Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2018 de 10 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019200036

Núm. Ecli: ES:TS:2019:762A

Núm. Roj: ATS 762:2019

Resumen:
DERECHO A FONDO DE PENSIONES DERIVADO DE MEJORA VOLUNTARIA PREVISTA EN CONVENIO COLECTIVO. TRABAJADOR PREJUBILADO DEL BANCO SANTANDER QUE RECLAMA SU DERECHO A TENER CONSTITUIDO UN FONDO DE PENSIONES EN EL BANCO Y A RESCATARLO DE UNA SOLA VEZ. FALTA DE CONTRADICCIÓN LOS TRES MOTIVOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 103/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 103/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 847/15 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 1 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 9 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez en nombre y representación de D.ª Raimunda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de junio de 2017 (R. 1177/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda planteada por la actora frente al Banco de Santander S.A. en la que solicitaba el derecho de la actora al Fondo que reclamaba y en la cuantía en que lo hacía.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestó servicios para el Banco de Santander S.A. desde 1969 hasta el 31 de diciembre de 2000, pasando a situación de prejubilación a partir del 1 de enero de 2002 en virtud de convenio suscrito entre las partes el 4 de octubre de 2000. La actora nunca suscribió plan, hondo o acuerdo individual o colectivo de pensiones con el banco.

El banco suscribió el 25 de julio de 2006 un acuerdo para establecer un sistema de previsión social donde expresamente se prevé que no era aplicable al personal prejubilado inicialmente las previsiones de este fueron aseguradas por el propio banco y luego esta analizadas con Mapfre Vida. La cuantía anual de la pensión de jubilación reconocida la actora era superior al importe fijado en el convenio de prejubilación para obtener el complemento de pensión cargo del Banco.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de tres motivos para los que, a requerimiento de la Sala, se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

El primer motivo tiene por objeto determinar la naturaleza y alcance de las prestaciones complementarias de Seguridad Social.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 14 de enero de 2014 (R. 640/2013 ). En ella se discute el derecho de la beneficiaria de una pensión de viudedad causada por un trabajador prejubilado del Banco Santander Central Hispano, que le venía abonando una pensión compensatoria. En el acuerdo de prejubilación se había pactado que 'en el supuesto de fallecimiento, el Banco asignaría a su cónyuge... una cantidad bruta anual para que, junto con la pensión anual de viudedad... que les fijase la Seguridad Social, recibieran unos emolumentos equivalentes al 50% por viudedad...'. El INSS reconoció la pensión de viudedad, aunque reduciendo su cuantía hasta el importe de la pensión compensatoria, y el Banco procedió a reducir en la misma proporción el complemento, que resultaba 'nulo'. La doctrina unificada por el Tribunal Supremo es que una interpretación finalista del Acuerdo lleva a la conclusión de que la mejora pactada está subordinada a las vicisitudes de la pensión reconocida, pues una interpretación extensiva supondría un injustificado trato de favor en beneficio del excónyuge divorciado sobre el cónyuge viudo. La sentencia estima en parte el recurso del Banco condenándolo al pago de la diferencia entre el importe bruto garantizado y el que le hubiese correspondido a la actora sin tener en cuenta la pensión compensatoria.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el primer motivo porque son diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones y sus fundamentos, no dándose tampoco el requisito de que los pronunciamientos sean distintos. En la sentencia recurrida el trabajador demandante firmó en el año 2000 un acuerdo de prejubilación con el banco en los términos recogidos por los hechos probados, y pretende que se declare su derecho de tener constituido un fondo interno de pensiones en la empresa cuyo abono interesa de una sola vez. En el supuesto de la sentencia de contraste la actora es la viuda de un trabajador fallecido en situación de prejubilado en el Banco Santander Central Hispano que pretende el reconocimiento del derecho a percibir en concepto de complemento de pensión el importe resultante de restar al 50% del bruto garantizado en el contrato de prejubilación la cantidad abonada por el INSS en concepto de pensión de viudedad. Por consiguiente, no hay identidad en las pretensiones ni en sus fundamentos como tampoco en los temas objeto de debate porque cada sentencia interpreta distintas cláusulas del acuerdo de prejubilación.

