe calificar de irrelevantes las diferencias entre los respectivos sustratos fácticos, tal y como sostiene la parte recurrente al formular alegaciones, pues esta Sala, en sentencia de 21 de noviembre de 2000 y al resolver un recurso en el que se alegaba incongruencia interna por discordancia entre la fundamentación y el fallo, ha declarado que: "normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia."
SEGUNDO.- De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido Sanz, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 4072/01, interpuesto por Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2001, en el procedimiento nº 14/01 seguido a instancia de Humberto contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y dándose a la cantidad consignada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
