Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2018 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012019200467
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2436A
Núm. Roj: ATS 2436:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Fernando Salinas Molina
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Miguel Angel Luelmo Millan
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 322/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Paoni Dirección y Gestión SL, Gestión Social Tercera Edad SL, Cocun del Mediterráneo SL, Record Levante 21 SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de septiembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de enero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª María Teresa Baranda Serna en nombre y representación de Paoni Dirección y Gestión SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de septiembre de 2017, R. Supl. 1732/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar condenó a Paoni Dirección y Gestión SL a abonar a la actora la cantidad de 2.775,96 €. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido, condenando únicamente a la mercantil Paoni Dirección y Gestión SL.
La actora ha prestado sus servicios profesionales en el Centro de Día Jesús María Vistahermosa (Colegio Vistahermosa), desde el 1 de marzo de 2012, habiendo suscrito distintos tipos de contrato y con sucesivas empresas. El 21 de octubre de 2014 la actora fue dada de alta en la mercantil Paoni Dirección y Gestión SL, donde la actora permaneció como gerocultora geriátrica, con contrato indefinido a tiempo parcial con jornada de 30 horas semanales, hasta su despido, producido con efectos de 28 de febrero de 2015, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. La trabajadora y la empresa suscribieron un documento por el que la actora renunciaba a reclamar o demandar a Paoni Dirección y Gestión SL.
La sala de suplicación, en cuanto a la cuestión que constituye el objeto del recurso unificador de doctrina, considera que si bien no cabe establecer la sucesión entre la totalidad de las empresas demandadas, sí cabe estimar acreditada la sucesión empresarial declarada en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Alicante de 5 de febrero de 2016 , dictada en relación con otra trabajadora cuya vida laboral era en esencia igual que la recurrente, y que ha devenido firme. La sentencia aplica en este caso la figura de la cosa juzgada positiva, dado que en el acto del juicio, la demandada Paoni en aquel juicio, a través de las tres personas que podían tener conocimiento de ello, que no sólo asumió deudas de la empresa que la precedió, incluso gastos no contabilizados, sino que asumió la plantilla de aquella. A lo anterior añade la sentencia que existe un dato adicional que permite establecer la responsabilidad de Paoni respecto a la asunción de, al menos, cierta antigüedad respecto de la actora, como es su propio reconocimiento en las nóminas, siendo que en las de la actora, de forma expresa se le reconoce una antigüedad desde el 31 de diciembre de 2013.
TERCERO.-Recurre Paoni Dirección y Gestión en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la aplicación de la cosa juzgada positiva cuando en un procedimiento el sujeto accionante es distinto con respecto al procedimiento anterior.
La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de julio de 2012, R. Supl. 1109/2012 , que confirmó la dictada en la instancia que había estimado parcialmente la demanda en reclamación de cantidad. En el caso de la referencial, el contrato de trabajo de la actora se extinguió tras la autorización de un ERE, pero no percibió determinadas cantidades correspondientes a salarios y e indemnización. En los autos seguidos por el despido de otro trabajador frente a las mismas empresas demandadas se dictó sentencia, firme, que condenó solidariamente a éstas, en cuanto integrantes de un grupo de empresas con responsabilidad en el ámbito laboral. La Sala, tras señalar que los elementos necesarios para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión entre los pronunciamientos, modifica el criterio seguido en una previa sentencia, sobre la presencia del grupo de empresas a efectos laborales, desestimando la existencia de cosa juzgada en sentido positivo, dada la ausencia de identidad de la persona del actor con el pleito anterior en el que se había estimado la existencia de grupo empresarial.
De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas, los procedimientos en que se dictan y las razones de decidir. Así, la referencial recae en un procedimiento de reclamación de cantidad, y se rechaza el efecto positivo de la cosa juzgada respecto a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, dada la ausencia de identidad de la persona del actor con el pleito anterior en el que se había estimado la existencia de grupo empresarial. Por el contrario, la recurrida enjuicia el despido de una trabajadora y únicamente trata de determinar la cuantía de la indemnización en función de la antigüedad de la trabajadora. La sala en el caso de la sentencia recurrida, alcanza la convicción de la existencia de sucesión empresarial, al menos respecto de algunas de las empresas anteriores que gestionaron el servicio en el que trabajó la actora, teniendo en cuenta para ello no sólo la existencia de una sentencia firme que en la que constaba el reconocimiento por parte de la empresa demandada de haber asumido deudas y gastos no contabilizados de la empresa que la había precedido, sino que había asumido la plantilla de aquella, siendo además otro factor determinante el reconocimiento en las nóminas de la trabajadora una antigüedad desde el 31 de diciembre de 2013, factores estos últimos, que la sala destaca y que están completamente ausentes en la sentencia de contraste.
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, y limitándose a transcribir fragmentos del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de contraste, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].
QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringido el artículo 222.4 de la LEC , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
SEXTO.-Por providencia de 25 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 12 de noviembre de 2018 manifiesta que concurren entre las sentencias las identidades necesarias para poder apreciar contradicción en los respectivos fallos, añadiendo que en el caso de la resolución recurrida no se cumplen los presupuestos básicos de la cosa juzgada positiva porque ni se trata de los mismos litigantes ni existe previsión legal para la extensión de sus efectos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Teresa Baranda Serna, en nombre y representación de Paoni Dirección y Gestión SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1732/2017 , interpuesto por D.ª Enriqueta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 23 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 322/2015 seguido a instancia de D.ª Enriqueta contra Paoni Dirección y Gestión SL, Gestión Social Tercera Edad SL, Cocun del Mediterráneo SL, Record Levante 21 SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