El segundo motivo tiene por objeto determinar la naturaleza de los denominados fondos internos de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y la posibilidad de movilización de las dotaciones por parte de los trabajadores.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011 ), que confirma la del Tribunal Superior de Justicia reconociendo el derecho del actor al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que elija de la suma de sus derechos consolidados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque ninguno de los problemas planteados en la sentencia de contraste es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, el primer motivo de la sentencia de contraste se refiere al valor liberatorio del finiquito firmado por el actor cuando causó baja en La Caixa, sobre el cual no se pronuncia la Sala por falta de contradicción. El segundo motivo de casación tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho a actualizar con una rentabilidad adicional la provisión matemática existente a la fecha de extinguirse el contrato de trabajo, en el cual se aprecia igualmente falta de contradicción, y el tercero es el relativo al dies a quo de la actualización financiera de las cantidades objeto de rescate o movilización. Este motivo lo resuelva la Sala IV reiterando una doctrina que parte del derecho al rescate, movilización o transferencia de la dotación individual acreditada en el fondo interno de La Caixa, a cuyo fundamento jurídico se remite la parte recurrente para alegar la identidad con la sentencia recurrida. Pero esa técnica es improcedente porque supone establecer la contradicción en términos puramente doctrinales soslayando la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS .

El tercer motivo tiene por objeto la aplicación del principio de igualdad y no discriminación.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 2010 (R. 1108/2010 ). Se refiere esta resolución al derecho del demandante, trabajador del Banco Exterior de España a la mejora de la pensión de jubilación establecida en la DA 4ª.1 Ley 40/2007 , teniendo en cuenta que ha accedido a la jubilación anticipada con anterioridad al 1 de enero de 2002, al amparo de lo establecido en el XIII Convenio Colectivo de la empresa, como jubilación forzosa. El criterio de la doctrina unificada es que puede hacerse una interpretación no literal del precepto que permita considerar bastante la involuntariedad en el cese para tener derecho a la mejora, aunque dicho cese no sea encuadrable en el supuesto de la letra f) art. 208.1.1 LGSS . Teniendo en cuenta los precedentes legislativos hasta llegar a la Ley 35/2002, la expresión, en todo caso empleada en el art. 161.bis.2.d) LGSS , la finalidad de la Ley 40/2007 (evitar la situación de desigualdad padecida por los mutualistas jubilados anticipada y forzosamente antes del 1-1-2002 que no tenían derecho a la mejora del coeficiente reductor), descartando cualquier interpretación que haga ineficaz la norma. Concluye que la DA 4ª Ley 40/2007 tiene un sentido aclaratorio: que todos los mutualistas jubilados anticipadamente con carácter forzoso tengan el mismo tratamiento.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el tercer motivo porque las cuestiones planteadas y resueltas por cada sentencia son distintas al igual que la normativa jurídica examinada y los supuestos de hecho. Lo pretendido en la sentencia recurrida es que se declare el derecho del trabajador que firmó un acuerdo de prejubilación con el Banco Santander en el año 2001 a tener constituido un fondo interno de pensiones en dicho banco y al pago de su importe, mientras que en la sentencia de contraste se debate el derecho del actor, jubilado anticipadamente en el Banco Exterior de España, a percibir la cantidad de 63 € mensuales en catorce pagas prevista en la disposición adicional 4ª.1 Ley 40/2007 . Falta por tanto la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Manuel Mingorance Álvarez, en nombre y representación de D.ª Raimunda , representada en esta instancia por la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 1 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1177/16 , interpuesto por D.ª Raimunda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 847/15 seguido a instancia de D.ª Raimunda contra el Banco de Santander SA, sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.